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decreto 1598 de 2024

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Artículo 1Modificar El Artículo 2

°. Modificar el artículo 2.2.3.8.9.1.2. de la Subsección 1, Sección 9, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 1318 de 2022, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.8.9.1.2. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente subsección se adoptan las siguientes definiciones: Área de Exploración: Área en la que se pretende realizar actividades de investigación, levantamiento y análisis de datos con el fin de determinar la presencia o no del Recurso Geotérmico. Área de Explotación: Área donde se ha comprobado, por cuenta y riesgo del desarrollador, la existencia del Recurso Geotérmico, económicamente viable para su desarrollo con fines de generación de energía eléctrica y usos en cascada. Coproducción Geotérmica: Aprovechamiento del calor de los fluidos termales a partir de la actividad de hidrocarburos, optimizando el uso de los recursos energéticos disponibles en el subsuelo. Desarrollador: Persona jurídica interesada en obtener Permiso de Exploración y/o de Explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica. Energía Geotérmica: Fuente de energía renovable, sostenible y que produce bajas emisiones de gases de efecto invernadero durante el aprovechamiento del recurso geotérmico. Esta energía puede ser aprovechada para generar electricidad, usos directos, coproducción y usos en cascada. Perforación geotérmica : Proceso utilizado para acceder a los recursos de energía geotérmica que se encuentran bajo la superficie terrestre. Este método implica la perforación de pozos profundos en el suelo para extraer calor del interior de la Tierra, que puede ser utilizado para la generación de electricidad, para usos directos o usos en cascada. Este proceso se lleva a cabo tanto en la etapa de exploración, para verificar la presencia del recurso, como en la etapa de explotación, para su aprovechamiento. Permiso de Exploración: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, delimita el Área de Exploración y determina los derechos, obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de estudio y análisis, sin perjuicio de los trámites ambientales, así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de exploración. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4 del artículo 21-2 de la Ley 1715 de 2014, el Desarrollador no podrá ejecutar actividades. Permiso de Explotación: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, delimita el Área de Explotación y determina los derechos, obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de explotación, sin perjuicio de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de explotación. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4 del artículo 21-2 de la Ley 1715 de 2014, el Desarrollador no podrá ejecutar actividades. Potencial Geotérmico: Capacidad de una región para generar energía a partir del calor almacenado en el interior de la Tierra, delimitada mediante estudios técnicos y científicos en un área específica. El potencial geotérmico varía según la ubicación geográfica, la profundidad de los recursos térmicos y la tecnología disponible para su aprovechamiento. Este calor puede ser utilizado para producir electricidad, en aplicaciones industriales, usos directos o usos en cascada. Recurso Geotérmico: Calor contenido en el interior de la tierra, el cual se almacena en las rocas del subsuelo, contiene diferentes gases, minerales y fluidos. El contenido geotérmico puede variar según la ubicación geológica y las características del recurso, este recurso puede ser aprovechado para la generación de energía eléctrica, usos directos o usos en cascada. Registro Geotérmico: Sistema de información digital administrado por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, y donde se inscribirán los permisos de Exploración y/o Explotación geotérmicos otorgados. A partir de la mencionada inscripción, el Desarrollador tendrá exclusividad frente a otros interesados para adelantar actividades de exploración y de explotación del recurso geotérmico en el área delimitada. Reservorio geotérmico : Sistemas naturales en los que se almacenan grandes cantidades de calor, agua y vapor en la corteza terrestre. Estos reservorios se encuentran a diferentes profundidades y su explotación depende de factores como la temperatura, la permeabilidad y la presión. Estas condiciones pueden ser aprovechadas tanto en la generación de energía eléctrica como para diversos usos directos o en cascada. Salmuera Geotérmica: Agua con alto contenido de sales, minerales y gases asociados, presentes en el yacimiento geotérmico, convirtiéndose en un recurso importante que puede contener minerales como litio, boro, entre otros, lo que la convierte en un recurso adicional al yacimiento geotérmico. Usos Directos : Aprovechamiento de los recursos geotérmicos para usos diferentes a la generación de energía eléctrica, los cuales generan valor en otros sectores productivos, siendo una forma eficiente y sostenible de aprovechar los recursos geotérmicos Usos en Cascada : Aprovechamiento integral del recurso geotérmico de manera secuencial, eficiente y sostenible. El uso en cascada implica utilizar el calor geotérmico en múltiples etapas o aplicaciones derivadas de un proceso inicial de generación de energía eléctrica; comúnmente requieren menores temperaturas respecto al proceso inicial. Yacimiento Geotérmico: Acumulación natural de calor almacenado en el interior de la Tierra, que se puede utilizar para generar energía eléctrica. Estos yacimientos se forman en áreas donde hay un alto gradiente geotérmico y el calor puede ser aprovechado para producir energía eléctrica, así como para usos directos o usos en cascada”.

