en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que por decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio Nacional
Considerando · 4 motivos
Que por decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio Nacional;
Que la legislación vigente sobre régimen municipal no corresponde hoy a las necesidades de las capitales de Departamento y de otras ciudades de notoria prosperidad;
Que por Decreto 3520 se suspendieron las sesiones de los Consejos, y;
Que es de imperiosa necesidad procurar una mejor orientación y mayor eficacia en la administración municipal.
Artículo 1
Facultase a los Alcaldes de las capitales de Departamento y de las ciudades que de acuerdo con el censo de 1938 tengan 50.000 habitantes o más, para crear empleos y señalarles asignaciones y funciones y suprimir o refundir cargos o secciones; todo esto dentro de las partidas asignadas para personal en el respectivo presupuesto y con el fin de reorganizar en forma técnica la Administración Municipal.
Artículo 2
Facultase igualmente a los mismo Alcaldes para crear as Juntas Administradoras de las Empresas Municipales o de otra índole, en cuanto al personal cuya asignación corresponda al Consejo, cuando hubiere vencido el respectivo periodo o por cualquier otra causa se produzcan vacantes.
Artículo 3
Quedan así mismo autorizados los Alcaldes a que este Decreto se refiere para celebrar contratos y operaciones de crédito general, pudiendo dar en garantía las rentas y bienes municipales, con miras al mejoramiento de la Administración o de los Servicios Públicos, hasta por la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000), con la sola aprobación del Gobernador respectivo y por mayor valor con la aprobación del señor Presidente de la Republica, previo concepto del Consejo de Ministros.
Artículo 4
El Gobierno queda autorizado para modificar las asignaciones de los empleados de la Presidencia de la Republica, cuyo sueldo nos sea superior a $ 450 mensuales.
Artículo 5
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.