Considerando · 4 motivos
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2025 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2026 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2025 certificado por el DANE, más uno punto nueve por ciento (1.9%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año. Que, en el mismo escenario de negociación y conforme a lo dispuesto en el Decreto número 1072 de 2015, se acordó igualmente incrementar la bonificación por servicios prestados de los empleados públicos del orden nacional en tres (3) puntos porcentuales para el año 2026 y en un (1) punto porcentual adicional para el año 2027.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2025 certificado por el DANE fue de cinco punto uno por ciento (5.1%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete por ciento (7%) para el año 2026, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.
Que el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) elaboró la justificación técnica, jurídica y presupuestal, que sustenta la viabilidad de incrementar la asignación básica de los servidores públicos de esa entidad en el año 2026, con un 5% adicional al 7% definido para los empleos del sector público nacional en esta vigencia.
Que el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) expidió el 18 de marzo de 2026 la certificación de disponibilidad de recursos presupuestales para asumir, durante la vigencia fiscal 2026, el valor correspondiente al incremento adicional del cinco por ciento (5%), cumpliendo con el costo cero dentro del presupuesto de recursos nación, tanto en funcionamiento como en inversión. Que, en mérito de lo anterior;
Artículo 1Campo De Aplicación
Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Artículo 2Asignaciones Básicas
Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2026, fíjense las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena, así:
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
1
9.825.160
7.920.623
6.202.008
4.690.557
3.273.031
2
10.334.462
8.543.786
7.008.489
4.986.996
3.974.307
3
10.716.020
9.233.409
7.415.816
5.557.313
4.372.078
4
11.367.908
10.119.208
7.790.315
4.871.160
5
12.720.974
10.816.226
8.484.917
6
13.180.972
8.961.224
7
13.437.192
9.314.286
8
13.932.477
9.837.421
9
16.258.561
10.900.360
10
17.857.447
11.833.466
11
22.940.528
Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Los empleos de médico y odontólogo de medio tiempo, recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.
Artículo 3Asignaciones Básicas
Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2026, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de instructor será la siguiente:
Artículo 4Asignaciones A Empleos De Tiempo Completo Y Parcial
Asignaciones a empleos de tiempo completo y parcial. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto.
La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 5Subsidio Mensual De Alimentación
Subsidio mensual de alimentación. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6Prima De Coordinación
Prima de coordinación. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Director General del Sena, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.
Artículo 7Límite De Remuneración
Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo 8Bonificación Por Servicios Prestados
Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al treinta y ocho por ciento (38%), considerando que todos los empleos de la entidad tienen actualmente sueldos superiores a dos millones novecientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve pesos ($2.941.589) m/cte.
Artículo 9Prima De Navegación
Prima de navegación. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 10Prohibiciones
Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 11Competencia Para Conceptuar
Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 12Vigencia Y Derogatoria
Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 599 de 2025, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2026.