en desarrollo de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 65 de 1967
Artículo 1
Corresponde al Ministerio de Justicia, de conformidad con la Constitución y las leyes, atender a las siguientes funciones:
a). Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia;
b). Prestar a la Rama Jurisdiccional del Poder Público en todos los órdenes la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones;
c). Velar porque el Ministerio Público ejerza eficazmente la vigilancia judicial y la defensa de los intereses de la administración;
d). Prestar a los funcionarios judiciales auxilios necesarios, con arreglo a las leyes, para hacer efectivas sus providencias;
e). Prestar asistencia y protección social y legal al menor y a la familia;
f). proveer al cumplimiento de las sanciones penales y procurar la rehabilitación de la población carcelaria, estableciendo los sistemas propios para conseguirla;
g). Reconocer y cancelar personería jurídica a las asociaciones, corporaciones y fundaciones cuando esas funciones no hayan sido atribuidas a otros despachos;
h). Asistir al Presidente de la república en el ejercicio de la vigilancia sobre instituciones de utilidad común que le atribuye el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución nacional, cuando hayan sido constituidas para rehabilitación o asistencia al recluso, a su familia o a quien recobra la libertad;
i). Tramitar y resolver peticiones sobre extradición y cambio de radicación de procesos penales;
j). Atender, directamente o por intermedio de organismos adscritos o vinculados a la correcta y eficaz prestación de los servicios de Notariado y Registro;
k). Adelantar por sí o en colaboración con las Universidades la investigación social del derecho, y prospectar la continua actualización de los códigos;
l). Hacer estudios encaminados a la adopción de normas tendientes a agilizar y tecnificar la organización y el funcionamiento de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
m). Llevar registro de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, de los Notarios, Registradores de Instrumentos Públicos, abogados en ejercicio y auxiliares y colaboradores de la justicia.
Artículo 2
La estructura general del Ministerio de Justicia es la siguiente:
Dirección:
1. Despacho del Ministro.
2. Secretaría General
2.1. Oficina Jurídica.
2-2. Oficina de Planeación
2-2-1. Sección de Arquitectura
2-3 Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas.
2-4 Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional.
2-4-1. Sección de Organización y Métodos
2-5. División de Personal
2-5-1. Sección de Selección y Capacitación.
2-5-2. Sección de Registro y Control.
2-6. División de Servicios Generales.
2-6-1. Sección de Archivo y Correspondencia.
2-6-2. Sección de Almacén y suministros.
2-6-3. Sección de Servicios Administrativos Internos.
Ejecución
3. Dirección General de Menores.
3-1. División Jurídica.
3-1-1. Sección de Asistencia Legal.
3-1-2. Sección de Asistencia Social.
3-2. División Técnica.
3-2-1. Sección de Estudios Técnicos
3-2-2. Sección de Capacitación y Divulgación.
3-2-3. Sección de Servicios Administrativos.
3-3. Unidades Operativas de Protección del Menor.
3-4. Establecimientos de Observación, Protección y Rehabilitación.
4. Dirección General de prisiones.
4-1. División de Inspección de Prisiones.
4-2. División Técnica.
4-2-1. Sección de Asistencia Jurídica.
4-2-2. Sección de Rehabilitación y Servicios Asistenciales.
4-2-3. Sección de Capacitación.
4-3. División de Fomento Industrial y Agropecuario.
4-4. División Administrativa.
4-4-1. Sección de Vigilancia Carcelaria.
4-4-2. Sección de Servicios Administrativos.
4-5. Establecimientos Carcelarios.
5. División de Medicina Legal e Investigaciones Forenses.
5-1. Instituto de Medicina Legal e Investigaciones Forenses de Bogotá.
5-2. Institutos de Medicina Legal e Investigaciones Forenses de Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga.
5-3. Sección de Servicios Administrativos.
Organismos Adscritos
6. Superintendencia Notariado y Registro.
7. Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
Artículo 3
Corresponde al Ministro de Justicia la dirección de todos los asuntos concernientes al Ministerio, que ejercerá, de acuerdo con las funciones señaladas en el artículo 12 del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones legales, con la colaboración del Secretario General del Ministerio.
