Micelio

decreto 1643 de 1944

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales constitucionales, y CONSIDERANDO que por decreto número 1633, de 10 de julio, se prohibió la radiodifusión en todo el territorio nacional, como consecuencia de la perturbación del orden público, y que la situación del país justifica que se restablezca el servicio comercial de las radiodifusora particulares y la transmisión de cierto género de noticias, con algunas restricciones indispensables

Artículo 1

En adelante, y desde la expedición de este Decreto, las radiodifusoras particulares podrán transmitir sus programas comerciales ordinarios con las siguientes restricciones.

a)

a) Solo podrán transmitir información extranjera, proveniente de las agencias internacionales de noticias, debidamente autorizadas por la Oficina de Información y Control de Noticias del Ministerio de Gobierno;

b)

b) No podrán publicar noticias de carácter nacional, ni comentarios de ninguna clase, que no hayan sino enviados por la Oficina de Información del Ministerio de Gobierno;

c)

c) Todos los programas hablados, incluyendo la propaganda comercial, deben ser escritos y solo podrán transmitirse con la previa aprobación de la Oficina de Información del Ministerio de Gobierno, que deberá constar por escrito;

d)

d) La Dirección General de la policía, de acuerdo con la Oficina de Información, enviara a cada radiodifusora particular, en Bogotá, un representante suyo encargado de vigilar que no se transmita ningún programa sin la previa aprobación escrita de la Oficina de Información.

Artículo 2

En los Departamentos, Intendencias y Comisarias, donde existan radiodifusoras privadas, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario establecerá inmediatamente un servicio informativo para transmitir los boletines que envíe el Gobierno Nacional con destino a la radiodifusión de noticias y para dar las informaciones locales que el Gobierno seccional considere necesario hacer conocer del público. Ninguna información nacional o local que no haya sido autorizada por el Gobierno seccional podrá difundirse por las radiodifusoras.

Artículo 3

Cualquiera violación de las disposiciones anteriores ocasionara la inmediata suspensión de la radiodifusora o su clausura definitiva, según la gravedad de la falta. El Director General de la Policía procederá a ordenar la suspensión o clausura, en Bogotá, y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, en la respectiva sección.

Artículo 4

Las medidas que se establecen en el artículo anterior se dictaran sin perjuicio de aplicar las multas de que hablan las leyes y decretos ordinarios, las cuales podrán ser de una cuantía igual al doble de las señaladas en dichas disposiciones.

Artículo 5

El Director General de la Policía, en Bogotá, y los Gobernadores y Comisarios quedan autorizados para suspender, en cualquier momento, la radiodifusión particular, mientras dure el estado de sitio.

Artículo 6

Crease un cargo de Mecanotaquígrafa, con ciento veinte pesos en la Oficina de Información y Control de Noticias.

Artículo 7

Autorizase a la Dirección de la Policía Nacional para realizar cualquier gasto destinado a proveer a la Oficina de Información y Control de Noticias d los elementos y útiles necesario, a juicio del jefe de dicha Oficina, para el cumplimiento de este Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales constitucionales, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Secretario del Ministerio de Guerra, encargado del Despacho
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas