Artículo 1Ámbito De Aplicación Y Acreditación De La Afectación
Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios afectados. entendidos estos como los comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Artículo 2Destinación
Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas que dieron lugar al Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica declarada por medio del Decreto 1261 de 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026 e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 3Definición De Sujetos Afectados
Para efectos de la aplicación del Capítulo II de este Decreto, son sujetos afectados las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, patrimonios autónomos, responsables, agentes de retención o autorretención, declarantes, usuarios aduaneros y sujetos de obligaciones cambiarias administradas por la DIAN cuyo domicilio fiscal al 10 de agosto de 2026 se encontraba ubicado en el ámbito territorial definido en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 4Acreditación Del Domicilio Fiscal
Para efectos de la aplicación del presente Decreto, se tendrá como domicilio fiscal el informado en el Registro Único Tributario -RUT a 10 de agosto de 2026.
Los cambios efectuados en el Registro Único Tributario -RUT con posterioridad a dicha fecha no darán lugar a la aplicaCión de los plazos especiales previstos en el presente decreto, salvo que el contribuyente demuestre, por los medios probatorios legalmente admisibles, que su domicilio se encontraba ubicado en el ámbito territorial señalado en el artículo 1 del presente Decreto con anterioridad a la ocurrencia del evento sísmico.
Lo previsto en este artículo no aplica para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario - RUT, se les haya expedido el RUT y tengan su domicilio en el ámbito territorial señalado en el artículo 1 del presente Decreto.
CAP[TULO 11 MEDIDAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL
Artículo 5Facilidad De Pago Abreviada
Los sujetos afectados de que trata el artrculo 3 del presente decreto, podrán solicitar hasta el 19 de noviembre de 2026 facilidad de pago respecto de obligaciones tributarías, aduaneras y cambiarías administradas por la OIAN que se encuentren en mora a la entrada en vigencia del presente decreto, hasta por veinticuatro (24) meses sin garantía, cuando se cumplan las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario. Para facilidades superiores a veinticuatro (24) y hasta treinta y seis (36) meses podrán aceptarse garantías personales cuando la deuda no supere seis mil (6.000) UVT. En los demás casos se exigirá garantía suficiente conforme al artículo 814 del Estatuto Tributario, graduada según el monto, el plazo, la afectación y el perfil de riesgo. El solicitante deberá pagar como mínimo el diez por ciento (10%) del total a pagar correspondiente al momento de suscribirla.
Lo dispuesto en el presente artículo, también será procedente respecto de las facilidades de pago que se suscriban en procesos concursales respecto de las obligaciones consideradas como gastos de administración.
Para la liquidación de los intereses de obligaciones incluidas en las facilidades de pago previstas en el presente artículo, solicitadas por los sujetos afectados de que trata el artículo 3 del presente Decreto, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario será del 4,5%.
Artículo 6Reprogramación De Facilidades Vigentes
Los sujetos afectados de que trata el artículo 3 del presente Decreto que al 10 de agosto de 2026 estuvieran cumpliendo una facilidad de pago, podrán solicitar hasta el 19 de noviembre de 2026, la reprogramación por una sola vez y hasta por doce (12) meses de las cuotas exigibles entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026. Para este efecto, deberán mantener las garantías existentes.
La solicitud de re programación en ningún caso se considerará incumplimiento y por ende no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. El contribuyente que solicite la reprogramación deberá acreditar la necesidad de caja mediante una certificación bajo la gravedad de juramento, que certificación será prueba suficiente para demostrar la necesidad y procedencia de la facilidad o acuerdo de pago. En el caso de las personas jurídicas, dicha certificación deberá estar firmada por el representante legal de la empresa.
Artículo 7Reprogramación De Facilidades Concursales Vigentes
Los sujetos afectados que al 10 de agosto de 2026 se encuentren sometidos a un proceso de insolvencia, reorganización, negociación de deudas, liquidación o cualquier otro procedimiento concursal previsto en la ley y cuyas obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se encuentren incorporadas en un acuerdo de pago aprobado o celebrado dentro del respectivo proceso, podrán solicitar, por una sola vez, la reprogramación de los plazos establecidos para el pago de dichas obligaciones.
La reprogramación tendrá como finalidad adecuar el calendario de pago de las obligaciones tributarias a las condiciones económicas y financieras derivadas de la afectación ocasionada por el evento que motivó la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrá comprender la ampliación del plazo y la modificación de la periodicidad de las cuotas sin que ello implique condonación, remisión, reducción o novación de las obligaciones tributarias.
Artículo 8Exclusión
Ninguna de las disposiciones previstas en el presente Capítulo será aplicable a los Grandes Contribuyentes.
CAPITULO 111 REDUCCION DE SANCIONES E INTERESES Y CONCILIACION
Artículo 9
Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios para los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales • DIAN. Desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2026, los contribuyentes. responsables, agentes retenedores, garantes y deudores solidarios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que se encuentren en mora a diez (10) de agosto de 2026, podrán reducir las sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios, siempre que se cumpla con el lleno de los siguientes requisitos:
Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.
Pago de los intereses moratorios. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%.
Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones. La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.
Los títulos ejecutivos de que trata el artículo 828 del Estatuto Tributario que correspondan a actos administrativos en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme lo dispuesto en este artículo, verificando los requisitos que le sean pertinentes.
Para los efectos de este artículo, no se aceptan como medios de pago las compensaciones o cruce de cuentas de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012. Respecto de los títulos de depósito judicial se entenderán como medio de pago los constituidos antes del 10 de agosto de 2026.
Los contribuyentes que a la entrada en vigencia del presente decreto tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a lo previsto en este artículo, sobre los saldos insolutos.
Artículo 10
Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .oIAN. Esta medida procede en los siguientes supuestos:
Cuando el contribuyente haya omitido la presentación de las declaraciones tributarias hasta el diez (10) de agosto de 2026, inclusive, se podrá reducir la sanción por extemporaneidad si el obligado presenta la declaración a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de 2026, liquidando en la respectiva declaración la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o retenciones a que haya lugar y la sanción reducida y pagar los intereses de mora a la tasa del cuatro punto cinco (4.5%) anual.
Cuando el contribuyente corrija declaraciones tributarias presentadas hasta el 10 de agosto de 2026, en las cuales se incremente el valor a pagar o se disminuya el saldo a favor o se disminuyan las pérdidas Uquidas, podrá reducir la sanción por corrección y no liquidar ni pagar intereses moratorias, siempre que presente la declaración de corrección a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de 2026, liquidando y pagando la correspondiente sanción por corrección reducida al quince por ciento (15%). acompañada del pago total del impuesto a que haya lugar.
Cuando el usuario aduanero corrija declaraciones aduaneras presentadas hasta el 10 de agosto de 2026, podrá reducir las sanciones asociadas a infracciones gravísimas y no liquidar ni pagar intereses moratorias, siempre que el obligado presente la declaración de corrección a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de 2026, liquide y pague la correspondiente sanción reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los tributos aduaneros a que haya lugar.
Cuando el contribuyente haya incumplido la presentación de obligaciones formales diferentes a las de los numerales 1 y 2 del presente artículo a diez (10) de agosto de 2026, y anteriores, podrá reducir la sanción, pagando la correspondiente sanción reducida al quince por ciento (15%) y cumpliendo con la respectiva obligación formal, a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de
Esta misma disposición aplica para obligaciones cambiarias incumplidas.
Lo previsto en el presente artículo aplica para las obligaciones tributarias. aduaneras y cambiarias que estén en discusión ante la administración tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Cuando el contribuyente se acoja a los beneficios previstos en este artículo. se entienden aceptados los hechos y valores propuestos. Para tal fin. se deberá informar antes del diecinueve (19) de noviembre de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN el cumplimiento de los requisitos de este artículo, la aceptación total de las glosas planteadas, el pago total del impuesto cuando haya lugar a ello, la sanción reducida al 15% y el reintegro de las sumas compensadas o devueltas improcedentemente.
El área de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en donde se encuentre el proceso y de acuerdo con sus competencias funcionales, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo y expedirá el acto administrativo que da por terminado el proceso. Cuando el contribuyente incumpla con las condiciones aquí previstas, los procedimientos administrativos continuarán su curso. las declaraciones presentadas posteriormente no tendrán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y los dineros pagados serán retenidos por la administración hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado.
Lo dispuesto en este artículo aplica para las obligaciones formales de precios de transferencia, incluida la declaración informativa.
la reducción de sanciones prevista en este artículo podrá ser concurrente con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario. En todo caso, la sanción liquidada no podrá ser inferior a la sanción mínima.
lo previsto en este artículo para los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías sometidas a restricciones legales o administrativas o las mercancías aprehendidas o decomisadas ni respecto de la sanción del artículo 29 de la ley 2586 de 2026.
