Micelio

decreto 290 de 2024

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Considerando · 2 motivos

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2023 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2024 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2023 certificado por el DANE, más uno punto seis por ciento (1.6%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2023 certificado por el DANE fue de nueve puntos veintiocho por ciento (9.28%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en diez puntos ochenta y ocho por ciento (10.88%) para el año 2024, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año. Que, en mérito de lo anterior;

Artículo 1Régimen Salarial Y Prestacional Para Servidores Vinculados Con Posterioridad A La Vigencia Del Decreto Número 53 De 1993

°. Régimen salarial y prestacional para servidores vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto número 53 de 1993 . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto número 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 2Fiscal General De La Nación

°. Fiscal General de la Nación . A partir del 1º de enero de 2024, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de diecinueve millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($19.356.249) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica seis millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($6.968.254) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación doce millones trescientos ochenta y siete mil novecientos noventa y cinco pesos ($12.387.995) moneda corriente. El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3Vicefiscal General De La Nación

°. Vicefiscal General de la Nación . A partir del 1º de enero de 2024, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 4Remuneración Mensual De Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación

°. Remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación. A partir del 1º de enero de 2024, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: DENOMINACIÓN REMUNERACIÓN DIRECTIVO Director Nacional I 25.791.568 Director Nacional II 30.010.306 Delegado 30.010.306 Director Estratégico I 25.791.568 DENOMINACIÓN REMUNERACIÓN DIRECTIVO Director Estratégico II 30.010.306 Director Ejecutivo 30.010.306 Director Especializado 25.791.568 Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación 21.192.260 Jefe de Departamento 11.774.949 Subdirector Nacional 21.192.260 Subdirector Regional 17.413.504 ASESOR Asesor I 10.512.752 Asesor II 11.712.189 Asesor III 17.413.504 Asesor de Despacho 20.997.835 Asesor Experto 25.791.568 PROFESIONAL Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y Promiscuos 9.207.442 Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito 11.847.932 Fiscal Delegado Ante Jueces Penales de Circuito Especializados 13.201.264 Fiscal Delegado Ante Tribunal del Distrito 16.700.972 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 16.700.972 Profesional de Gestión I 4.591.328 Profesional de Gestión II 5.266.937 Profesional de Gestión III 6.447.649 Profesional Especializado I 8.025.999 Profesional Especializado II 9.923.984 Profesional Experto 15.654.081 Profesional Investigador I 5.540.187 Profesional Investigador II 7.200.329 Profesional Investigador III 9.072.868 Investigador Experto 15.654.081 TÉCNICO Agente de Protección y Seguridad I 2.883.567 Agente de Protección y Seguridad II 3.439.677 Agente de Protección y Seguridad III 4.067.348 Agente de Protección y Seguridad IV 4.671.818 Asistente de Fiscal I 4.067.348 Asistente de Fiscal II 4.278.976 Asistente de Fiscal III 4.452.499 Asistente De Fiscal IV 4.923.754 Secretario Ejecutivo 4.067.348 Técnico I 3.439.677 Técnico II 4.067.348 Técnico III 5.266.937 Técnico Investigador I 3.503.012 Técnico Investigador II 4.295.698 Técnico Investigador III 4.923.754 Técnico Investigador IV 5.389.821 ASISTENCIAL Asistente I 2.463.712 Asistente II 3.439.677 Auxiliar I 2.124.088 Auxiliar II 2.578.344 Conductor 2.351.002 Conductor II 3.376.445 Conductor III 3.503.012 Secretario Administrativo I 2.889.929 Secretario Administrativo II 3.439.677 Secretario Administrativo III 4.067.348

Artículo 5Remuneración De Los Fiscales Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia Que Optaron Por El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Artículo 4° Del Decreto Número 53 De 1993 Y En El Artículo 5° Del Decreto Número 108 De 1994

°. Remuneración de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto número 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto número 108 de 1994 . A partir del 1º de enero de 2024, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto número 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto número 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de diecinueve millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($19.356.249) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica seis millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($6.968.254) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación doce millones trescientos ochenta y siete mil novecientos noventa y cinco pesos ($12.387.995) moneda corriente. Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 6Porcentaje De La Remuneración Mensual Que Tiene El Carácter De Gastos De Representación

°. Porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 7Prima Técnica

°. Prima técnica . El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto número 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto. El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Subdirector Regional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto número 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto. La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos número 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 8Auxilio De Transporte

°. Auxilio de transporte . Los servidores públicos a los que les aplica el presente capítulo que perciban una remuneración mensual hasta de dos millones trescientos cincuenta y un mil dos pesos ($2.351.002) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 9Liquidación De Pensiones

°. Liquidación de pensiones . Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto número 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1 98 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto número 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 10Cesantías

Cesantías . Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 11Excepciones

Excepciones . Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos números 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos números 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Artículo 12Fiscales Auxiliares De Los Fiscales Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia

Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia . Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 13Institución Universitaria - Conocimiento E Innovación Para La Justicia

Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia . Reajustar a partir del 1º de enero de 2024 en diez puntos ochenta y ocho por ciento (10.88%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia.

Artículo 14Seguro De Vida Colectivo

Seguro de vida colectivo . De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. CAPÍTULO II Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos números 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 15Aplicación

Aplicación . Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos números 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 16Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas . A partir del 1º de enero de 2024, fijase la siguiente escala de asignación básica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos números 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994: Grado Asignación Grado Asignación Grado Asignación 1 1.300.000 13 4.647.341 25 8.975.249 2 1.334.608 14 4.929.410 26 9.283.824 3 1.590.281 15 5.255.979 27 9.421.963 4 1.881.077 16 5.572.429 28 9.723.275 5 2.162.419 17 5.834.455 29 10.021.773 6 2.515.491 18 6.154.151 30 10.381.576 7 2.750.413 19 6.787.284 31 10.689.088 8 3.039.629 20 7.433.563 32 10.986.617 9 3.384.540 21 7.747.367 33 11.295.087 10 3.691.554 22 8.052.517 34 11.602.083 11 4.028.993 23 8.360.165 35 11.901.775 12 4.358.153 24 8.675.767

Artículo 17Remuneración Adicional

Remuneración adicional . Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 18Auxilio Especial De Transporte

Auxilio especial de transporte . Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto número 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes: ciento veinticuatro mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($124.694) moneda corriente, mensuales.

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: setenta y ocho mil seiscientos tres pesos ($78.603) moneda corriente, mensuales.

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos ($49.936) moneda corriente, mensuales.

Artículo 19Auxilio De Transporte

Auxilio de transporte . Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el servidor disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio CAPÍTULO III Disposiciones comunes

Artículo 20Subsidio De Alimentación

Subsidio de alimentación . El subsidio de alimentación para los servidores de que trata el presente decreto que perciben una asignación básica mensual no superior a dos millones quinientos quince mil cuatrocientos noventa y un pesos ($2.515.491) moneda corriente, será de noventa y tres mil trescientos treinta y dos pesos ($93.332) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 21Pago Proporcional De La Prima De Servicio

Pago proporcional de la prima de servicio . Cuando a treinta (30) de junio de cada año los servidores de que trata el presente decreto, no hayan trabajado el año completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto número 717 de 1978 modificado por el Decreto número 1306 de 1978. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el servidor se retire del servicio.

Artículo 22Limitaciones Presupuestales

Limitaciones presupuestales . La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 23Prohibiciones

Prohibiciones . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 24Competencia Para Conceptuar

Competencia para conceptuar . El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 25Vigencia Y Derogatoria

Vigencia y derogatoria . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 893 de 2023 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2024.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública