en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional
Artículo 1
La caución de que trata el artículo 12 del Decreto número 1900 de 1944, no será obligatoria para los directores de periódicos de carácter científico, literario, religioso. Educativo o comercial.
Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo, solicitaran al Ministerio de Gobierno la exención de la caución. El Ministerio, a su juicio, podrá declararlos exentos de ortografía, pero en cualquier momento, y, en especial, si ocurrieren en algunos de los hechos considerados como delitos en el Decreto número 1900 del presente año, podrá revocar la providencia.
Artículo 2
Los directores de los periódicos que sirvan de órgano a corporaciones, asociaciones, sindicatos y otras entidades semejantes, que gocen de personería jurídica, otorgaran caución en las mismas condiciones establecidas en el artículo 12 del mencionado Decreto 1900, pero la cuantía mínima de ella será de $ 50.
Artículo 3
En adelante, y mientras dure el estado de sitio y ejerza el presidente las atribuciones que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, la censura previa de la prensa se limitara a impedir las publicaciones que afecten, de manera directa, el orden público; de aquellas que hagan relación a los juicios a que se refiere el Decreto número 1640 de 1944; de las relativas a movimientos militares de que no informe el Ministerio de Guerra o la Oficina de Información y Control de Noticias; y de las noticias o escritos a que se refieren los artículos números 25 y 27 del Decreto número 1900 de 1914. Con todo, de acuerdo con el artículo 55 del mismo Decreto, la censura ejercida por el Gobierno no exime a los periodistas de las responsabilidades penales establecidas por ese mismo Decreto, o por las leyes vigentes.
Artículo 4
La Dirección de la Policía Nacional, en Bogotá, y los Gobernadores, en los Departamentos, podrán imponer multas de $ 10 a $ 500 por las infracciones a las disposiciones de la censura, con la sola comprobación sumaria del hecho; así mismo podrán recoger las ediciones de los periódicos o publicaciones que no se hayan sometido a la censura, y suspender aquellos que por repetidas infracciones demuestren la imposibilidad de ejercerla debidamente.
Artículo 5
Mientras subsista el estado de sitio, los Gobernadores tiene, además de las facultades que les correspondan como agentes del Órgano Ejecutivo y Jefes de la Administración Seccional, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la de dictar todas las providencias que estimen necesarias para mantener el orden público en el Departamento y coadyuvar a mantenerlo en el resto de la Republica. En Consecuencia, poran<sic>, sin sujetarse a las ordenanzas vigentes, crear empleos, proveerlos, señalarles asignaciones y funciones precisas, suprimirlos, abrir créditos, verificar traslados y ejecutar los demás actos que juzguen indispensables con el fin indicado, y con el de conservar o lograr la normalidad administrativa en el territorio de su jurisdicción, para la dirección de los servicios públicos.
Artículo 6
Las medidas que pueden adoptar los Gobernadores, de acuerdo con el anterior artículo, se suspenderán al levantarse el estado de sitio; tendrán que ser consultadas previamente al Gobierno Nacional, a menos que su urgencia, no lo permita, y serán, en todo caso, sometidas a su aprobación posterior. Si fueron improbadas por el Gobierno Nacional, dejaran de regir inmediatamente.
Artículo 7
Quedan en estos términos modificados los Decretos 1900 de 1944 y 1634 bis del mismo año.