Artículo 1Definiciones
°. Definiciones . Adiciónese el artículo 2.2.2.3.1.1. ubicado en la sección 1, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, con el siguiente inciso que incorpora la definición de energías alternativas virtualmente contaminantes, el cual quedará, así: Energías alternativas virtualmente contaminantes. Entiéndase por energías alternativas virtualmente contaminantes las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), de acuerdo con lo establecido por el numeral 17 del artículo 5° de la Ley 1715 de 2014 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en relación con el trámite de licencia ambiental para los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, en los términos que establece este decreto.
Artículo 2Competencia De La Autoridad Nacional De Licencias Ambientales (Anla)
°. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2 ubicado en la sección 2, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, en lo relacionado con la competencia para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes, el cual quedará, así: Artículo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Anla). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o torgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 4. En el sector eléctrico
La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a cíen (100) MW.
Los proyectos de exploración y uso para la generación de energía eléctrica de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) MW.
El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV.
Artículo 2.2.2.3.7.1Del Decreto Número 1076 De 2015, Y Se Adelantará El Procedimiento Previsto En El Parágrafo 2° Del Referido Artículo
A rtículo 4° . Régimen de transición y vigencia. El presente decreto regirá a partir de los tres (3) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial, y solo se aplicará a los proyectos, obras o actividades de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que radiquen solicitudes de licencia ambiental con posterioridad a la entrada en vigencia. Los proyectos, obras o actividades con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) y menores de cien (100) MW que hayan radicado solicitud de licencia ambiental ante la autoridad ambiental previo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán el trámite ante dicha autoridad hasta su obtención, negación o archivo, quien será la competente para conocer de las solicitudes de modificación y para ejercer control y seguimiento durante la vida útil del proyecto. Los proyectos, obras o actividades con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) y menores de cien (100) MW que cuenten con licencia ambiental previo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán los procesos de modificación, desmantelamiento y abandono ante la misma autoridad, quien será la competente para ejercer control y seguimiento durante la vida útil del proyecto.
A partir de la vigencia del presente decreto, cuando se proyecte un aumento en la capacidad de generación igual o superior a 50 MW en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto número 1076 de 2015, y se adelantará el procedimiento previsto en el
del referido artículo.
Artículo 3Competencia De Las Corporaciones Autónomas Regionales
°. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 ubicado en la sección 2, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, en lo relacionado con la competencia para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes, el cual quedará así: Artículo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 4. En el sector eléctrico
La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico.
El tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV.
La construcción y operación de centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico con una capacidad menor a cien (100) MW, exceptuando las pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW.
Los proyectos de generación o exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a diez 10 MW y menor de cincuenta (50) MW.