en uso de sus facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974
Artículo 1
El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, podrá dictar resoluciones, que prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción laboral, para el recaudo de los aportes consignados por los empleados en las Cajas de Compensación Familiar y no remitidos por éstas dentro del plazo legal al SENA.
Para ser oído en los procesos a que se dieren lugar las resoluciones de que trata este artículo, deberá consignarse, a órdenes del Servicio Nacional de Aprendizaje, el valor de las sumas exigidas en dichas resoluciones.
Artículo 2
La mora en el giro mensual de los aportes al Servicio Nacional de aprendizaje por parte de las Cajas de Compensación Familiar causará a éstas y a favor del SENA intereses del dos y medio por ciento (2 ½ %) mensual.
Artículo 3
El Servicio Nacional de Aprendizaje no expedirá los certificados de paz y salvo a que se refiere el artículo 29 de Decreto 3123 de 1968 a los empleadores que incumplan la obligación de contratar los aprendices que por resolución del Director General se le señalen o que hubieren dejado de pagar dos meses consecutivos de salario de uno o más aprendices.
Artículo 4
Se presume que la industria de la construcción destinara para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios.
En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2 %) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.
Artículo 5
A pesar de lo dispuestos en el artículo anterior, los interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus planillas de salarios y de las de subcontratistas, que a sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las construcciones por ellos ejecutadas.
En estos casos, su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje se hará conforme a las disposiciones anteriores al presente Decreto.
Artículo 6
Exonérase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices.
En su lugar, crease el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.
El fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a él se entenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción.
Artículo 7
El artículo 5 de la Ley 188 de 19859 quedará así:
“El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que roja en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia.”
Artículo 8
A partir del 1° de enero de 1975, el Servicio Nacional de Aprendizaje transferirá el medio por ciento (1/2 %) del total de su presupuesto al Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La administración de los recursos del Servicio Nacional de Empleo, esto es, la ordenación de gastos y la celebración de contratos con cargo a ellos corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 9
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.