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decreto 89 de 2025

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Artículo 1Sustituir El Título 3 -Asuntos Relativos A La Condición De Refugiado- De La Parte 2 Del Libro 2 Del Decreto Número 1067 De 2015, El Cual Quedará Así: “titulo 3 Asuntos Relativos Ala Condición De Refugiado Artículo 2

°. Sustituir el Título 3 -Asuntos Relativos a la Condición de Refugiado- de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así: “TITULO 3 ASUNTOS RELATIVOS ALA CONDICIÓN DE REFUGIADO ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. CONDICIÓN DE REFUGIADO. El término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él o; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circuns­tancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE). La Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado es el órgano asesor, instancia que tiene a su cargo recibir, estudiar y efectuar una recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores, o a quien este delegue, sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por los extranjeros, de conformidad a la normativa interna e internacional en materia de refugio. Para el ejercicio de esta función, la CONARE recibirá, estudiará y efectuará recomendaciones sobre los casos que en materia de determinación de la condición de refugiado presente a su consideración la dirección encargada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando así esta última lo determine. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE ). La Comisión Asesora para la Determinación de la condición de refugiado, estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores

1.

El Secretario General o a quien se Je asigne la función en materia de protección internacional en el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá o su delegado.

2.

El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exterio­res o su delegado.

3.

El Viceministro de Asuntos Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

Parágrafo

Cuando la Comisión Asesora para la Determinación de la condición de refugiado así lo determine, podrán asistir en calidad de invitados y en función a los temas a tratar, personas naturales, jurídicas, de derecho público o privado, nacional o internacional, asesores, expertos, representantes de entidades, organismos y agremiaciones del sector privado, nacional e internacional, quienes podrán emitir informes, conceptos y/u opiniones sobre los temas consultados. Todos los invitados tendrán derecho a voz, pero no voto. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4. FUNCIONES DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE). La Comisión tendrá las siguientes funciones

1.

Emitir lineamientos en materia de política de protección internacional.

2.

Asesorar en materia de política de protección internacional al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.

Orientar la política exterior en materia de protección internacional.

4.

Hacer seguimiento a la política nacional de refugio.

5.

Adoptar su propio reglamento, el cual será aprobado en sesión de la Comisión, y de lo cual se dejará constancia en la respectiva acta de esta.

6.

Recibir, estudiar y efectuar recomendaciones sobre los casos que en materia de determinación de la condición de refugiado presente a su consideración la dirección encargada en el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando así esta última lo determine.

7.

Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creada. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.5. SESIONES DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. La Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado se reunirá de manera ordinaria al menos una vez cada año y de manera extraordinaria cuando así lo estimen sus integrantes. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6. SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA. Durante el procedimiento para determinar la condición de refugiado, el solicitante de refugio y sus beneficiarios permanecerán de forma regular en territorio colombiano a través del salvoconducto de permanencia SC-2 que solicitará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El salvoconducto de permanencia no tendrá costo para el solicitante y sus beneficiarios, y les permitirá ejercer actividad u ocupación en el país con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación laboral, tributaria, migratoria y demás normas concordantes colombianas por el término de su vigencia.

Parágrafo

El salvoconducto de permanencia no equivaldrá a la expedición de un pasaporte, no será válido para salir o ingresar a Colombia y se regirá por las disposiciones migratorias correspondientes. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.7. DEL PROCEDIMIENTO. El desarrollo del procedimiento de determinación de la condición de refugiado incluirá, entre otras, las siguientes fases

1.

Evaluación de la solicitud a efectos de establecer si cumple con los requisitos reglamentarios para ser admitida al procedimiento de determinación de la con­dición de refugiado.

2.

Realización de entrevista, en modalidad presencial, virtual o mediante formato, cuando proceda, con el propósito de conocer las razones que motivan la presen­tación de la solicitud.

3.

Evaluación de fondo en los términos que establece el artículo 62 de la Ley 2136 de 2021, cuando proceda, a efectos de establecer si las circunstancias particula­res y concretas del solicitante se ajustan a los criterios de inclusión de qué trata la definición de refugiado.

4.

Adopción de decisiones de trámite y de fondo, según proceda.

5.

Recursos de ley, en los términos que establece el Código de Procedimiento Ad­ministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.

Notificaciones y comunicaciones, según proceda.

Parágrafo

El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará mediante resolución todo lo concerniente a los requisitos y procedimientos para tramitar las solicitudes de determinación de la condición de refugiado, y demás asuntos relativos a la condición de refugiado. La autoridad en materia de refugio deberá dar aplicación a las disposiciones que rijan el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, eficacia y economía procesal. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.8. MANEJO DE LA INFORMACIÓN. La información entregada por el solicitante para la determinación de la condición de refugiado corresponde a datos sensibles que se manejarán conforme a la normatividad vigente de protección de datos personales” .

Artículo 2Modificar

°. Modificar . Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así: “ ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. SALVOCONDUCTO (SC). Es el documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera, documento que será regulado por esta Unidad. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias: - SC-1. Salvoconducto para salir del país, en los siguientes casos: - Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando al extranjero se Je haya cancelado su visa o permisos de que trata este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos: - Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Mi­nisterio de Relaciones Exteriores en caso especiales, hasta por treinta (30) días calendario más. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provi­sional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica. En el pre­sente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se de­fina su situación administrativa. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el país mientras se resuelve su situación de refugiado y la de sus beneficiarios, este documento le permitirá la permanen­cia regular en el territorio nacional y el ejercicio de actividades u ocupaciones, conforme a los requisitos establecidos en la legislación laboral, tributaria, mi­gratoria y demás normas concordantes colombianas. El término de duración del Salvoconducto será de hasta 180 días prorrogables por lapsos iguales, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. - Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incu­rrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales.

Parágrafo

El extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida del país, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar”.

Artículo 3Régimen De Transición Y Vigencia

°. Régimen de transición y vigencia . La vigencia del presente decreto se regirá por las siguientes disposiciones

1.

Lo dispuesto en el artículo 1º entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025, o hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida la reglamentación de que trata el artículo 2.2.3.1.1.7 del presente decreto, y solo se aplicará a. las solicitu­des de determinación de la condición de refugiado radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

2.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas en curso a la vigencia del presente decreto seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régi­men jurídico anterior, esto es, las disposiciones contenidas en el Título 3 -Asun­tos Relativos a la Condición de Refugiado- de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.

3.

Lo dispuesto en el artículo 2º entrará en vigor a partir de la publicación del pre­sente decreto en el Diario Oficial .

Artículo 4Derogatorias

°. Derogatorias . Este decreto sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, y modifica parcialmente el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por el cual se reglamentan los asuntos relativos a la condición de refugiado, y deroga el Decreto número 2840 de 2013.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores