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decreto 527 de 2025

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Artículo 1Modificar El Artículo 2

°. Modificar el artículo 2.5.2.3.1.3 del Decreto número 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto número 682 de 2018, el cual quedará así: “Artículo 2.5.2.3.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones. Administración de recursos del sector: manejo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y demás recursos financieros del aseguramiento en salud que realizan las entidades relacionadas en el artículo 2.5.2.3.1.2. del presente decreto, con el fin de cumplir las funciones que le han sido asignadas en el ordenamiento jurídico vigente. Esta función incluye las medidas implementadas para las entidades mencionadas, para permitir el seguimiento y control al uso de estos por parte de las entidades competentes. Ámbito territorial de autorización: conjunto de departamentos, distritos y municipios según la definición del artículo 2° de la Ley 617 de 2000 o la norma que lo modifique o sustituya, en el que la Entidad Promotora de Salud o una nueva entidad se encuentra autorizada para operar el aseguramiento en salud. Capacidad científica: conjunto de procesos, actividades y recursos humanos orientados a la gestión de los riesgos del aseguramiento en salud de la población afiliada, la representación del afiliado ante otros actores del sistema, la articulación y garantía de prestación de los servicios de salud y la administración del riesgo financiero. Capacidad técnico-administrativa: cumplimiento de los requisitos legales, administrativos, contables, logísticos y de talento humano, que soportan las actividades y los servicios que acreditan el cumplimiento de las funciones indelegables del aseguramiento en salud. Capacidad tecnológica: conjunto de condiciones evidenciables de infraestructura, tecnologías y sistemas información que permiten garantizar el cumplimiento de las funciones indelegables del aseguramiento en salud. Código de Conducta y Buen Gobierno: normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrollan entidades para la gestión íntegra, eficiente y transparente de su dirección o gobierno. Está conformado por disposiciones de autorregulación voluntarias y algunas obligatorias establecidas por las entidades de control, las cuales deben ser difundidas ante los diversos públicos y grupos de interés, con el fin de generar confianza en interior y en exterior de la entidad. Condiciones de autorización: conjunto de documentos, soportes y estudios de orden financiero. Técnico administrativo, tecnológico y científico, que deben presentar las entidades interesadas en operar el aseguramiento en salud como requisito para obtener o actualizar la autorización funcionamiento. Condiciones de habilitación: conjunto de estándares básicos que demuestran la capacidad técnico administrativa, científica y tecnológica para ejercer las funciones de operación del aseguramiento en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas al sistema. Condiciones de permanencia: conjunto ele estándares que demuestran condiciones de capacidad técnico-administrativa, científica y tecnológica directamente relacionadas con la efectividad y seguridad para sus afiliados en la ejecución de sus funciones como EPS y en la destinación de los recursos financieros del sector, cuyo incumplimiento debe dar origen a procesos de revocatoria do la autorización de funcionamiento. Habilitación de una EPS: cumplimiento permanente las condiciones técnico administrativas, científicas y tecnológicas de habilitación, que le permiten a la EPS ejercer sus funciones. Operación del aseguramiento en salud: organización, gestión, implementación y revisión continua de actividades y servicios para cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud definidas en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por parte de las entidades a las que hace referencia el presente capítulo. Representación del afiliado: facultad de la EPS de actuar en nombre del afiliado ante los demás actores del sistema, para lograr que este obtenga una atención integral en salud, asequible, oportuna, pertinente, segura y continua, sin perjuicio de la autonomía del usuario. Sistema de Gestión de Riesgos: conjunto de políticas, procesos y procedimientos que permiten la identificación, evaluación, control y seguimiento de los riesgos relacionados con el cumplimiento de las funciones del aseguramiento en salud. Autorización especial para operar en el régimen subsidiado: se entiende por autorización especial, el acto por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud actualiza de manera inmediata el certificado de funcionamiento de las EPS del régimen contributivo con afiliados del régimen subsidiado, permitiéndoles operar en el régimen subsidiado, conforme las condiciones previstas en el presente decreto. Limitación de la capacidad de afiliación en la autorización especial para operar en el régimen subsidiado: se entiende como la restricción de las entidades promotoras de salud del régimen contributivo con autorización especial para realizar nuevas afiliaciones, para aceptar traslados del régimen subsidiado, y recibir afiliados del régimen subsidiado en el marco del procedimiento de asignación establecido en el artículo 2.1.11.3 del presente decreto. Retiro especial: acto mediante el cual la Superintendencia Nacional cie Salud revoca la autorización especial otorgada a las entidades promotoras cíe salud para la operación del régimen subsidiado, previo a la evaluación de la solicitud y requisitos previstos en el presente decreto”.

