Considerando · 2 motivos
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2025 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2025 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2024 certificado por el DANE, más uno punto ocho por ciento (1.8%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2024 certificado por el DANE fue de cinco punto dos por ciento (5.2%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en el siete por ciento (7%) para el año 2025, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año. Que, en mérito de lo anterior;
Artículo 1Campo De Aplicación
º. Campo de aplicación . El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.
Artículo 2Asignaciones Básicas
º. Asignaciones básicas . A partir del 1º de enero de 2025 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:
Artículo 3Remuneración Mensual
º. Remuneración mensual . La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de dos millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y seis pesos ($2.743.366) moneda corriente.
Artículo 4Remuneración De Los Empleados Públicos Docentes De Medio Tiempo
º. Remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo . La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
Artículo 5Límite De Remuneración
º. Límite de remuneración . En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
Artículo 6Viáticos
º. Viáticos . A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional
Artículo 7Prestaciones Sociales Y Factores Salariales
º. Prestaciones sociales y factores salariales. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.
Artículo 8Requisitos
º. Requisitos . Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en los respectivos estatutos de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes
Artículo 9Remuneración De Los Docentes De Cátedra
º. Remuneración de los docentes de cátedra . A partir del 1º de enero de 2025 los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:
Artículo 10Responsabilidades Y Sanciones
Responsabilidades y sanciones . La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 11Prohibiciones
Prohibiciones . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 12Competencia Para Conceptuar
Competencia para conceptuar . El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 13Vigencia Y Derogatoria
Vigencia y derogatoria . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 286 de 2024 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2025, salvo lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto.