en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: 1º. Que es preciso reglamentar la Ley 28 de 1963 "por la cual se subrogan los Decretos legislativos 0593 de 1956 y 0224 de 1957 sobre la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social y se dictan oras disposiciones"
Considerando · 7 motivos
Que es preciso reglamentar la Ley 28 de 1963 "por la cual se subrogan los Decretos legislativos 0593 de 1956 y 0224 de 1957 sobre la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social y se dictan oras disposiciones"; 2º.
Que en sana hermenéutica los "auxilios" a que alude la Ley 28 de 1963 en favor de instituciones de Asistencia Social deben asimilarse a "aportes" sin ánimo de lucro y que a su turno los "aportes" de que hablan otras leyes inspiradas en el mismo fin o fines similares para instituciones a cuyo cuidado esté la salud del pueblo, deben igualmente interpretarse como auxilios que el Estado moderno y democrático les otorga para el cumplimiento de su función social y en virtud de los cuales se justifica el control de algunas de sus actividades, vr. gr. el de sus provisiones médicas, contempladas en el citado estatuto legal; 3º.
Que el fin de la corporación creada por dicha Ley consiste en suministrar productos farmacéuticos y demás elementos previstos en su artículo segundo "a las instituciones de asistencia pública o social, tanto oficiales, semioficiales como privadas"; 4º.
Que por otra parte, el parágrafo de su artículo sexto determina que "las instituciones de asistencia pública o social, tanto oficiales como privadas que reciban auxilio del Gobierno Nacional deben acreditar que efectúan los pedidas de elementos a que se refiere el presente artículo, en la corporación, para que puedan hacerlos efectivos"; 5º.
Que para el posible y mejor cumplimiento de los fines de la corporación, su ley orgánica dispone a más de ciertas normas científicas, un régimen de total exención tributaria y arancelaria, así como del requisito de depósito previo para importaciones; 6º.
Que los pedidos de elementos y productos a que se refiere el considerando tercero, "que actualmente realiza el Estado por conducto de los distintos Ministerios o Departamentos Administrativos quedan centralizados y deberán hacerse por intermedio de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Pública Social", según lo dispuesto por el artículo sexto de la citada Ley 28, y 7º.
Que es propio del presente Decreto establecer algunas normas básicas sobre constitución, funcionamiento, radio de acción y régimen de la corporación a que se ha venido haciendo referencia;
Artículo 1
La Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social a que se refiere la Ley 28 de 1963, es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente, la cual girará bajo la sigla de CORPAL, tendrá como domicilio legal la ciudad de Bogotá y como objeto suministrar sin ánimo de lucro y conforme a las normas reglamentarias de este Decreto, tanto las drogas como los equipos y demás elementos médicos y odontológicos incluidos equipos de dotación, que para su buen funcionamiento requieren:
a). Las entidades médico-hospitalarias, que funcionen en el país cuando reciban aportes del Gobierno Nacional y únicamente en relación con las necesidades de sus servicios de asistencia pública o social, si los tuvieren.
b) Los Ministerios y demás dependencias del Gobierno Nacional que provean a la atención médica de su personal en forma directa o a través de cajas de previsión, a cuyo sostenimiento deban contribuir tales instituciones, caso este en el cual la obligación de que se habla se traslada a las citadas cajas.
c) El Instituto Colombiano y las Cajas Seccionales de Seguros Sociales establecidos por la Ley 90 de 1946, en virtud de los aportes que deban recibir del Gobierno.
Parágrafo 1º. Las instituciones privadas de asistencia pública o social y las entidades de beneficencia que, aun sin recibir auxilio del Gobierno, quieran acogerse al régimen de CORPAL, podrán hacerlo.
Parágrafo 2º. Las demás entidades sin espíritu de lucro vr. gr. las organizaciones de acción comunal, las cooperativas, los sindicatos, las cajas de compensación familiar de los diversos gremios o profesiones y los comisariatos u organismos similares de entidades oficiales, semioficiales o privadas, con dependencias encargadas de provisión de drogas para sus afiliados o beneficiarios, podrán también voluntariamente acogerse al régimen de CORPAL.
Parágrafo 3º. CORPAL en ningún caso proveerá a farmacias particulares u otras instituciones cuya actividad esté nspirada en ánimo de lucro, so pena, en caso de infracción de esta norma, de incurrir, entre otras sanciones, en la prevista para el Gerente de la corporación en el artículo 11 de la Ley 28 de 1963.
