Artículo 1Objeto
°. Objeto . Adoptar medidas extraordinarias e indispensables para garantizar y restablecer el derecho humano a la alimentación adecuada, los sistemas de abastecimiento agroalimentario, las cadenas de suministro y los medios de vida rurales por medio del Plan de reactivación urgente de los sistemas agroalimentarios, dirigido a mitigar y prevenir la extensión de los efectos generados por los incrementos severos de precipitaciones, inundaciones, movimientos en masa, crecientes súbitas, vendavales y erosiones fluviales y costeras identificados en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto número 0150 de 2026, especialmente sobre activos productivos, servicios públicos rurales y las actividades agropecuarias y pesqueras. Con el presente decreto se ajustan procedimientos y trámites del sector de Agricultura y Desarrollo Rural, y se faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para -que movilice recursos para dirigir de manera articulada un Plan para la reactivación urgente con programas dirigidos a la rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de adecuación de tierras, recuperación y restablecimiento de las cadenas productivas agropecuarias, reconversión y diversificación productiva de sistemas agroalimentarios conforme la capacidad y uso del suelo y el manejo adecuado del agua, entre otras medidas orientadas a la recuperación y reactivación productiva, la garantía del abastecimiento alimentarios y el ordenamiento productivo sostenible y resiliente.
Artículo 2Ámbito Territorial
°. Ámbito territorial . Las medidas se aplicarán en los departamentos declarados en Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 150 de 2026.
Artículo 3Beneficiarios
°. Beneficiarios . Serán beneficiarios del Plan de reactivación urgente de los sistemas agroalimentarios Sostenible y Resiliente los productores agropecuarios afectados por la emergencia, priorizando a los pequeños y medianos productores agropecuarios y las organizaciones, asociaciones y/o cooperativas conformadas por productores campesinos y pertenecientes a comunidades y pueblos étnicos que desarrollen agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria en las zonas afectadas total o parcialmente por la emergencia económica, social y ecológica a las que se refiere el Decreto número 150 de 2026.
Artículo 4Asignación Extraordinaria De Funciones
°. Asignación extraordinaria de funciones . Adicionar los numerales 22, 23, 24 y 25 del artículo 4° del Decreto Ley 2364 de 2015, así: “(...) 22. Identificar sistemas agroalimentarios afectados por situaciones declaradas de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 23. Prestar de oficio a productores afectados por situaciones declaradas de Emer¬gencia Económica Social y Ecológica el servicio de extensión agropecuaria, para fortalecer sus condiciones organizativas, técnico-productivas y comercia¬les para la recuperación y el restablecimiento de la producción agropecuaria, tomando en consideración el Plan Departamental de Extensión Agropecuaria, los instrumentos de ordenamiento agrario, los reglamentos de uso y manejo de los terrenos comunales, planes de desarrollo sostenible de las territorialidades campesinas, áreas de especial protección para la producción de alimentos y los planes de ordenamiento productivo vigentes. 24. Financiar mediante el Fonat, de forma directa las actividades de recuperación, rehabilitación y mantenimiento, de los sistemas de adecuación de tierras de pe¬queña y mediana escala, sistemas comunitarios de manejo de agua, mecanismos alternativos de riego y drenaje y esquemas comunales derivados de los regla¬mentos de uso y manejo de los terrenos comunales reserva territorial del Estado. 25. Utilizar y operar la maquinaria verde y amarilla de su propiedad o alquilada por fuera del área de influencia de los Distritos de Adecuación de Tierras, con el fin de ejecutar actividades de atención, mitigación, rehabilitación y recupe¬ración derivadas de eventos naturales adversas en el sector rural, orientadas a restablecer la movilidad, el acceso a las comunidades y la reactivación produc¬tiva, así como a proteger la seguridad alimentaria”.
Artículo 5Reorientación De Recursos De Extensión
°. Reorientación de recursos de extensión . Los recursos destinados al servicio público de extensión, en los departamentos mencionados en el artículo 1° del Decreto número 150 de 2026 que no estuvieren siendo ejecutados con contratos vigentes y que con ocasión de la emergencia, no puedan ejecutarse conforme su destinación inicial, deberán reorientarse de manera inmediata para la atención de los sistemas agroalimentarios afectados, de conformidad con los lineamientos que determina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).
