Artículo 1Objeto
El presente decreto tiene por objeto crear temporalmente la modalidad especial del mecanismo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción de los territorios afectados por la emergencia ocasionada por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, con el fin de financiar y ejecutar proyectos destinados a atender, recuperar, rehabilitar, reconstruir, reforzar, mejorar o reponer infraestructura, bienes y servicios afectados, así como a restablecer servicios esenciales y contribuir a la recuperación económica y social de los territorios afectados mediante la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura y los bienes necesarios para su funcionamiento en los territorios afectados cobijados por el Decreto 1261 de 2026 y aquellos que lo modifiquen.
Artículo 2Ámbito De Aplicación Y Acreditación De La Afectación
Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348 de 2026, incluyendo aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del sismo del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por dicho sismo haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión· o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026 y aquellos que lo modifiquen.
La elegibilidad territorial prevista en este artículo operará con independencia de que el municipio o distrito se encuentre clasificado como Zona Más Afectada por el Conflicto Armado - ZOMAC, Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET o dentro de los demás ámbitos territoriales previstos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 o en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
En ningún caso la actualización que realicen las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres implicará la ampliación automática del cupo máximo definido por el CONFIS para la modalidad especial del mecanismo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción.
Para efectos de la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción de los territorios afectados prevista en este Decreto, la afectación deberá acreditarse respecto del territorio, la infraestructura, el bien, el servicio o los beneficiarios del proyecto, según corresponda. No será necesario que el contribuyente que solicite su vinculación al mecanismo haya sido afectado directamente por el sismo.
Artículo 3Modalidad Especial De Obras Por Impuestos Para La Reconstrucción
Créase, durante la vigencia de las medidas previstas en este decreto, la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción. Esta modalidad utilizará las opciones previstas en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, con las excepciones y reglas especiales establecidas en el presente decreto.
En lo no previsto de manera especial en este decreto y en su reglamentación, serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias vigentes del mecanismo de Obras por Impuestos, siempre que sean compatibles con la finalidad de la modalidad especial.
Para la implementación de la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, la Agencia de Renovación del Territorio - ART Y el Departamento Nacional de Planeación - DNP, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, en el cual se establecerán los lineamientos, procedimientos, criterios de priorización, condiciones operativas, formatos y demás instrumentos necesarios para la implementación del régimen transitorio y excepcional previsto en el presente decreto.
El Manual deberá desarrollarse con sujeción a las disposiciones contenidas en este decreto y no podrá ampliar su ámbito material o territorial ni introducir excepciones adicionales a las expresamente establecidas en este.
Artículo 4Líneas De Inversión Para La Reconstrucción
Los proyectos 'financiados mediante la modalidad especial podrán comprender inversiones directamente relacionadas con la atención, recuperación, rehabilitación, reconstrucción, reposición, reforzamiento o mejoramiento de infraestructura y bienes directamente afectados, en los siguientes sectores y líneas:
Vivienda de interés social y de interés prioritario.
Educación pública e infraestructura educativa pública.
Salud pública e infraestructura de salud pública.
Agua potable y saneamiento básico.
Energía y servicios ,públicos asociados a la recuperación.
Infraestructura vial, puentes, aeropuertos, transporte y conectividad.
Tecnologías de la información y las comunicaciones y demás infraestructura necesaria para restablecer servicios esenciales.
Bienes públicos rurales e infraestructura productiva
Infraestructura Deportiva.
Gestión de Riesgo de Desastres.
Los proyectos financiados mediante la modalidad especial deberán estar directamente relacionados con las afectaciones ocasionadas por el terremoto y sus réplicas y corresponder a las necesidades de recuperación y reconstrucción identificadas en los instrumentos oficiales dispuestos para tal efecto.
En ninglJn caso los contribuyentes podrán utilizar la modalidad especial de Obras por Impuestos para financiar la reconstrucción, rehabilitación, reposición, reforzamiento o mejoramiento de activos de su propiedad o destinados predominantemente a su uso o beneficio particular. Los proyectos deberán tener naturaleza de inversión pública o estar destinados a la provisión, recuperación o restablecimiento de bienes, infraestructura o servicios de interés público afectados directamente por el terremoto y sus réplicas.
En el caso de los proyectos de la línea de Vivienda de interés social y prioritario, en el Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción se incorporarán requisitos relacionados con la selección de los hogares potencialmente beneficiarios así como las condiciones de entrega de la solución habitacional.