Parágrafo. Los asuntos de que trata el artículo 1°. de este Decreto, no asignados específicamente a otras dependencias del Ministerio, corresponden al Despacho del Ministro.
Artículo 4
Corresponde al Secretario General, además de las funciones propias del cargo, las del Viceministro que fueren pertinentes, de conformidad con el Decreto 1050 de 1968.
Artículo 5
La Oficina Jurídica es una dependencia de la Secretaría General que cumplirá, además de las funciones señaladas por el Decreto 1050 de 1968, las siguientes:
a). Tramitar y elaborar proyectos de decisión en todos los asuntos jurídicos de competencia del Ministerio, salvo aquellos adscritos expresamente a otras dependencias;
b). Supervisar, con autoridad funcional, el trabajo de las demás dependencias del Ministerio que atienden asuntos jurídicos.
Artículo 6
A la oficina de Planeación, dependencia de la Secretaría General, corresponden, además de las funciones que el señala el Decreto 1050 de 1968:
a). Estudiar y recomendar tipos de construcción especializada para los edificios propios de las diversas actividades del Ministerio;
b). Elaborar pliegos de cargos para licitaciones de obras;
c). Revisar los planos, presupuestos y proyectos de contratos de todas las obras a cargo de aquel, y
d). Ejercer la interventoría de las obras que se adelanten directamente o por contrato, cuando el Ministro así los determine.
Artículo 7
La Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas es una dependencia de la Secretaría General, que tiene las siguientes funciones:
a). Realizar por sí misma o en colaboración con las Universidades, los estudios que determine el Gobierno sobre la eficacia o insuficiencia de la ley en relación con determinados fenómenos sociales y analizar y difundir sus resultados.
b). Acopiar la documentación e información que necesiten las distintas dependencias del Ministerio para el estudio de los asuntos a su cargo;
c). Gestionar la publicación de la jurisprudencia, de las actividades del Ministerio y de la legislación en los ramos relacionados con las funciones de éste.
Artículo 8
A la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional, como dependencia de la Secretaría General, corresponde:
1. Revisar permanentemente la división territorial y funcional de la Administración de Justicia.
2. Analizar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y sugerir reformas;
3. Formular programas de selección, calificación y capacitación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
4. Revisar periódicamente la remuneración de los empleados judiciales y del Ministerio Público y su régimen de seguridad social.
5. Llevar el registro de Magistrados, Jueces, empleados subalternos, auxiliares de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, y abogados en ejercicio.
6. Estudiar las necesidades físicas de la administración de justicia y atenderlas necesidades coordinadamente con la División de Servicios Generales.
Artículo 9
Dependiente de la Secretaría General, la División de Personal debe dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la selección, capacitación, remuneración, registro y control de personal y promover actividades culturales, de recreación y de bienestar social para los funcionarios del Ministerio, de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
Artículo 10
Bajo la dependencia de la Secretaría General corresponde a la División de Servicios Generales proveer al suministro de elementos de trabajo y a la prestación de servicios administrativos internos requeridos por el Ministerio y la Rama Jurisdiccional.
Artículo 11
Corresponde a la Dirección General de Menores prestar asistencia y protección social y legal al menor y a la familia y asesorar al Presidente de la República en la inspección, vigilancia y coordinación de las entidades públicas y privadas cuya actividad se relacione con problemas de la familia, la infancia o la juventud.
Artículo 12
Es tarea de la División Jurídica la planeación y el ejercicio de las labores de asistencia legal y social a la familia y al menor, principalmente por medio de defensores de menores y trabajadores sociales.
Artículo 13
Corresponde a la División Técnica de la Dirección General de Menores adelantar estudios enderezados a la adopción de las mejores técnicas para diagnóstico y tratamiento de la patología social del menor y la familia; proveer a la capacitación del personal que haya de realizar trabajos de bienestar familiar, y programar y ejecutar campañas de educación de los padres en el cuidado de los hijos y en sus distintas responsabilidades.