Artículo 2
Las entidades que deban o puedan formular sus pedidos de drogas y demás elementos médicos y odontológicos a CORPAL, lo harán con la anticipación para su suministro y bajo las formas de pago que fijen los reglamentos de la institución. Estas últimas pueden conllevar la exigencia de la firma solidaria de determinadas instituciones de beneficencia o entidades o dependencias oficiales, semioficiales o personas de derecho privado, naturales o jurídicas.
Artículo 3
En el caso de las drogas, los pedidos deben sujetarse al formulario médico que CORPAL elaborará y mantendrá actualizado, de acuerdo con la Federación Médica Colombiana.
Este formulario debe designar las drogas por su denominación genérica, oficial o de farmacopea y su equivalente de marca, indicando sus dosis, sus formas farmacéuticas, sus unidades de peso y de volumen a más de las asociaciones medicamentosas con similares indicaciones, fuera de que en todos los casos es necesario señalar las contraindicaciones y efectos secundarios de los productos.
Parágrafo. Ningún médico u odontólogo al servicio de las instituciones previstas en el artículo 1º. de este Decreto, podrá prescribir drogas distintas a las establecidas en el formulario a que se refiere el presente artículo, salvo casos de excepción autorizados por el Director Médico del respectivo servicio hospitalario o de consulta.
Las farmacias de tales instituciones estarán dirigidas por un farmaceuta titulado o licenciado y a falta de tales profesionales, por el propio Director del hospital o servicio médico respectivos.
Artículo 4
Los precios de venta de CORPAL equivaldrán a los costos a los cuales adquiera los productos farmacéuticos y demás elementos previstos en este Decreto, más los de financiación de pedidos y de conservación, si los hubiere, y los administrativos de la entidad, que no podrán exceder del porciento de sus ingresos que al efecto señalen sus estatutos.
Estos establecerán el régimen financiero y de inversiones de la corporación, en el cual podrá fijarse la posibilidad y el límite en que los precios de venta de CORPAL contribuyan a la financiación de activos fijos, como por ejemplo laboratorios, edificios para administración y depósitos, y otros igualmente conocidos con sus fines sociales.
Si no obstante las normas anteriores, CORPAL registrare utilidades líquidas en cualquiera de sus ejercicios, éstas deberán capitalizarse o emplearse en programas adicionales de inversión.
Artículo 5
CORPAL fijará los precios de venta de los productos que adquieran por su intermedio las instituciones a que se refiere el parágrafo 2º del artículo primero para el efecto del expendio de drogas a sus beneficiarios o afiliados. Estos precios serán publicados por CORPAL para conocimiento de los interesados y del cuerpo médico.
La norma del inciso anterior se aplica también a las instituciones médico-hospitalarias u otros organismos o entidades de asistencia social o de beneficencia que decidan, en caso necesario, extender al público sus servicios farmacéuticos.
En todos los casos a que se refieren las anteriores disposiciones, las drogas, no se despacharán sino bajo receta de profesionales médicos u odontólogos, la cual debe ceñirse al formulario de que trata el artículo 3°
Parágrafo. Cualquier violación a lo previsto en este artículo, implicará, entre otras sanciones, la suspensión de todo pedido pendiente o futuro a la institución infractora.
Artículo 6
CORPAL calificará científicamente los elementos que se le soliciten en desarrollo del artículo primero de este Decreto y además dictaminará sobre la magnitud y cuantía de los pedidos que se le formulen, según la índole y radio de acción del servicio que aspire a ser provisto, debiendo cada pedido ceñirse a tal calificación.
Artículo 7
Agrupados periódicamente los pedidos de productos farmacéuticos o de los restantes elementos médicos y odontológicos de que trata la ley, CORPAL abrirá conforme a las normas legales correspondientes, las licitaciones del caso entre las casas productoras y distribuidoras con operaciones en el país, o fuera de él, que cumplan los requisitos científicos exigidos por la corporación y se sujeten a los reglamentos que dicte dicha junta.
Los pedidos se adjudicarán no sólo tomando en cuenta la economía en los precios, sino el poder terapéutico de las drogas ofrecidas y la aceptación por los adjudicatarios de las formas y plazos para el pago qué CORPAL establezca.
