Micelio

decreto 242 de 2026

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Artículo 1No Facturación Por Consumos Y Cargo Fijo Posteriores A La Declaración De La Emergencia

°. No facturación por consumos y cargo fijo posteriores a la declaración de la emergencia . Los prestadores del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos señalados en el artículo 1° del Decreto número 0150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

Parágrafo

El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 2Diferimientos, Facilidades Y/O Mecanismos De Cobros Por Consumos Y Cargo Fijo Anteriores De La Declaración De La Emergencia

°. Diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaración de la emergencia . Para la facturación de los consumos y cargo fijo del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, causados antes de la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 por un periodo de 12 meses, término que podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

Parágrafo 1

En los casos donde sufrieron daños los equipos de medición, conexiones y/o redes internas que sean propiedad de los usuarios de los estratos 1 y 2, y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deberán implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.

Parágrafo 2

La presente medida de diferimiento también aplicará a los usuarios que, manteniendo la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades económicas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia.

Parágrafo 3

En los supuestos previstos por este artículo, el prestador no podrá cobrar interés alguno al usuario.

Artículo 3Ampliación De La Oferta De Gas Natural

°. Ampliación de la oferta de gas natural . El Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos para la contratación y ampliación de la oferta de gas natural por productores/productores-comercializadores y comercializadores de gas importado. Lo anterior, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible y generar un impacto positivo en las tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuberías, con el fin de salvaguardar las zonas damnificadas, evitando la extensión de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país.

Artículo 4Esquemas De Liquidación Para Plantas Hidroeléctricas

°. Esquemas de liquidación para plantas hidroeléctricas . La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de manera inmediata, deberá establecer los mecanismos de liquidación y compensación que permitan darle viabilidad técnica y jurídica a la aplicación del esquema de liquidación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generación hidroeléctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), mientras subsistan las condiciones de afectación derivadas de la emergencia, con el fin de salvaguardar las zonas en las cuales se declaró el estado de emergencia a través del Decreto número 150 de 2026, evitar la extensión temporal de sus efectos, y precaver la afectación a usuarios ubicados en otros departamentos del país.

Artículo 5Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto legislativo rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, y
El Ministro del Interior
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Salud y Protección Social
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Comercio Industria y Turismo
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e)
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio
La Ministra de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones
La Ministra de Transporte
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes
La Ministra del Deporte
El Ministro de Ciencias, Tecnología e Innovación (e)
El Ministro de Igualdad y Equidad