Artículo 2Modificar El Artículo 2

°. Modificar el artículo 2.2.3.8.9.2.1 de la Subsección 2, Sección 9, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 1318 de 2022, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.8.9.2.1. Actividades de Reconocimiento y Prospección . Las actividades de reconocimiento y prospección tienen como objetivo obtener indicios de la existencia de un recurso geotérmico en un área determinada, estas actividades se podrán adelantar por cuenta del interesado en desarrollar un proyecto para la generación de energía eléctrica y de usos en cascada. Entre las actividades de reconocimiento y prospección se pueden encontrar: i) recopilación y análisis de datos geológicos, geoquímicos y geofísicos de la zona de interés, (ii) estudios de cartografía geológica para identificar estructuras favorables como fallas, fracturas y zonas de alta permeabilidad que pueden ser objeto de activación inducida de reservorios geotérmicos (iii) toma de muestras y análisis de fluidos termales y gases emitidos en la superficie para determinar la temperatura, composición y posible origen de los fluidos geotérmicos (iv) levantamientos geofísicos indirectos o pasivos y (v) estudios con sensores remotos para la obtención de datos del subsuelo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la normatividad que expida”.

Artículo 3Modificar El Artículo 2

°. Modificar el artículo 2.2.3.8.9.3.2. de la Subsección 3, Sección 9, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 1318 de 2022, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.8.9.3.2. Requisitos Técnicos. El Ministerio de Minas y Energía determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y explotación del recurso geotérmico para la generación de energía eléctrica y usos en cascada.

Parágrafo

Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía establecerá las condiciones que deberán cumplir los Desarrolladores, así como los mecanismos mediante los cuales se asignan los Permisos de Exploración y/o Permisos de Explotación. Además, fijará las condiciones para que los Desarrolladores puedan modificar sus áreas y puedan ceder dichos permisos. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, determinará la forma en la que hará el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos”.

Artículo 4Subrogar La Subsección 4 De La Sección 9, Capítulo 8, Título Iii, Parte 2, Libro 2 Del Decreto Número 1073 De 2015, Adicionada Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1318 De 2022, La Cual Quedará Así: “subsección 4 Etapa De Exploración Del Recurso Geotérmico Artículo 2

°. Subrogar la Subsección 4 de la Sección 9, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, adicionada por el artículo 1° del Decreto número 1318 de 2022, la cual quedará así: “SUBSECCIÓN 4 ETAPA DE EXPLORACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO Artículo 2.2.3.8.9.4.1. Objetivo de la etapa de exploración. El objetivo de esta etapa es que el Desarrollador realice actividades de investigación, levantamiento y análisis de datos con el fin de comprobar la existencia y las condiciones del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica y usos en cascada de acuerdo con los requisitos técnicos.

Parágrafo 1

En esta etapa, el Desarrollador adelantará estudios, modelos y actividades que contribuyan al conocimiento geológico, geofísico, geoquímico del área, con el objeto de corroborar la existencia del Recurso Geotérmico y su respectivo reservorio, así mismo adelantará actividades y obras para la perforación de pozos exploratorios con el objeto de obtener muestras de rocas y fluidos a diferentes profundidades, las cuales permitirán, con la información geológica, geofísica y de fluidos recolectada durante la actividad, verificar las características geotérmicas y las temperaturas del subsuelo. El desarrollador deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.3.8.9.3.3. del Decreto número 1073 de 2015. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la normatividad que expida.