Artículo 8
Los adjudicatarios entregarán directamente los productos y demás elementos pedidos conforme al artículo anterior, a sus destinatarios, bajo empaques que registren las indicaciones del formulario descrito en el artículo tercero, y el nombre individualizado de la casa productora o distribuidora o el de la asociación o consorcio a que pertenezca, admitiéndose que además se expresen "la marca o patente" correspondiente.
Los adjudicatarios deberán acreditar ante CORPAL que los destinatarios han recibido los pedidos satisfactoriamente y de conformidad con las normas del presente Decreto.
Artículo 9
CORPAL podrá abrir cuando lo estime necesario, licitaciones entre las casas productoras de drogas con operaciones en el territorio nacional o fuera de él, que cumplan los requisitos científicos por aquélla exigidos, para el procesamiento de los productos farmacéuticos qué se le soliciten, con materias primas y demás elementos que la corporación adquiera en el país o en el Exterior.
En estos casos, las adjudicaciones.se harán con base en lo previsto en los artículos anteriores, pudiendo CORPAL supervigilar el procesamiento a fin de evitar que haya infracciones científicas o que se registren desperdicios o desvío en el uso de las materias primas y demás elementos por ella suministrados.
Será compromiso de las firmas productoras hacer entrega directa a las instituciones o servicios destinatarios, de las drogas procesadas, cumpliendo con los requisitos a que se refiere el artículo 8°, complementados por la especificación adicional en el empaque respectivo, de que el procesamiento ha sido hecho por cuenta de CORPAL.
Parágrafo. CORPAL podrá también contratar el procesamiento de drogas con instituciones de utilidad común o de beneficencia que disponga de laboratorios capacitados para ello.
Artículo 10
Cuando lo estime pertinente a los fines para que fue creada, CORPAL podrá importar directamente materias primas, las drogas y demás elementos autorizados por la ley, que se le soliciten, ateniéndose en curato a calificación de pedidos, determinación de los adjudicatarios y de sus obligaciones, a lo previsto en los artículos; anteriores.
Artículo 11
CORPAL adquirirá dentro o fuera del país, para su almacenamiento, los productos farmacéuticos y demás elementos a que se refiere este Decreto en cuanto su Junta Directiva lo estime necesario en previsión de casos en que deba proveer directamente a las entidades y organismos referidos en el artículo primero, por situaciones de emergencia médica que puedan afectarlos individual o colectivamente.
En estos casos excepcionales de provisión directa, CORPAL hará entrega de los correspondientes productos y elementos, con las indicaciones aludidas en el artículo 8º y también con las del último inciso del artículo noveno de este Decreto, si este fuere el caso.
Parágrafo. Cuando CORPAL sea proveedora directa, en casos de emergencia médica que a juicio de su Junta Directiva no haya podido proveerse por las entidades u organismos peticionarios, podrá otorgarles facilidades de pago aún mayor que las que normalmente conceda y según los términos que indique dicha Junta.
Artículo 12
Para el ejercicio de los controles científicos a su cuidado, CORPAL tendrá una sección médica que se reglamentará en los estatutos de la entidad.
En la mayor medida posible, la sección médica de CORPAL se servirá del concurso y de las estadísticas y experiencias de las Secciones de Control de Drogas y Productos Biológicos, de bioestadística y complementarias del Ministerio de Salud Pública, con las cuales cooperará, a fin de evitar toda duplicación de funciones entre una y otra entidad.
La sección médica de CORPAL, utilizará también las experiencias y estadísticas de las instituciones a las cuales sirva de proveedora.
Parágrafo. Los conceptos científicos de la sección médica de CORPAL, en relación con los productos farmacéuticos, requerirán para su validez la aprobación del Instituto Nacional de Salud.
Artículo 13
Los estatutos serán expedidos por la Junta Directiva y requieren.para su validez, lo mismo que sus reformas, la posterior aprobación del Gobierno Nacional.
El mayor poder decisorio de CORPAL, estará en su Junta Directiva. Esta procederá a la elección de un Gerente para períodos de dos (2) años, el cual podrá ser reelegido indefinidamente pero también podrá ser removido en cualquier momento, por causas expresamente fijadas en los estatutos.
En los estatutos se fijarán necesariamente las facultades que se reserva la Junta y las que delegue en el Gerente, así como las funciones que queden a cargo de cada una de las reparticiones que en aquel documento se establezcan, y de las agencias seccionales que la Junta quede autorizada para crear si lo estimare necesario.