Artículo 11Conciliación Contencioso-Administrativa En Materia Tributaria, Aduanera Y Cambiaria
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:
Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión y el quince por ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualización, según el caso, e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este decreto, intereses que se reducirán al treinta por ciento (30%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarías, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
Haber presentado la demanda antes del 10 de agosto de 2026.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.
Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. Todos los pagos efectuados antes del del 19 de noviembre de 2026 se entenderán válidos para efectos de lo dispuesto en este artículo.
Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2025. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ~DIAN hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2026. La solicitud de conciliación deberá decidirse dentro del mes siguiente a partir de la fecha de la presentación de dicha solicitud, por los comités especiales de conciliación de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, de las Direcciones Secciona les de Impuestos, de las Direcciones Seccionales de Aduanas y de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas que para tal efecto cree el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ~DIAN, mediante resolución. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
En todo caso, con la presentación de la solicitud de conciliación el demandante podrá solicitar la suspensión del proceso siempre que a dicha fecha no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.
La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 12Donaciones O Pagos En Especie Destinados A Atender La Emergencia
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 29-1 del Estatuto Tributario, así:
transitorio. Las donaciones o pagos en especie que reciban directamente los sujetos afectados, definidos en el artículo 3 del presente Decreto, que sean personas naturales, hasta por un valor acumulado de dos mil seiscientas (2.600) UVT por beneficiario, se considerarán ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el receptor, siempre que:
Se reciban entre el10 de agosto y el31 de diciembre de 2026.
Se destinen directamente a atender las necesidades ocasionadas por el desastre, incluida la subsistencia, atención médica, reparación o reconstrucción de vivienda, reposición de bienes o activos productivos y reactivación de actividades económicas.
El donante expida una certificación en la que conste, como mínimo, el receptor de la donación, el bien o la especie y el valor de la donación.
Estas donaciones no estarán sometidas a retención en la fuente ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 125-5 y 302 del Estatuto Tributario.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos y solicitar los documentos que soporten la recepción, valoración y destinación de las donaciones, sin perjuicio de sus facultades para desconocer o recaracterizar las operaciones que constituyan abuso en materia tributaria e imponer las sanciones que resulten procedentes.
Artículo 13Donación De Saldos A Favor Para La Atención De La Emergencia
Hasta el 31 de diciembre de 2026, los contribuyentes y responsables podrán donar total o parcialmente a la Nación los saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que sean susceptibles de devolución o compensación. Los valores donados se destinarán exclusivamente a la atención, recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026.
La donación se solicitará por parte de los contribuyentes, con indicación del impuesto, período gravable, declaración y valor que se pretende donar, e incluirá la manifestación expresa e irrevocable del titular de renunciar a su devolución, compensación o imputación.
La DIAN verificará la existencia, procedencia y disponibilidad del saldo a favor conforme con las reglas aplicables a las devoluciones y compensaciones. Antes de aceptar la donación, compensará las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo del solicitante. La donación solo procederá respecto del saldo remanente.
Verificado lo anterior, la DIAN expedirá el acto administrativo de aceptación. A partir de su ejecutoria se extinguirá el derecho del titular sobre el valor donado y la DIAN quedará facultada para cancelar o depurar los registros correspondientes en sus sistemas de información. El acto de aceptación constituirá certificación suficiente de la donación e indicará la identificación del donante, su valor, fecha y destinación. Para efectos tributarios, la donación se entenderá realizada en la fecha de ejecutoria del acto de aceptación y dará lugar al descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario, sujeto a los límites y condiciones establecidos en las disposiciones vigentes. El valor donado no podrá tratarse simultáneamente como costo, deducción ni dar lugar a otro beneficio tributario.
Artículo 14Pérdida De Los Beneficios Y Facultades De Control
La falsedad, simulación, ocultamiento, destinación indebida, beneficio improcedente o incumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto producirá la pérdida del tratamiento correspondiente desde la fecha en que se configuró el hecho. el cobro de las sumas dejadas de pagar, los intereses y sanciones aplicables y la efectividad de las garantías, sin pe~uicio de las responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las demás autoridades competentes conservarán íntegramente sus facultades de fiscalización, determinación. discusión, sanción, aprehensión, decomiso y cobro.
Artículo 15Vigencia
El presente Decreto rig~ a partir de., ifl~~p