Parágrafo 2

El área máxima para esta fase será establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida, en el cual señalará las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán el Registro Geotérmico. Artículo 2.2.3.8.9.4.2. Mecanismos de asignación para el desarrollo de actividades exploración geotérmica. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida, establecerá los mecanismos mediante los cuales se podrá obtener el permiso de que trata el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2099 de 2021, para el desarrollo de proyectos de exploración geotérmica, así como las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán el registro geotérmico, de acuerdo con las particularidades de cada una de las áreas.

Parágrafo

De conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la participación para la obtención del Permiso de Exploración y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, establecerá los canales específicos para que se pueda dar cumplimiento a dicho mandato legal. Artículo 2.2.3.8.9.4.3. Superposición de proyectos . El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, adoptará las medidas necesarias para evitar la superposición de proyectos con aquellos ya asignados o que estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de geotermia u otros proyectos del sector minero energético. En caso de superposición, se evaluará de conformidad con la normatividad aplicable o aquella que la modifique o sustituya. Artículo 2.2.3.8.9.4.4. Registro del Permiso de Exploración Geotérmica . El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, una vez el Permiso de Exploración esté en firme, lo inscribirá en el Registro Geotérmico. Artículo 2.2.3.8.9.4.5. Modificación del Área de Exploración. Otorgado el Permiso de Exploración, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Exploración. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con los requisitos para el otorgamiento inicial fijados por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue.

Parágrafo

El área objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso de Exploración. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Exploración, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental competente. Artículo 2.2.3.8.9.4.6. Duración del Permiso de Exploración. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada determinará la vigencia del Permiso de Exploración, el cual podrá ser prorrogado previa solicitud del Desarrollador, siempre y cuando se haya cumplido con las obligaciones derivadas del Permiso y con las normas aplicables. Las prórrogas podrán ser aprobadas o rechazadas por el Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que este delegue. Artículo 2.2.3.8.9.4.7. Cesión . El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida, establecerá los lineamientos para la cesión del Permiso de Exploración, así como las condiciones que deberá cumplir el cesionario.

Parágrafo

La cesión del permiso de exploración geotérmica deberá ir acompañada de la cesión de la licencia ambiental, lo que implica la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan”.

Artículo 5Subrogar La Subsección 5 De La Sección 9, Capítulo 8, Título Iii, Parte 2, Libro 2 Del Decreto Número 1073 De 2015, Adicionada Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1318 De 2022, La Cual Quedará Así: “subsección 5 Etapa De Explotación Del Recurso Geotérmico Artículo 2

°. Subrogar la Subsección 5 de la Sección 9, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, adicionada por el artículo 1° del Decreto número 1318 de 2022, la cual quedará así: “SUBSECCIÓN 5 ETAPA DE EXPLOTACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO Artículo 2.2.3.8.9.5.1. Objetivo de la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica. La etapa de explotación tendrá por objeto que el Desarrollador aproveche el Recurso Geotérmico ubicado en el Área de Explotación con el fin de generar energía eléctrica y usos en cascada. Esta etapa incluirá las obras y actividades necesarias para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Ministerio en la normatividad que expida.

Parágrafo 1

El Desarrollador, a través del permiso de explotación, podrá promover la implementación y utilización de usos en cascada. Estos no requerirán de un registro adicional al regulado en el presente decreto. No obstante, deberán cumplir las leyes ambientales aplicables y en ningún caso deberán afectar la explotación de yacimientos con Potencial Geotérmico.

Parágrafo 2

Cuando el Desarrollador, responsable del área asignada en el Permiso de Explotación, desee explotar los minerales contenidos en la Salmuera Geotérmica como actividad secundaria, deberá cumplir con las normas y permisos de las autoridades competentes. Artículo 2.2.3.8.9.5.2. Mecanismos de asignación para el desarrollo de actividades explotación geotérmica con fines de generación de energía eléctrica . El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida establecerá los mecanismos mediante los cuales se podrá obtener el permiso de que trata el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2099 de 2021 para el desarrollo de proyectos de explotación geotérmica, así como las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán el registro geotérmico, de acuerdo con las particularidades de cada una de las áreas.