Artículo 14
La Junta Directiva de CORPAL estará formada por:
1. El Ministro de Salud Pública o su representante.
2. El Ministro de Fomento o su representante.
3. El Ministro de Hacienda o su representante.
4. El Gerente General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o su representante.
5. Un delegado de la Asociación Colombiana de Hospitales.
6. El Gerente de CORPAL, quien tendrá voz pero no voto en la Junta.
El Presidente de la Junta será el Ministro de Salud Pública o su representante.
Artículo 15
Ni los miembros de la Junta Directiva, ni el Gerente de CORPAL, ni los funcionarios de la sección médica previstos en el artículo doce de este Decreto, podrán tener vínculos dentro del 4º grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con gerente y directores de empresas productoras o distribuidoras de drogas y demás elementos médicos y odontológicos que actúen en el país, ni haber ejercido dichos cargos durante un lapso antecedente de un año a la fecha de su nombramiento.
Por lo demás, los directores y funcionarios de CORPAL, que lleguen a proceder bajo soborno o tráfico de influencias, serán automáticamente destituidos de sus cargos, fuera de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 16
Las empresas productoras o distribuidoras de drogas y demás elementos médicos y odontológico con operaciones en el país, cuyos directores o funcionarios aparezcan responsables de ejercer soborno o tráfico de influencias sobre los directores o funcionarios de CORPAL, serán sancionadas con la suspensión de todo pedido pendiente o futuro. Además, fuera de las sanciones penales pira los individuos que aparezcan implicadas, las empresas comprometidas serán sancionadas con multas que decretará el Ministro de Salud en favor del Tesoro Público, en cuantía proporcional al último pedido adjudicado, según el criterio de dicho funcionario.
La misma norma se aplicará a las empresas extranjeras de las cuales se valga CORPAL para sus importaciones, cuando sus agentes en Colombia u otros de sus funcionarios hayan incurrido en los referidos ilícitos, sin perjuicio de las sanciones penales que a éstos correspondan.
Parágrafo. Las multas previstas en este artículo se notificarán personalmente al interesado o a su representante legal, o en subsidio por publicación en un periódico de suficiente circulación en el país y contra la resolución pertinente procederá recurso de reposición ante el funcionario que la dicte, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, siempre que previamente se consigne en favor del Tesoro Público la suma correspondiente.
Artículo 17
CORPAL tendrá un capital de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) que se constituirá por medio de aportes del Gobierno Nacional en la forma dispuesta por el artículo tercero de la Ley 28 de 1963, el cual podrá ser aumentado por el Congreso, o por capitalización de utilidades o por recursos de cualquier otra fuente pública o privada, sin que en este último caso, las donaciones recibidas de particulares puedan dar intromisión de éstos en la dirección o manejo de la empresa, o ventaja alguna derivada de la misma.
Independientemente de lo anterior, CORPAL contará con el diez por ciento de los aportes para instituciones de asistencia social que el Ministerio de Salud Pública debe pasarle cada año, los cuales figurarán en cuenta corriente en la contabilidad de la corporación, para que las referidas instituciones giren contra sus respectivas participaciones en dicho aporte oficial, como pago parcial o total de los pedidos farmacéuticos o de los restantes elementos médicos y odontológicos que hagan de conformidad con este Decreto.
Además las instituciones que deban valerse de CORPAL o estén facultadas para hacerlo, podrán darle en anticipo, fondos destinados a adquirir en el futuro, en ella o por su conducto, drogas u otros artículos para dotación de sus servicios. A estos anticipos se dará el mismo trato contable referido en el inciso anterior.
Artículo 18
CORPAL está exento del requisito legal de depósito previo por los productos y elementos que importe para los fines del presente Decreto, así como también de toda clase de impuestos.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas que en materia de exenciones de derechos de aduana dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 69 de 1963.
Artículo 19
El control fiscal de las operaciones de CORPAL estará a cargo de la Contraloría General de la República, siendo de cuenta de esta institución el costo de los funcionarios requeridos al respecto.
Parágrafo. El titular de la Auditoría y las demás funcionarios de su dependencia tendrán las mismas incompatibilidades previstas en el articula quince de este Decreto, además de incurrir en las sanciones establecidas en su ordinal 2º, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 20
A partir de la vigencia del presente Decreto, CORPAL estará obligada a contribuir con el 3% de su presupuesto anual, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, de la cual son afiliados forzosos todos los empleados de la institución.
Artículo 21
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.