Micelio

decreto 2904 de 1966

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El presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que el parágrafo del artículo 7 de la Ley 24 de 1963, dispuso que “del Impuesto sobre Anotación y Registro que se recaude en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Especial de Bogotá, se destinará para éste un treinta por ciento (30%)”

Considerando · 3 motivos

Que el parágrafo del artículo 7 de la Ley 24 de 1963, dispuso que “del Impuesto sobre Anotación y Registro que se recaude en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Especial de Bogotá, se destinará para éste un treinta por ciento (30%)”;

Que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1 de marzo de 1966, declaró exequible el parágrafo del artículo 7 de la Ley 24 de 1963, en cuanto se refiere a la mencionada participación del Distrito Especial sobre el Impuesto de Registro y Anotación que se cause en jurisdicción de Bogotá. D. E y;

Que no obstante lo establecido en la referida Ley 24 de 1963, el Distrito Especial de Bogotá no ha logrado el pago oportuno de la citada participación legal que le corresponde sobre los recaudos por Impuestos de Registro y Anotación, por lo cual es necesario dictar normas para el debido cumplimiento de la Ley mencionada;

Artículo 1

A partir de la vigencia del presente Decreto, el Impuesto de Registro y Anotación que se cause por los documentos y actos relativos a bienes inmuebles ubicados en el Distrito Especial de Bogotá o que por cualquier otro motivo se cause en dicho Distrito, se pagará directa y separadamente, así:

El setenta por ciento (70%) al Departamento de Cundinamarca por conducto de la Beneficencia del mismo o de la respectiva oficina recaudadora, y

El treinta por ciento (30%) a la Tesorería Distrital de Bogotá.

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Parágrafo 1. Para el otorgamiento y registro de los documentos y actos a que se refiere el inciso anterior, se requerirá la presentación al respectivo Notario o Registrador, por separado, de los comprobantes de pago del mencionado Impuesto, los cuales, según el caso, se agregarán al instrumento notarial o se archivarán en la Oficina de Registro.

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Parágrafo 2. Los recibos que expida la Tesorería Distrital de Bogotá serán elaborados con base en el comprobante de liquidación de la Beneficencia de Cundinamarca o de la oficina recaudadora que el Departamento señale. Esta liquidación se hará por la totalidad del gravamen, pero el recaudo lo hará directa y separadamente cada una de las entidades beneficiarias, en la proporción establecida en el inciso primero.

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Parágrafo 3. La Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con la Beneficencia de Cundinamarca o la oficina recaudadora que el Departamento señale, comisionará a uno o varios de sus funcionarios para que recauden en las Oficinas de Liquidación del Impuesto de Registro y Anotación, el porcentaje que la Distrito Especial corresponde conforme a la ley.

Artículo 2

La Superintendencia Nacional de Notariado y Registro ejercerá la vigilancia y control sobre el exacto y fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, por parte de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, y aplicará las sanciones legales a que su inobservancia dé lugar.

Artículo 3

Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia