en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y, CONSIDERANDO: Que el artículo 1° del Decreto número 4151 del 3 de noviembre 2011 señala que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad
Considerando · 11 motivos
Que el artículo 1° del Decreto número 4151 del 3 de noviembre 2011 señala que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos”.
Que para el cumplimiento de su objeto, los numerales 6 y 7 del artículo 2° del Decreto número 4151 de 2011, establecen, entre otras funciones; la custodia y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad al interior de los Establecimientos de Reclusión, a fin de garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial; y vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar la ejecución de las medidas impuestas por autoridad judicial, respectivamente.
Que el artículo 36 de Ley 65 de 1993, establece que los Directores de cada Establecimiento de reclusión son los jefes de gobierno interno, quienes están a cargo de los trabajadores, detenidos y condenados para el funcionamiento y control del Establecimiento a su cargo.
Que el Acuerdo número 0011 de 1995 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), señala que los Directores de Establecimientos de Reclusión y Subdirectores deben desarrollar con eficiencia y celeridad la prestación de los servicios asistenciales para garantizar el tratamiento y bienestar de la población privada de libertad.
Que estos cometidos son cumplidos por la Entidad a través del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1709 de 2014, y en los literales a) y h) del artículo 118 del Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 1994.
Que el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, señala los deberes de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia así: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (...) c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; (...)”(Subrayada fuera del texto original).
Que de conformidad con el artículo 113 del Decreto Ley 407 de 1994, “(...) el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías (...) y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión”.
Que el artículo 185 del Decreto Ley 407 de 1994, establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian en el mismo, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno nacional expida en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, incluyendo entre otras, la prima de riesgo.
Que en desarrollo de lo anterior, el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 “por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (Inpec)”, dispuso que “Los Directores y Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente.”.
Que mediante Oficio 2024IE0085538 del 30 de abril de 2024 el Grupo Estratégico de Información Penitenciaria del Inpec, informa que desde el año 2012, a lo corrido del año 2024, se han presentado 90 fallecimientos por hechos violentos en contra de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, por parte de delincuencia común, organizada, narcotráfico, guerrillas, entre otros.
Que según estudio técnico del Inpec, realizado en noviembre de 2024, los directores y subdirectores de establecimiento carcelario, y los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, sin importar que se encuentren en servicio activo, vacaciones, permisos remunerados, permiso sindical, licencia por enfermedad, licencia de maternidad y/o paternidad, no se desprenden del riesgo que pesa sobre ellos por la especial labor que desempeñan, manteniéndose presente el riesgo al que se exponen en el entorno laboral, personal y social del funcionario, donde en ninguno de estos escenarios se despoja temporal o parcialmente, de la investidura propia de la función, siendo claro que son objetivo permanente de amenazas por la labor que ejercen en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, regionales y demás sedes del Instituto.
Artículo 1Modificación Del Artículo 11 Del Decreto Número 446 De 1994
°. Modificación del artículo 11 del Decreto número 446 de 1994 . Modifíquese el artículo 11 del Decreto número 446 de 1994, el cual quedará así: “ Artículo 11. Prima de riesgo . Los Directores y Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente. Dicha prima se reconocerá para los cargos referidos que se encuentren en servicio activo, vacaciones, permisos remunerados, permiso sindical, licencia por enfermedad, licencia por luto, licencia de maternidad y paternidad.
Artículo 2Modificación Del Artículo 33 Del Decreto Número 0301 De 2024
°. Modificación del artículo 33 del Decreto número 0301 de 2024 . Modifíquese el artículo 33 del Decreto número 0301 de 2024, el cual quedará así: “Artículo 33. Prima de riesgo . El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Carcelaria Nacional a que se refiere el artículo 185 del Decreto Ley 407 de 1994 tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual. Asimismo, tendrán derecho a dicha prima los Directores y Subdirectores de Establecimiento Carcelario conforme al artículo 11 del Decreto número 446 de 1994.”.
Artículo 3Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 11 del Decreto número 446 de 1994 y el artículo 33 del Decreto número 0301 de 2024.