Artículo 2Adicionar El Artículo 2

°. Adicionar el artículo 2.5.2.3.5.6 al Decreto número 780 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.5.2.3.5.6. Autorización especial para operar en el régimen subsidiado. La Superintendencia Nacional de Salud actualizará de manera inmediata el certificado de autorización de funcionamiento de las EPS del régimen contributivo para operar en el régimen subsidiado, a las EPS que a la expedición del presente decreto se encuentren autorizadas en el régimen contributivo y cuenten con afiliados del régimen subsidiado, incluidas aquellas que tengan medida de vigilancia especial o de intervención forzosa administrativa para administrar. El certificado de autorización de funcionamiento se expedirá en el ámbito territorial donde la EPS tiene población del régimen subsidiado. Para efectos de la actualización y vigencia de la autorización de funcionamiento de las EPS con autorización especial de que trata el presente artículo, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá el acto administrativo el cual debe contener lo siguiente: i) el código de la EPS para efectos de identificación, ii) el ámbito territorial donde se autoriza a la entidad para la operación del aseguramiento en salud, iii) los regímenes de afiliación en los que se encuentra autorizada para operar, y iv) la limitación de la capacidad de afiliación. Una vez expedido y notificado el acto administrativo, las EPS del régimen contributivo con autorización especial, dentro de los treinta 30 días calendario siguientes, deberán registrar y radicar ante la Superintendencia Nacional de Salud la capacidad de afiliación para el régimen subsidiado, de conformidad con los requisitos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1

Las EPS con autorización especial, podrán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la expedición del acto administrativo que emite la autorización especial, la solicitud de retiro especial del régimen subsidiado, la cual será evaluada por la Superintendencia en un plazo no mayor a seis (6) meses. Las Entidades Promotoras de Salud que soliciten retiro especial del régimen subsidiado, deberán presentar como mínimo los siguientes requisitos a la Superintendencia Nacional de Salud·

1.

La relación por departamento y municipio del número total de afiliados del régi­men a revocar, de acuerdo con la estructura que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

2.

Documento donde se explique fa motivación y causas de la no continuidad en el régimen subsidiado.

3.

Plan de pagos de las obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado, indicando la fuente de los recursos y los plazos se­gún los acuerdos d pagos establecidos con los prestadores de servicios de salud.

4.

Copia de los acuerdos de pago suscritos con la red de prestadores de los ser­vicios de salud del régimen subsidiado, los cuales deben estar alineados con el pian de pagos.

5.

Soportes de haber informado su intención de retiro especial a las entidades te­rritoriales respectivas y a sus afiliados, aclarando que el retiro está sujeto a la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 2

Las EPS con autorización especial, conforme a lo dispuesto en el presente artículo no estarán obligadas a acreditar el capital adicional establecido en el artículo 2.5.2.2.1.5. No obstante, estas EPS tendrían una limitación de la capacidad de afiliación para realizar nuevas afiliaciones, para aceptar traslados en el régimen subsidiado y recibir afiliados del régimen subsidiado en el marco del procedimiento de asignación establecido en el artículo 2.1.11.3 del presente decreto, hasta que acrediten el cumplimiento del capital adicional señalado en el artículo 2.5.2.2.1.5, así como lo dispuesto en los artículos 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.10 del presente decreto. No habrá lugar a la aplicación de la limitación de la capacidad de afiliación a las EPS con autorización especial de afiliados del régimen subsidiado, cuando se trate de

1.

Beneficiarios que puedan integrar el mismo núcleo familiar.

2.

Novedades de traslados cuya efectividad se produce con posterioridad a la no­tificación del acto administrativo que actualizó la certificación para operar el régimen subsidiado.

3.

Cumplimiento de órdenes derivadas de fallos Judiciales.

4.

Unificación del núcleo familiar, cuando los cónyuges o compañero(a)s perma­nentes se encuentren afiliados en EPS diferentes; o cuando un beneficiario cam­bie su condición a la de cónyuge o compañero (a) permanente.

5.

Afiliados adicionales que pueden ingresar a un núcleo familiar en calidad de tales.

6.

Afiliados que cumplan las condiciones para aplicar la novedad establecida en el Articulo 2.1.7.7 del presente decreto”.

Artículo 3Vigencia Y Derogatoria

°. Vigencia y derogatoria . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2.5.2.3.1.3, adiciona el artículo 2.5.2.3.5.6 y deroga los artículos 2.1.7.20, 2.1.7.21 y 2.1.11.4, del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud y Protección Social