Artículo 1Objeto
Objeto. Adicionar la Sección 4 al Capítulo 6 “Comercialización” del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el sentido de establecer y reglamentar los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación, así:
PROCEDENCIA Y TRAZABILIDAD DE MINERALES
Artículo 2.2.5.6.4.1. Ámbito de aplicación. La presente sección va dirigida a los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), así como a la autoridad minera y demás autoridades competentes.
La presente sección le será aplicable a las actividades descritas en el artículo 12 de la Ley 2250 de 2022 relacionadas con economía circular, en el entendido que las mismas estarán cobijadas por una subclasificación de la figura de comercializadores de minerales, lo anterior sin perjuicio de la reglamentación que sea expedida sobre el particular.
Artículo 2.2.5.6.4.2. Trazabilidad del mineral: Entiéndase por trazabilidad del mineral el registro en línea de las transacciones de comercialización de minerales que permita determinar la procedencia lícita, hacer seguimiento y controlar la comercialización de minerales en el territorio nacional, dicho registro se realizará a través de la plataforma tecnológica dispuesta por la autoridad minera para tal fin.
Artículo 2.2.5.6.4.3. Procedencia. Para efectos de determinar la procedencia lícita de los minerales comercializados, la autoridad minera tendrá en cuenta lo siguiente:
La autoridad minera, en el marco de sus competencias, deberá determinar y verificar los volúmenes de producción declarados por los explotadores mineros autorizados amparados por mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación, para lo cual implementará el sistema donde se verifique la capacidad instalada de todas las unidades de producción minera, definido en el numeral primero del parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 2250 de 2022.
Para verificar la procedencia lícita de minerales provenientes de explotadores mineros autorizados amparados por mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación, la autoridad minera consultará la información disponible en los instrumentos existentes y que resulten necesarios, tales como:
Los comercializadores de minerales autorizados y las autoridades competentes deberán consultar el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y exigir el certificado de declaración de producción, con el objeto de establecer que los minerales comer dializados provienen de actividades mineras de subsistencia. La plataforma tecnológica dispuesta por la autoridad minera para la autoridad, deberá articularse con el RUCOM a efectos de realizar las verificaciones correspondientes.
La autoridad minera deberá realizar todas las gestiones encaminadas a disminuir el riesgo de suplantación a través de la implementación de los medios disponibles para validar la identificación de las personas establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adicionalmente a través de los operadores biométricos dispuestos por esta última, los comercializadores mineros autorizados y plantas de beneficio y transformación inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) deberán realizar autenticación biométrica a quienes les vendan minerales.
Con el fin de garantizar la procedencia lícita, para la comercialización de oro en desuso, desperdicios de oro u oro chatarra se deberá aportar la factura de compraventa correspondiente o documento equivalente validado por la autoridad competente.
En todo caso, los comercializadores mineros autorizados dentro de sus responsabilidades deberán verificar la procedencia lícita de los minerales que comercialicen, sin perjuicio de las funciones de las autoridades competentes en relación con dicha verificación.
Artículo 2.2.5.6.4.4. Mecanismos en materia de procedencia y trazabilidad de minerales. La implementación de los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación, a que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ley 2250 del 2022, estará a cargo de la autoridad minera, para lo cual deberá:
Para el caso de la minería de subsistencia, las alcaldías municipales, en el marco de su jurisdicción y competencia, deberán prestar todo el apoyo requerido por parte de la autoridad minera para la implementación de estos mecanismos.
La aplicación de lo aquí reglado deberá darse sin perjuicio de las medidas establecidas en la Ley 1801 de 2016, frente a las actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería, así como de las demás medidas administrativas y sancionatorias con las que cuentan las autoridades competentes.
Artículo 2.2.5.6.4.5. Sistema de Registro de Transacciones en Línea. Todas las transacciones de minerales que realicen los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), deberán quedar registradas en la plataforma tecnológica en línea, dispuesta por la autoridad minera para tal fin. Esta plataforma debe permitir la verificación en línea de la cantidad de minerales que han sido producidos, comprados, vendidos, transformados, beneficiados, distribuidos, intermediados, exportados y consumidos, procedentes de los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), en concordancia con lo dispuesto en las normas relacionadas con la comercialización de minerales.
Con el fin de garantizar la gestión abierta, responsable y transparente de los recursos mineros, en los procesos de transacciones mineras se debe identificar claramente a los explotadores Mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), que han hecho parte de la cadena de suministro de la actividad minera.
La plataforma tecnológica en línea dispuesta por la autoridad minera deberá propiciar la interoperabilidad e intercambio de la información de los sistemas implementados por ésta, así como los establecidos o usados por las demás entidades que tengan funciones relacionadas con el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás entidades que requieran dicha información.
A fin de garantizar la efectividad del sistema de registro de transacciones comerciales en línea, la autoridad minera podrá contar con el apoyo de los desarrollos tecnológicos externos que considere necesarios para su efectivo funcionamiento, los cuales deberán ser habilitados y autorizados por ella para este fin. La autoridad minera ejercerá el debido seguimiento y control a los desarrollos tecnológicos que habilite o autorice.
Los costos asociados al uso del sistema de trazabilidad por parte de los comercializadores mineros autorizados y las plantas de beneficio inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) serán asumidos por estos.
La autoridad minera deberá generar los instructivos o documentos que considere necesarios con el fin de dar una amplia divulgación y entendimiento del Sistema de Registro de Transacciones en Línea.
Artículo 2.2.5.6.4.6. Mecanismos de intercambio de información. Con el fin de verificar la procedencia y trazabilidad de minerales, la autoridad minera deberá articular y fortalecer acciones con las entidades competentes en el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás entidades que requieran dicha información, con el fin de intercambiar la información necesaria para su respectiva comprobación y análisis, dando cumplimiento a la normatividad vigente en materia de protección de datos personales, clasificación y acceso a la información. Para el efecto la autoridad minera deberá como mínimo:
Artículo 2.2.5.6.4.7. Efectos frente a la inscripción en Génesis y Registro Único de Comercializadores (RUCOM). Con el ánimo de dinamizar la colaboración armónica entre entidades en los procesos de control a la verificación de procedencia lícita y la trazabilidad de los minerales, la autoridad minera realizará acciones en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de contar con la información de los listados de mineros de subsistencia a los cuales se les suspenda o cancele el Registro Único Tributario (RUT). Esta información deberá ser remitida por la autoridad minera al alcalde de la jurisdicción correspondiente con el fin de verificar este requisito para la renovación de la inscripción del minero de subsistencia en la plataforma Génesis, lo cual se verá reflejado en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM).
En caso de suspensiones por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea de exportación de minerales, concentrados, arenas y derivados, la autoridad minera deberá proceder con la suspensión de la publicación en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), previa comunicación oficial remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Así mismo, cuando la autoridad minera en razón a las actividades de verificación y control de la información en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), suspenda la publicación en dicho registro por evidenciar excesos en los volúmenes admisibles de producción establecidos en la normativa vigente, deberá informar a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Artículo 2.2.5.6.4.8. Solicitud de documento soporte. Con el fin de generar transparencia en las transacciones de minerales, los explotadores mineros autorizados no obligados a facturar, podrán solicitar al comercializador de minerales autorizado, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente validado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Resolución número 42 de 2020 expedida por esa misma entidad y las demás normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 2Vigencia
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.