Artículo 6Sistemas De Riego Para La Atención De La Emergencia
°. Sistemas de riego para la atención de la emergencia . Para la implementación del numeral 24 del artículo 4° del Decreto Ley 2364 de 2015, adicionado mediante este decreto, el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) financiará y dispondrá recursos directamente a las actividades de recuperación, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de adecuación de tierras de pequeña y mediana escala, sistemas comunitarios de manejo de agua, mecanismos alternativos de riego y drenaje y esquemas comunales derivados de los reglamentos de uso y manejo de los terrenos comunales reserva territorial del Estado que, en el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026, se requieran para el restablecimiento de los sistemas agroalimentarios. La ADR presentará al Fonat, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el plan de inversión y contratación a ser ejecutado por el Fonat, previo concepto positivo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) según lo estime pertinente podrá realizar la visita de oficio, o a petición de los interesados, a los sistemas a los que hace referencia el presente artículo con el objeto de determinar las actividades financiables.
Dichas intervenciones se realizarán en coordinación con los Consejos Municipales y Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres o la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). Para tal efecto, la Agencia podrá intervenir la escorrentía superficial y la red de drenaje natural, realizar remoción de material de arrastre, estabilización de taludes, recuperación de banca y obras de protección, así como la habilitación y restablecimiento de vías de acceso necesarias para la atención de la emergencia.
Artículo 7Actividades Complementarias A Los Sistemas De Riego Y De Rehabilitación De Distritos De Adecuación De Tierras
°. Actividades complementarias a los sistemas de riego y de rehabilitación de distritos de adecuación de tierras . Los sistemas de riego individual o comunitario o la rehabilitación de distritos de adecuación y sistemas de manejo sostenibles de los que tratan los artículos precedentes, contemplarán actividades complementarias que conduzcan al mejoramiento productivo mediante fortalecimiento organizacional y acompañamiento integral; promoción de prácticas resilientes para el uso del agua en el riego; humedales y ciénagas, de conformidad con las disposiciones ambientales vigentes.
Artículo 8Adición
°. Adición . Adicionar un
y los numerales octavo y noveno al artículo 17 de la Ley 41 de 1993, con ocasión de la emergencia declarada por el Decreto número 150 de 2026, así: “Artículo 17. Patrimonio del Fonat. El patrimonio del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras estará integrado de la siguiente manera: (...) 8. Transferencias corrientes. 9. El producto del cobro coactivo que como administrador de distritos de adecua¬ción de tierras ejecute la Agencia de Desarrollo Rural.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con la Contaduría General de la Nación, adelantarán las gestiones necesarias para que en el término de cinco (5) días calendario a partir de la entrada en vigencia de este decreto, el numeral octavo de este artículo sea operativamente aplicable”.
Artículo 9Supresión
°. Supresión . Suprimir el numeral 2 del artículo 5° del Decreto Ley 2364 del 2015.
Artículo 10Asignaciones Extraordinarias
Asignaciones extraordinarias . Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 de 2026, y con el fin de dotar al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) de los recursos necesarios para atender los impactos extraordinarios derivados del fenómeno hidrometeorológico y restablecer las condiciones de estabilidad productiva en los territorios afectados, se autorizan las siguientes transferencias extraordinarias
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), Fiduagraria S. A., Banco Agrario de Colombia, y demás empresas de economía mixta diri¬gidas al desarrollo de actividades agropecuarias, podrán destinar, al Fondo Na¬cional de Adecuación de Tierras (Fonat), recursos orientados a la construcción, recuperación y rehabilitación de los sistemas de adecuación de tierras y manejo sostenible del recurso hídrico.
En uso de las facultades otorgadas mediante el Decreto número 0150 de 2026, el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) podrá ser capitalizado adicio-nalmente con los recursos que se generen, recauden o dispongan en virtud de las medidas extraordinarias de financiación adoptadas para conjurar la emergencia e impedir la extensión de sus efectos.
Los recursos transferidos en virtud del presente artículo se destinarán única y exclusivamente a fondear las actividades ordenadas al Fonat en el presente decreto.
Artículo 11Régimen Especial De Recaudo Y Destinación De La Cartera Del Servicio Público De Adecuación De Tierras
Régimen especial de recaudo y destinación de la cartera del Servicio Público de Adecuación de Tierras . El recaudo de la cartera derivada de la prestación del servicio público de adecuación de tierras en los distritos administrados directamente por la ADR, ubicados en la zona declarada en emergencia, ingresarán al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), y se destinará exclusivamente a la financiación de las medidas previstas en los artículos anteriores del presente decreto relacionadas con la materia.
La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) expedirá, en un término máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el procedimiento especial para el recaudo extraordinario de la cartera correspondiente al servicio público de adecuación de tierras en los distritos de adecuación de tierras públicos ubicados en la zona de influencia declarada en emergencia. Para tal efecto la ADR adelantará todas las actuaciones necesarias.