Artículo 5Banco De Proyectos De Obras Por Impuestos Para La Reconstrucción
Créase el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, cuya administración y operación estará a cargo de la Agencia de Renovación del Territorio - ART Y articulado con la Plataforma Integrada de Inversión Pública - PIIP durante la vigencia de la modalidad especial prevista en el presente decreto, respecto de todos los municipios y distritos elegibles conforme al artículo 2 del presente decreto, con independencia de su clasificación como ZOMAC o PDET. El Banco operará con calendario propio y no estará sujeto a los cortes ordinarios previstos para el mecanismo general de Obras por Impuestos, el manual operativo definirá estos aspectos.
Los proyectos deberán contar con la viabilidad de la entidad nacional competente y con el concepto de viabilidad definitiva del Departamento Nacional de Planeación - DNP, de conformidad con las reglas aplicables. La ART, el DNP y las entidades nacionales competentes podrán implementar procedimientos concurrentes y términos abreviados para la revisión y registro de los proyectos, sin reducir los estándares técnicos, presupuestales, ambientales o de sostenibilidad aplicables.
Para efectos de esta modalidad especial, las entidades competentes deberán emitir los conceptos de viabilidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa del proyecto. Cuando se requieran ajustes o información adicional, el término se suspenderá hasta que estos sean atendidos por el formulador. El Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción establecerá las reglas para la revisión concurrente de los proyectos y la coordinación de los términos entre las entidades intervinientes.
Los proyectos que se financien mediante la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción no podrán estar financiados, total o parcialmente, con recursos provenientes de la Subcuenta SISMO 2026 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, del Sistema General de Regalías, del Presupuesto General de la Nación, de presupuestos territoriales o de cualquier otra fuente pública destinada a la recuperación y reconstrucción. Para efectos de la postulación y registro del proyecto en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, la entidad territorial competente deberá certificar que el proyecto no cuenta con financiación aprobada, asignada o comprometida con cargo a otra fuente de recursos.
Cuando, con posterioridad a la expedición de la certificación, se apruebe, se asigne o comprometa financiación proveniente de otra fuente para el mismo proyecto, la entidad territorial deberá informarlo inmediatamente a la ART y al DNP, con el fin de evitar la duplicidad en la financiación.
Los costos directamente asociados a la estructuración técnica, financiera, jurídica, ambiental, predial y demás estudios y diseños necesarios para la formulación y viabilidad del proyecto podrán ser reconocidos como parte del valor total del proyecto, siempre estén debidamente soportados y resulten necesarios para su ejecución. El Manual Operativo establecerá las condiciones, límites y requisitos para su reconocimiento.
Rubro de contingencias. Los proyectos financiados mediante la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción deberán incorporar, dentro de su presupuesto, un rubro destinado a contingencias asociadas a su ejecución. El valor de dicho rubro se determinará como un porcentaje del valor del proyecto, atendiendo a sus características técnicas, nivel de complejidad, grado de madurez, . riesgos identificados, condiciones territoriales y demás factores que puedan incidir en su ejecución.
El porcentaje aplicable y las condiciones para la utilización de estos recursos serán definidos durante la estructuración y viabilización de cada proyecto, de conformidad con los criterios que establezca el Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción.
Los recursos destinados a contingencias solo podrán utilizarse para atender eventos o circunstancias no previstas suficientemente durante la estructuración que resulten necesarias para garantizar la adecuada ejecución y terminación del proyecto, y deberán contar con la correspondiente justificación técnica y presupuestal.
Cuando la entidad nacional competente haya establecido la necesidad de contratar la interventoría del proyecto, en el convenio a suscribir entre la entidad nacional competente y el contribuyente deberá incluirse una cláusula en virtud de la cual, este último se obliga a constituir un patrimonio autónomo cuyo único objeto será la administración de los recursos requeridos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos, en el cual se designe como bene'ficiaria del respectivo fideicomiso a la entidad nacional competente y se le otorguen facultades para ordenar los pagos a que haya lugar.
La entidad nacional competente procederá a seleccionar el interventor mediante licitación privada abierta y tendrá como soporte para el pago de la interventoría su condición de beneficiario del respectivo fideicomiso en el que el contribuyente haya depositado los recursos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos.
Para los efectos del presente artículo, la disponibilidad de los recursos suficientes y libres para atender la asunción de compromisos adquiridos con la . contratación de la interventoría por parte de la entidad nacional competente se acreditará con la certificación de disponibilidad de los recursos que emita la entidad fiduciaria en la cual se haya constituido el patrimonio autónomo. El contribuyente a través de la fiducia deberá dar apertura al proceso de selección del contratista que prestará el servicio de interventoría del proyecto, en los casos que aplique, conforme con los requisitos mínimos exigidos por la entidad nacional competente para el efecto.
La entidad nacional competente realizará la supervisión del contrato . de interventoría frente al proyecto a desarrollar.
