Artículo 1
Modificación del Título del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el Título del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 30
Devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la realización de competencias deportivas internacionales”
Artículo 2
Modificación del artículo 1.6.1.30.1. del Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.30.1. del Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así
“Artículo 1.6.1.30.1. Sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional. Los sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, son los siguientes:
Artículo 3
Modificación del numeral 4 y del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.2. y adición del parágrafo 5 al artículo 1.6.1.30.2. del Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.2. y adiciónese el parágrafo 5 al artículo 1.6.1.30.2. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“4. Adjuntar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que tratan los artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente decreto.”
“Parágrafo1°. La solicitud de devolución, para el caso de las entidades extranjeras, se podrá realizar durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo 1.6.1.30.1. del presente decreto, según corresponda y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.”
“Parágrafo 5°. Los sujetos de que trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único documento apto tramitar la solicitud de devolución.”
Artículo 4
Modificación de los numerales 4, 7.1. y del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.3. y adición del parágrafo 3 al artículo 1.6.1.30.3. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los numerales 4, 7.1. y el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.3. y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.30.3. del Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“4. Adjuntar copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que tratan los artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente Decreto.”
“7.1. Fecha y número de la factura electrónica de venta, factura de venta y/o del documento equivalente a la factura de venta, según le aplique al sujeto beneficiario de la solicitud de devolución.”
“Parágrafo 1°. La solicitud de devolución se podrá realizar durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.”
“Parágrafo 3°. Los sujetos de que trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único documento apto tramitar la solicitud de devolución.”
Artículo 5
Modificación de los numerales 2 y 4 del artículo 1.6.1.30.4. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los numerales 2 y 4 del artículo 1.6.1.30.4. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“2. No se acredite la condición de beneficiario de conformidad con el artículo 1.6.1.30.1. y con el numeral 4 de los artículos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente decreto.”
“4. Las facturas no correspondan a operaciones realizadas durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1 o 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda.”
Artículo 6Ámbito De Aplicación
AdicióndelCapítulo2 al Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“CAPÍTULO 2
BENEFICIOS TRIBUTARIOS COPA AMÉRICA FEMENINA 2022
Artículo 1.8.4.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros -GMF, desde el treinta (30) de diciembre de 2021 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la Copa América Femenina 2022, prevista para:
La Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegación de la CONMEBOL, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de los jugadores.
Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “Copa América Femenina 2022”.
Cuando se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier situación, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa América Femenina 2022, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación del campeonato, las referencias de la Copa América Femenina 2022, contenidas en el título y los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 2176 de 2021, se entenderán sustituidas por el nombre que se le asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento. Lo anterior conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2176 de 2021.
Artículo 1.8.4.2.2. Certificación de la calidad de beneficiario. El Ministerio del Deporte, a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros -GMF, de la respectiva competencia deportiva, de conformidad con la Ley 2176 de 2021 y el presente Capítulo. La certificación, como mínimo, deberá contener:
La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las exoneraciones fiscales de que trata la Ley 2176 de 2021, incorporando, como mínimo, la información descrita en el presente artículo.
Para la expedición de la presente certificación, previamente las delegaciones de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las personas naturales y/o jurídicas beneficiarias de la Ley 2176 de 2021 y que serán objeto de la certificación de que trata el presente artículo.
Artículo 1.8.4.2.3. Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. No están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos recibidos entre el treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la Ley 2176 de 2021 y el artículo 1.8.4.2.1. del presente decreto.
Artículo 1.8.4.2.4. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales. No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:
Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegación de la CONMEBOL, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de los jugadores.
El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.2.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo exija.
Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que trata este artículo, desde el día (30) de diciembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.2.2. del presente decreto.
Artículo 1.8.4.2.5. Exención de gravamen a los movimientos financieros -GMF. Están exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF las operaciones o transacciones que efectúen la Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante CONMEBOL) y/o las subsidiarias de la CONMEBOL, desde el día (30) de diciembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, a los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.2.1. de este decreto.
Así mismo, no se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros - GMF los pagos o abono en cuenta que se le realicen a la CONMEBOL, las subsidiarias de la CONMEBOL, la Delegación de la Conmebol, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes Confederaciones invitadas de la CONMEBOL y empleados de estas partes, con excepción de los jugadores.
Para efectos de la aplicación de la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF, las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el artículo 1.8.4-.2.2. del presente decreto.
Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a retenciones indebidas por concepto del gravamen a los movimientos financieros -GMF, los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el artículo 1.8.4.2.2. de este decreto.
Artículo 7
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Título del Capítulo 30, el artículo 1.6.1.30.1. el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.2. adiciona el parágrafo 5 al artículo 1.6.1.30.2. modifica los numerales 4, 7.1. y el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.30.3. adiciona el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.30.3. modifica los numerales 2 y 4 del artículo 1.6.1.30.4. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y adiciona el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 8 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.