Artículo 12Recursos Para La Recuperación Y Diversificación Productiva De Sistemas Agroalimentarios En Zonas Afectadas Por La Emergencia
Recursos para la Recuperación y diversificación Productiva de Sistemas Agroalimentarios en Zonas Afectadas por la emergencia . Los recursos para la implementación del plan de reactivación urgente del sector que implemente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de la emergencia, podrán provenir del Presupuesto General de la Nación, del Fondo para el Acceso a Insumos Agropecuarios (FAIA), del Fondo Nacional para la lucha contra el hambre, la inseguridad alimentaria y el desperdicio de alimentos, de recursos parafiscales agropecuarios (con destino al subsector respectivo), y de los demás instrumentos financieros habilitados en el presente decreto. Con estos recursos el Ministerio ejecutará, entre otros, incentivos y apoyos en dinero y/o en especie, para facilitar el acceso y desarrollo de las siguientes actividades en los departamentos afectados por la emergencia
Entrega de insumos productivos pecuarios y agrícolas para la recuperación ali¬mentaria y económica de las zonas afectadas.
Asistencia técnica y servicio de extensión agropecuaria especializado, de con¬formidad con el artículo 5° del presente decreto.
Articulación con compras públicas locales y circuitos cortos de comercializa¬ción.
Promover la diversificación productiva y la reconversión de los sistemas de ga¬nadería bovina y bufalina tradicional, reduciendo su exposición a riesgos climá¬ticos, ambientales y de mercado.
Fortalecer la resiliencia productiva y económica de los productores rurales afec¬tados por la emergencia climática, mediante esquemas productivos alternativos acordes con la capacidad de uso del suelo, la disponibilidad hídrica y los ecosis¬temas locales.
Contribuir a la recomposición de los sistemas agroalimentarios territoriales, la seguridad y soberanía alimentaria, y la protección del derecho al mínimo vital de las comunidades rurales. Su ejecución priorizará pequeños y medianos productores, en los términos del artículo 3° del presente decreto, y focalizará su oferta en los sistemas de la ACFEC.
Artículo 13Funciones Extraordinarias Para La Reactivación De Los Ecosistemas Acuá¬ticos Agroalimentarios
Funciones extraordinarias para la reactivación de los Ecosistemas Acuá¬ticos Agroalimentarios . Para la Reactivación Productiva de Ecosistemas Acuá-ticos Agroalimentarios (EAA), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar de forma directa
Jornales de emergencia a pescadores artesanales debidamente caracterizados, destinados a actividades de recuperación, limpieza y rehabilitación de los ecosis¬temas acuáticos agroalimentarios y áreas de pesca, como condición habilitante para la reactivación productiva.
Repoblamiento con especies nativas, mediante la adquisición y siembra de alevi¬nes, conforme a los protocolos técnicos que disponga la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).
Reposición de activos productivos, mediante la entrega directa de embarcacio¬nes, motores fuera de borda y artes de pesca a pescadores artesanales que acredi¬ten la pérdida total o parcial de sus medios de producción como consecuencia de la emergencia.
Artículo 14Adición
Adición . Adicionar un
al artículo 1° de la Ley 377 de 1997 que quedará así: “
Están exceptuados del trámite y obtención de concesión de aguas, los acuicultores de subsistencia y los pequeños acuicultores”.
Artículo 15Adición
Adición . Adicionar un
al artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 que quedará así: “
Están exceptuados del trámite y obtención del permiso de vertimientos los acuicultores de subsistencia y los pequeños acuicultores”.
Artículo 16Adición
Adición . Como parte del Programa para la Recuperación y Restablecimiento de los Sistemas Agroalimentarios, adiciónese un
al artículo 2° de la Ley 2183 de 2022, el cual quedará así: “
En contextos de emergencias económicas, sociales y ecológicas, se entenderá por insumos agropecuarios, además de los previstos en el presente artículo, los siguientes bienes y servicios: Herramientas e implementos: elementos manuales de labranza, preparación, siembra y cosecha necesarios para la reactivación de los cultivos. Equipos y maquinaria de bajo costo: dispositivos mecánicos o motorizados de pequeña escala destinados al manejo hídrico (motobombas), control fitosanitario (estacionarias o de espalda) y adecuación predial ligera. Activos e insumos para la restauración pecuaria: comprende el conjunto de activos biológicos y zoosanitarios indispensables para restablecer la base productiva de especies menores. Elementos para la sanidad animal: medicamentos básicos, suplementos alimenticios y elementos para el manejo sanitario de especies menores y mayores. Activos e insumos para la pesca y acuicultura: bienes y elementos esenciales para restablecer la actividad extractiva y productiva en las zonas afectadas tales como: Artes y aparejos de Pesca, material biológico y nutricional acuícola, activos de bajo costo que den soporte de Cadena de Frío y Postcosecha. Servicio de Implementación técnica y operatividad de insumos: comprende la adecuación de suelos y limpieza de canales y drenajes. Se define como un soporte indispensable, ya que la preparación previa del terreno es la condición técnica necesaria para que los insumos entregados funcionen, permitiendo así reactivar la producción y asegurar la alimentación durante la emergencia”.