Artículo 6Cupo Confis Para Obras Por Impuestos
El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- determinará el cupo máximo anual aplicable al mecanismo de Obras por Impuestos y definirá su distribución entre la modalidad ordinaria y la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, de acuerdo con las necesidades de inversión, la disponibilidad fiscal y las prioridades asociadas a la atención, recuperación y reconstrucción de los territorios afectados. El cupo CONFIS deberá ser consistentes con las metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para su ejecución no requerirán operación presupuestal alguna y se efectuarán los registros contables a que haya lugar.
El CONFIS podrá modificar durante la vigencia fiscal la distribución inicialmente definida entre ambas modalidades, con el fin de permitir que los recursos del cupo que no sean utilizados en una de ellas puedan ser destinados a la otra, sin que ello implique la ampliación del cupo máximo anual autorizado.
La aprobación de proyectos y la vinculación de contribuyentes estarán condicionadas a la disponibilidad del cupo definido por el CONFIS. La creación de la modalidad especial no implica, por sí misma, la autorización de un monto adicional de gasto tributario ni la obligación de ampliar el cupo anual del mecanismo.
Del cupo que el CONFIS destine a la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, como mínimo el treinta y cinco por ciento (35%) se destinará a proyectos localizados en municipios de categorías quinta y sexta afectados por el terremoto. Cuando, una vez surtidas las ventanas de vinculación y los procedimientos de priorización no existan proyectos elegibles o contribuyentes vinculados suficientes para utilizar total o parcialmente dicho porcentaje, el saldo podrá destinarse a proyectos localizados en los demás municipios y distritos elegibles para la modalidad especial.
transitorio. Para la vigencia 2026, el remanente del cupo anual de Obras por Impuestos que no sea utilizado en la modalidad ordinaria podrá ser destinado por el CONFIS a la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, sin que dicha reasignación implique una ampliación del cupo autorizado para la vigencia.
Artículo 7Vinculación Extraordinaria Y Aportes A La Opción Fiducia
Durante la vigencia del presente decreto, los contribuyentes podrán presentar manifestaciones de interés y solicitudes de vinculación a los proyectos incluidos en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, mediante las opciones previstas en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
El Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción establecerá las fechas, procedimientos, requisitos y demás condiciones operativas para el desarrollo de las ventanas de vinculación extraordinarias, dentro del término previsto en el presente decreto.
Para la opción prevista en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes podrán efectuar aportes anticipados a la fiducia con cargo al impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en curso. El valor aportado no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la declaración correspondiente al año gravable inmediatamente anterior.
Al momento de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en curso, el valor susceptible de imputación no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en dicha declaración. Cuando los recursos aportados excedan este límite, la diferencia podrá imputarse al período gravable siguiente, sin superar, en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado para ese período.
Las solicitudes de vinculación presentadas dentro de las ventanas extraordinarias previstas en este artículo se entenderán presentadas oportunamente para todos los efectos legales, aun cuando haya vencido el término establecido en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 para la selección del proyecto.
Artículo 8Extinción De La Obligación Tributaria En La Opción Fiducia
Para los proyectos vinculados a la modalidad especial mediante la opción prevista en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, la porción correspondiente de la obligación tributaria se extinguirá cuando la entidad nacional competente certifique la entrega y recibo a satisfacción de la obra o de una unidad funcional susceptible de entrega, con fundamento en la certificación o informe de la interventoría del proyecto.
La entidad nacional competente remitirá dicha certificación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para que esta efectúe los registros correspondientes en la cuenta corriente del contribuyente.
La DIAN no tendrá a su cargo la verificación técnica, física, contractual, financiera o presupuestal de los proyectos, la cual corresponderá a las entidades competentes y a los demás actores responsables de su ejecución y seguimiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9Priorización
El DNP con apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD y las entidades nacionales competentes, establecerán mediante el Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, la metodología de priorización para la modalidad especial que consideren, entre otros, la magnitud de la afectación, la criticidad de la infraestructura o servicio, la población beneficiada, la madurez técnica del proyecto, el tiempo estimado de ejecución, la capacidad de implementación y la contribución al restablecimiento de servicios esenciales y a la recuperación económica y social.
Artículo 10Aplicación Especial De Las Normas Legales De Obras Por Impuestos
Durante la vigencia de la modalidad especial y exclusivamente respecto de los proyectos y contribuyentes vinculados a ella, las reglas previstas en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario se aplicarán con las excepciones de cobertura territorial, líneas de inversión, calendario, banco de proyectos y ventanas de vinculación establecidas en este decreto.
Las disposiciones legales y reglamentarias del régimen ordinario continuarán aplicándose en aquello que no resulte incompatible con las reglas especiales aquí previstas.
Artículo 11Vigencia
El presente decreto rige a partir de su publicación.