Parágrafo 1

Para otorgarse el Permiso de Explotación del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica, el Desarrollador deberá comprobar la existencia del Recurso Geotérmico mediante estudios geológicos, geofísicos, hidrogeológicos, geoquímicos y/o la perforación de pozos. Así mismo, se deberá tener en cuenta lo prescrito en el Decreto número 1073 de 2015 para proyectos de coproducción geotérmica.

Parágrafo 2

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida, determinará las condiciones del Permiso de Explotación que aplicarán para las Áreas de Explotación que se superpongan con áreas ya asignadas o estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos, minerales u otros energéticos. En caso de superposición, se evaluará de conformidad con la normatividad aplicable o aquella que la modifique o sustituya.

Parágrafo 3

De conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la participación en el proceso para la obtención del Permiso de Explotación y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, serán en línea, estableciendo los canales específicos para dar cumplimiento a este mandato legal. Artículo 2.2.3.8.9.5.3. Registro del Permiso de Explotación Geotérmica. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, una vez el Permiso de Explotación esté en firme, lo inscribirá en el Registro Geotérmico. Artículo 2.2.3.8.9.5.4. Modificación del Área de Explotación. Una vez otorgado el Permiso de Explotación, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Explotación. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Explotación, el Desarrollador deberá cumplir con los requisitos para el otorgamiento inicial fijados por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue.

Parágrafo 1

El Área de Explotación objeto de la solicitud del Permiso, deberá estar contenida dentro del Área de Exploración, y como máximo tendrá el área de esta última.

Parágrafo 2

El área objeto de licenciamiento ambiental deberá contener el área del Permiso de Explotación otorgado. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la entidad competente. Artículo 2.2.3.8.9.5.5. Duración del Permiso de Explotación. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue determinará la vigencia del Permiso de Explotación, con posibilidad de prórroga por un período igual, en los términos establecidos. Artículo 2.2.3.8.9.5.6. Cesión . El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, establecerá las condiciones para la cesión del Permiso de Explotación, así como las condiciones que deberá cumplir el cesionario”.

Artículo 6Adicionar Los Siguientes Artículos A La Subsección 6, Sección 9, Capítulo 8, Título Iii, Parte 2, Libro 2 Del Decreto Número 1073 De 2015, Adicionada Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1318 De 2022, Así: “artículo 2

°. Adicionar los siguientes artículos a la Subsección 6, Sección 9, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, adicionada por el artículo 1° del Decreto número 1318 de 2022, así: “Artículo 2.2.3.8.9.6.4. Participación social. Sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de participación ciudadana y ambiental, para la gestión social del proyecto el desarrollador promoverá procesos específicos de participación de las comunidades en el área de influencia del proyecto, en el ámbito de su gestión social. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, podrá establecer las obligaciones de gestión social a cargo del Desarrollador del proyecto, en el marco de los permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso geotérmico, donde se prioricen aprovechamientos de tipo productivo como los de uso en cascada, derivados del objeto principal de generación de energía eléctrica. Artículo 2.2.3.8.9.6.5. Acceso a la Red . El Ministerio de Minas y Energía aplicará los mecanismos que permitan suministrar la capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) para la entrega de la energía generada por los proyectos que se encuentren en un trámite de licencia ambiental.

Parágrafo

El Ministerio de Minas y Energía deberá evaluar y, en caso de considerarlo necesario, establecer una regulación que agilice y optimice el proceso de asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) para los proyectos que cuenten con permisos de exploración. Artículo 2.2.3.8.9.6.6. Mecanismos de Mercado . El Ministerio de Minas y Energía dispondrá de mecanismos de mercado que incentiven la inclusión de proyectos de energía geotérmica al mercado energético del país. En caso de requerir la formulación de nuevos mecanismos, esa Entidad deberá expedir la reglamentación a que haya lugar. Artículo 2.2.3.8.9.6.7. Disposiciones sobre usos directos y aplicaciones energéticas de tipo térmico . El Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos para la definición de procedimientos simplificados destinados a la explotación, aprovechamiento y gestión de los recursos geotérmicos con fines energéticos diferentes a la generación de electricidad”.

Artículo 7Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , y modifica, subroga y adiciona la Sección 9 del Capítulo 8, Titulo III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Minas y Energía