Artículo 14
Las Unidades Operativas de Protección del Menor son dependencias regionales de la Dirección General de Menores que tienen por objeto asegurar la debida protección social y legal al menor en coordinación con los Establecimientos y Juzgados de Menores ubicados dentro del área geográfica de su competencia.
Artículo 15
Dependientes de la Dirección General de Menores funcionarán establecimientos dedicados a la recepción, observación, protección y reeducación de la niñez, y a la rehabilitación de los menores de edad sujetos a penas o medidas de seguridad.
Artículo 16
Concierne a la Dirección General de Prisiones ejecutar las órdenes de detención preventiva, penas y medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes y procurar la rehabilitación del delincuente.
Artículo 17
Compete al a División de Inspección de Prisiones visitar los Establecimientos Carcelarios para vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, contratos y programas que desarrollen la política gubernamental en materia penitenciaria; instruir al personal administrativo y de guardia de los mismos y, además, cumplir las comisiones especiales que se le confíen.
Artículo 18
Corresponde a la División Técnica de la Dirección General de Prisiones programar los sistemas de ejecución de sanciones penales, recreación, educación y sanidad del recluso; atender a quien recobra la libertad, y capacitar al personal responsable de dichos programas.
Artículo 19
La División de Fomento Industrial y Agropecuario debe dirigir la industria carcelaria en todos sus aspectos, determinando su radio de acción, con análisis de recursos, costos y mercados, en función de la política carcelaria y en consulta con las posibilidades locales y las necesidades del preso; adquirir y custodiar la maquinaria y el equipo destinado a la artesanía e industria carcelaria, y llevar su inventario.
Artículo 20
Corresponde a la División Administrativa atender a las albores de guardia, dotación y servicios generales que requiera la Dirección General de Prisiones.
Artículo 21
Es responsabilidad del Gobierno Nacional la dirección y administración de las Penitenciarías, Colonias Agrícolas, Cárceles de Cabecera de Distrito, Cárceles en las ciudades donde funcionen Juzgados Superiores y de Círculo, y establecimientos especiales de reclusión.
Artículo 22
Son funciones de la División de Medicina Legal e Investigaciones Forenses, además de proveer a la práctica de las pruebas requeridas pro la Rama Jurisdiccional por medio de los Institutos Seccionales de Medicina Legal e Investigaciones Forenses, señalar la manera como debe prestarse el servicio en todo el territorio nacional, orientar la marcha de éstos, y realizar o auspiciar cursos de capacitación y especialización para el personal técnico.
Artículo 23
En Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y otras ciudades que designe el Gobierno, funcionarán Institutos de medicina Legal e Investigaciones Forenses supervigilados por la División, a los cuales el Ministerio señalará su competencia geográfica.
Las Oficinas Departamentales y municipales de medicina dependientes del Ministerio estarán adscritas al Instituto Seccional en cuya jurisdicción actúen.
Artículo 24
La Sección de Servicios Administrativos, bajo la dependencia funcional de las Secciones de Personal y Servicios Generales del Ministerio, atenderá las necesidades de almacén, suministros, inventarios, mantenimiento, vigilancia, aseo, archivo y demás propias del funcionamiento de los Institutos Seccionales de Medicina Legal.
Artículo 25
La Superintendencia de Notariado y Registro funcionará como una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Justicia, y por medio de ella se proveerá a que sea correcta y eficaz la prestación d ellos servicios de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
Artículo 26
La Dirección de la superintendencia estará a cargo de un Superintendente, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y de una Junta de seis miembros integrada así.
a). el Ministro de Justicia o su delegado, quien la presidirá;
b). Dos delegados designados por el Presidente de la República;
c). El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o, en su defecto, el Secretario General de esa entidad;
d). Sendos representantes de los Notarios y Registradores, elegidos por éstos para períodos de un año.
Artículo 27
Serán funciones de la Junta:
a). Elaborar los planes y programas a que deba someterse el funcionamiento de la Superintendencia, con adecuación a la política general adoptada por el Ministerio de Justicia.
b). Expedir los estatutos de la entidad y las enmiendas que a ellos sea preciso introducir, sometiéndolos, en todo caso, a la aprobación del Gobierno Nacional;
c). Controlar el funcionamiento de la entidad, verificando su conformidad con los planes y programas adoptados;
d). las demás que le señalen la ley, los reglamentos y los estatutos.
