Artículo 1Adicionar Un Artículo A La Sección 2 Distribución De Combustibles, Del Capítulo 1 Actividades, Del Título I Sector De Hidrocarburos, De La Parte 2 Reglamentaciones, Del Libro 2 Régimen Reglamentario Del Sector Minero Energético, Del Decreto Número 1073 De 2015, Con El Siguiente Tenor: “artículo 2
°. Adicionar un artículo a la Sección 2 Distribución de Combustibles, del Capítulo 1 Actividades, del Título I Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 Reglamentaciones, del Libro 2 Régimen Reglamentario del Sector Minero Energético, del Decreto número 1073 de 2015, con el siguiente tenor: “Artículo 2.2.1.1.2.2.1.12. Prohibición de estabilización por medio del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles, incluidos aquellos destinados al uso en quemadores industriales. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles derivados del petróleo, no podrán ser sujetos de estabilización del mecanismo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El precio de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles será establecido libremente entre los agentes.
Se exceptúan de la prohibición aquellos destinados al uso como materia prima para la producción de gasolina oxigenada con etanol anhidro y diésel y sus mezclas con biocombustibles o con combustibles renovables reglamentados en la Resolución número 40444 de 2023 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
El Ministerio de Minas y Energía establecerá dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos. que se requieran para la implementación de esta medida, en especial, los términos para el reporte de información de los agentes y su control y vigilancia."
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir Del Día Siguiente A Su Publicación En El Diario Oficial
°. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.