en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978
Artículo 1
Establécense a partir del 1° de enero de 1979, las siguientes columnas salariales para cada uno de los niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República.
Artículo 2
El artículo 35 del Decreto N° 720 de 1978, quedará así:
De las horas extras diurnas
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Contralor General de la República, o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución autorizará descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetará a los siguientes requisitos:
a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá estar comprendido en el nivel Técnico, hasta el grado 8; en el nivel Administrativo, hasta el grado 11 o en el nivel Operativo;
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifican las actividades que haya de desarrollarse;
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por Resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25 %) sobre la remuneración básica fijada por la ley, para el respectivo empleo;
d) En ningún caso pagarse más de 40 horas extras mensuales;
e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 3
El artículo 39 del Decreto número 720 de 1978, quedará así:
Del trabajo ocasional en días de vacancia.
Por razones especiales del servicio, podrá autorizarse el trabajo ocasional en días de vacancia.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración, los empleados que ocasionalmente laboren en días de vacancia, se aplicarán las siguientes reglas:
a Sus empleos deberán estar comprendidos en el nivel técnico hasta el grado 8; en el nivel administrativo hasta el grado 11 ó en el operativo;
b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el Contralor General de la República o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse;
c) El reconocimiento del trabajo en día de vacancia, se hará por Resolución motivada;
d) El trabajo ocasional en días de vacancia se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor;
e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerá sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo,
f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
Artículo 4
El artículo 42 del Decreto número 720 de 1978, quedará así:
De la bonificación por servicios prestados
A partir del 20 de abril de 1978, créase una bonificación por servicios prestados para los empleados de la Contraloría General de la República.
Esta modificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año de labor en la Contraloría. Sin embargo, cuando un funcionario de la Contraloría General de la República pase a uno de los organismos enumerados en el artículo 1° del Decreto-ley número 1642 de 1978, el tiempo laborado en la entidad se tendrá en cuenta para el reconocimiento y pago de la bonificación siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad, si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurrieron más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo, es independiente de la asignación básica, y no será acumulativa.
Artículo 5
El artículo 44 del Decreto número 720 de 1978, quedará así:
De la cuantía de la bonificación.
La bonificación por servicios prestados, será equivalente al veinticico por ciento (25 %) de la asignación que tenga el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Artículo 6
La equivalencia fijada en el artículo 65 del Decreto número 720 de 1978 para el pago de Visitador Fiscal, será la siguiente:
Artículo 7
Modifícase la equivalencia fijada en el artículo 65 del Decreto-ley número 720 de 1978, en el sentido de que la asignación mensual para los empleos de médicos y odontólogos será de tres mil pesos ($ 3.000.00) hora-mes.
El tiempo laborado por quienes desempeñan estos empleos, no podrá ser superior a 4 horas-mes.
Artículo 8
Aclárase el artículo 1° del Decreto-ley número 1050 de 1978 en el sentido de que en la Sección de Auditoría del Balance de la Nación de la División de Auditoría del Balance de la Nación de la Dirección de Análisis Financiero y Estadística, son 4 empleos de Auditor Interno del nivel Profesional grado 1 y 2 como allí dice.
Artículo 9
El artículo 15 del Decreto número 720 de 1978, quedará así:
Establécese a partir del 1° de enero de 1978, la siguiente remuneración para el nivel Asesor:
Artículo 10
Los artículos 53 y 54 del Decreto 720 de 1978 quedarán así:
Los empleados de la Contraloría General de la República que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:
Parágrafo. Los viáticos de los empleados que presten su servicio en las Auditorías del exterior se liquidarán con base en el sueldo básico del cargo equivalente en la Planta Interna de la Entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 900 de 1978.
Artículo 11
El Contralor General de la República o el funcionario en quien él delegue, fijará el valor de los viáticos diarios teniendo en cuenta la asignación mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 12
El Contralor General de la República reglamentará lo relacionado con viáticos atendiendo, entre otros, los siguientes aspectos: la categoría y asignación del empleado, la clase e importancia de la comisión, el lugar donde deba desempeñarse, y la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General.
Mientras se dicta la reglamentación correspondiente se podrán fijar los topes señalados en el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 13
Aclárase el artículo 7° del Decreto-ley número 900 de 1978, en el sentido de que surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1978.
Artículo 14
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias en los Decretos números 720, 900 y 1050 de 1978.