Micelio

decreto 219 de 2026

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Artículo 1Modificación Del Artículo 13 Del Decreto Número 1272 De 2024

°. Modificación del artículo 13 del Decreto número 1272 de 2024 . Modifíquese el numeral 1, del artículo 13, del Decreto número 1272 de 2024, el cual quedará así: Artículo 13. Transición . Las disposiciones establecidas en el presente decreto serán aplicadas de la siguiente manera: 1. Las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto a partir del 1° de enero del 2028. Lo anterior deberá tener en cuenta el reconocimiento gradual de las diferencias por primera aplicación del cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero para los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales, de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17 contratos de seguro contenida en el Anexo Técnico Normativo 01 de 2023 del Grupo 1 incorporado al Decreto número 2420 de 2015 o el que haga sus veces.

Artículo 2Adición Del Artículo 13 Del Decreto Número 1272 De 2024 Al Decreto Número 2555 De 2010

°. Adición del artículo 13 del Decreto número 1272 de 2024 al Decreto número 2555 de 2010 . Adiciónese el artículo 13 del Decreto número 1272 de 2024, modificado por el artículo 1° de este decreto, al Capítulo VI, del Título IV, del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: Artículo 2.31.4.6.3. Transición del Decreto número 1272 de 2024 . Las disposiciones del Decreto número 1272 de 2024 serán aplicadas de la siguiente manera: 1. Las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a los artículos 2.31.4.1.1., 2.31.4.1.2., 2.31.4.1.3., 2.31.4.1.4., 2.31.4.1.5., 2.31.4.2.2., 2.31.4.3.2., inciso primero del artículo 2.31.4.4.1., incisos primero y segundo del artículo 2.31.4.4.7.,

Parágrafo

del artículo 2.31.4.4.8., inciso primero del artículo 2.31.4.5.1., e inciso primero del artículo 2.31.5.1.2., a partir del 1° de enero del 2028. Lo anterior deberá tener en cuenta el reconocimiento gradual de las diferencias por primera aplicación del cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero para los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales, de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17 contratos de seguro contenida en el Anexo Técnico Normativo 01 de 2023 del Grupo 1 incorporado al Decreto número 2420 de 2015 o el que haga sus veces. 2. Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia defina la metodología para el cálculo de la prima de iliquidez de que trata el subnumeral 1.2. del artículo 2.31.4.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 o hasta tanto los preparadores de información financiera definan una metodología propia, no objetada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los preparadores de información financiera deberán utilizar una prima de iliquidez de 0,39%.

Artículo 3Vigencia Y Derogatorias

°. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, adiciona el artículo 2.31.4.6.3 al Decreto número 2555 de 2010, modifica el numeral 1, del artículo 13 del Decreto número 1272 de 2024, y deroga los artículos 2.31.4.2.3, 2.31.4.2.4, y 2.31.4.3.3 del Decreto número 2555 de 2010 a partir del 1° de enero de 2028.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal h) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público