Artículo 17Procedimiento Especial De Emergencia Para El Fondo De Acceso A Insumos Agropecuarios
Procedimiento Especial de Emergencia para el Fondo de Acceso a Insumos Agropecuarios . El Comité Directivo del FAIA sesionará de manera permanente con el fin adoptar las medidas previstas en el presente decreto Legislativo. Las sesiones se realizarán a través del medio de comunicación más expedito que permita dejar constancia de las decisiones adoptadas, y podrán ser convocadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con una antelación mínima de seis (6) horas. Para estas sesiones no se exigirá un quórum mínimo y las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Una vez remitida una propuesta para consideración del Comité, sus miembros dispondrán de un plazo máximo de doce (12) horas para enviar sus observaciones o votos. Si vencido este término no se recibe respuesta, se entenderá que la decisión ha sido aprobada por unanimidad.
Para la selección de beneficiarios de las operaciones que se adelanten a través del Fondo de Acceso a Insumos Agropecuarios (FAIA) en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se aplicará lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 18Operaciones Autorizadas
Operaciones autorizadas . Como parte del Programa para la Recuperación y Restablecimiento de los Sistemas Agroalimentarios, adiciónese los numerales 5 y 6 al artículo 19 de la Ley 2183 de 2022, así: (...) 5. Financiar actividades para el restablecimiento, la recuperación o la rehabilita¬ción de sistemas agroalimentarios de la ACFC y las que se desarrollen en los terrenos comunales reserva territorial del Estado de conformidad con la regula¬ción legal de su uso. 6. Financiar la asistencia técnica requerida para garantizar el uso eficiente y ade¬cuado de los insumos agropecuarios, así como las actividades logísticas necesa¬rias para su adecuada implementación, incluyendo el transporte de muestras de suelo, del personal contratado y de los insumos en general, y el establecimiento, operación y mantenimiento de centros de acopio y almacenamiento que asegu¬ren su oportuna disponibilidad y distribución dirigidas a los procesos de recupe¬ración y restablecimiento de la producción de alimentos en las zonas afectadas por desastres naturales.
Artículo 19Destinación De Recursos No Ejecutados
Destinación de recursos no ejecutados . Los recursos del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA) destinados a los departamentos afectados por declaratorias de Emergencia, Económica, Social y Ecológica que no hubieren celebrado contrato y que con ocasión de la emergencia no puedan ejecutarse conforme su destinación inicial, deberán reorientarse de manera inmediata para la atención de los sistemas agroalimentarios afectados, de conformidad con los lineamientos que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en el marco del procedimiento establecido en el artículo 21 del presente decreto.
Artículo 20Focalización Parafiscal
Focalización parafiscal . En el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026, y con el propósito de garantizar el abastecimiento de alimentos y la realización progresiva del derecho humano a la alimentación, deberá asegurarse la continuidad y recuperación de la producción agropecuaria afectada por la variabilidad climática. Para tal fin, se garantizará el acceso a los bienes, insumos y demás elementos necesarios para la reactivación de la productividad de las cadenas agroalimentarias y de la producción agropecuaria. Para financiar las acciones previstas en el presente artículo, los recursos que a cualquier título ingresen o estén en los fondos para fiscales de Fomento deberán ser destinados por su administrador en al menos el veinte por ciento (20%) a la reactivación, recuperación y fortalecimiento de las cadenas productivas agropecuarias de su propio subsector, ubicadas en los departamentos señalados en el artículo 1° del Decreto número 150 de 2026. La ejecución de estos recursos debe estar orientada a los objetivos establecidos en la normatividad que regula cada contribución parafiscal, y en particular los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley 101 de 1993.
Para el caso de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero el 20% se aplicará únicamente sobre los recursos recaudados y administrados por concepto de sacrificio de ganado.
Artículo 21Solidaridad En La Verificación Del Registro De Semovientes
Solidaridad en la verificación del registro de semovientes . Las plantas de Beneficio Animal, los intermediarios y martillos de subastas ganaderas verificarán los reportes que emitan el ICA, la organización gremial ganadera y/o la alcaldía municipal según corresponda, sobre ganado desaparecido, perdido o hurtados y marcados con hierro incluido en el registro de hierros, y se abstendrán del beneficio y transacción económica de los bovinos y bufalinos que estén en el reporte respectivo en los departamentos previstos en el artículo 1° del Decreto número 150 de 2026. En caso de proceder con el beneficio o la transacción sin la verificación serán solidariamente responsables de los perjuicios civiles que pudieren establecerse en los procesos judiciales pertinentes.
Artículo 22Vigencia
Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación.