Micelio

decreto 376 de 2026

2 artículos · lectura continua

Artículo 1

Modificación del artículo 1° del Decreto número 1403 de 2024, mediante el cual se adicionó el artículo 2.2.3.2.4.11 del Decreto número 1073 de 2015. Adiciónese al artículo 2.2.3.2.4.11., del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.3.2.4.11. Liberación en las condiciones de participación de los autogeneradores y productores marginales que no inyectan excedentes de energía a la red. No se requerirá autorización de ningún tipo para la conexión al Sistema Interconectado Nacional o Redes en las Zonas No Interconectadas, ni tendrá distinción de gran o pequeña escala, ni límites de capacidad para cuando el autogenerador o el productor marginal no entregue energía a través de la red.

Los autogeneradores y productores marginales deberán asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos y la normatividad vigente en materia de autogeneración con el fin de preservar la seguridad para las personas. Adicionalmente deberán informar al operador de red y/o transmisor, mediante comunicación formal, la conexión de cualquier instalación de generación, incluso aquellas destinadas exclusivamente al autoconsumo, así como cualquier modificación en la configuración eléctrica de la red para su conexión.

Parágrafo

La comunicación formal a la que se refiere el presente artículo deberá contener la información técnica completa de las instalaciones de generación que se conecten a la red eléctrica, con el propósito de garantizar la seguridad y confiabilidad operativa del sistema, además de permitir una adecuada gestión de los flujos de carga, la estabilidad, el dimensionamiento, la compatibilidad y el correcto funcionamiento de la red. Esta información permitirá prevenir fallas operativas y asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos de seguridad para las personas.

Artículo 2Diario Oficial

El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2° y el artículo 8° de la Ley 142 de 1994, los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 143 de 1994, el literal a), numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, y
El Ministro de Minas y Energía