Artículo 28
El presupuesto de ingresos de la Superintendencia se conformará con las participaciones que deben hacer los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos.
Artículo 29
El presupuesto de ingresos y gastos de la Superintendencia de Notariado y Registro se elaborará por la Junta y se someterá a la aprobación del Ministro de Justicia, previa revisión de la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 30
La creación de cargos en la Superintendencia y la fijación de asignaciones se hará por la Junta de la entidad, con la aprobación del Gobierno Nacional.
La provisión de los empleos se hará por el Ministro de Justicia.
Artículo 31
El Fondo Rotatorio Judicial, que en adelante se denominará Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, conservará su actual naturaleza y régimen jurídico con las modificaciones que el presente Decreto introduce.
Artículo 32
El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia estará destinado a financiar los siguientes Programas:
1. Dotación de elementos de oficina a las dependencias de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
2. Fomento de las actividades industriales, artesanales y agropecuarios en los establecimientos carcelarios y de menores.
3. Atención de los programas de provisión de los mismos.
Artículo 33
El patrimonio del Fondo estará constituido por:
Las partidas destinadas en el presupuesto del Ministerio de Justicia para la ejecución de los programas que se detallan en el artículo anterior.
El producto de las operaciones de crédito que se celebren con los mismos fines.
Las donaciones de personas o entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, y
Los demás bienes que el Fondo reciba a cualquier título.
Artículo 34
La Dirección del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia estará a cargo de una Junta y un Administrador, quien será su representante legal.
Artículo 35
La Junta del Fondo estará constituida así:
a). El Ministro de Justicia o su delegado, quien la presidirá;
b). El Director General de Prisiones;
c). El jefe de la Oficina de Asesoría de la Rama Jurisdiccional;
d). Un representante del Ministerio de Justicia, y
f). Un delegado de la Dirección General de Presupuesto ante el Ministerio de Justicia.
Artículo 36
Son funciones de la Junta:
a). Elaborar programas de acuerdo con la política general adoptada para el Ministerio de Justicia;
b). Expedir los estatutos de la entidad y las enmiendas que a ellos sea preciso introducir, sometiéndolos, en todo caso, a la aprobación del Gobierno nacional.
Artículo 37
El administrador del Fondo será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 39
El presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo lo elaborará la Junta y lo someterá a la aprobación del Ministro de Justicia, previa revisión de la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 40
La creación de cargos y fijación de asignaciones se hará por la Junta con la aprobación del Gobierno Nacional, y la provisión de empleos por el Ministro de Justicia.
Artículo 41
El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento interno del Fondo de acuerdo con las normas generales previstas en este Decreto, y las demás disposiciones que rijan para esta categoría de organismos.
Artículo 42
La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo se ejercerá por la Contraloría General de la República por conducto del Auditor del Ministerio de Justicia; la Contraloría dictará el reglamento fiscal del Fondo de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo.
Artículo 43
Las Comisarías de Policía Judicial continuarán funcionando provisionalmente como dependencias del Ministerio de Justicia, con el mismo régimen de competencia y asignaciones, hasta cuando el Gobierno, en desarrollo de la Ley 16 de 1968, defina lo conveniente.
Artículo 44
Créase la Junta de Licitaciones del Ministerio de Justicia, la cual está constituida en la forma que el Gobierno determine.
Artículo 45
Las Juntas de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia dentro de un plazo máximo de 60 días, contados a partir de la fecha del presente Decreto, adecuarán los respectivos estatutos a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 46
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 75 de 1968, la Dirección de Menores continuará funcionado como una dependencia del Ministerio de Justicia hasta tanto el Instituto de Bienestar Familiar asuma las funciones actualmente asignadas a aquella.
Artículo 47
Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, y en especial los artículos 16 de la Ley 1a. de 1962, 2° del Decreto 3346 de 1959, 24, 25, y 26 del Decreto 1366 de 1962, 18 y 19 del Decreto 1818 de 1964, y abrógase el Decreto 1716 de 1960.
Artículo 48
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.