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decreto 1416 de 2026

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Artículo 1Ámbito De Aplicación Y Acreditación De La Afectación

Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto 1348 de 2026, incluidos los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026, en los términos del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026. Cuando la medida exija acreditar una afectación directa, esta deberá ser certificada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

Parágrafo

Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026.

Las entidades habilitadas mediante este decreto para la aplicación de las medidas que involucren el uso de recursos públicos deberán preparar informes sobre su ejecución, publicarlos en sus respectivas páginas web y remitirlos a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas jurídicas sobre transparencia y rendición de cuentas aplicable.

Artículo 2Régimen Temporal Para La Apertura, Traslado, Reubicación Y Cierre De Puntos De Atención

Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán abrir, cerrar, trasladar, reubicar o habilitar temporalmente sucursales, agencias u oficinas en los municipios comprendidos en el artículo 1 de este decreto, sin el aviso previo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la localización, fecha de implementación, duración estimada, medidas de seguridad, accesibilidad, protección de datos y continuidad del servicio. La Superintendencia podrá ordenar ajustes cuando sean necesarios para proteger a los consumidores financieros o para promover una adecuada gestión de riesgos y la estabilidad financiera.

El cierre de puntos existentes al amparo del inciso primero de este artículo solo procederá cuando la infraestructura haya resultado destruida, inhabilitada o represente un riesgo acreditado para usuarios o trabajadores, y no podrá generar una reducción injustificada de cobertura.

La inscripción mercantil correspondiente se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la apertura, traslado, reubicación, habilitación temporal o cierre de la respectiva sucursal, agencia u oficina. Durante ese término', y para los efectos previstos en este artículo, se suspenden exclusivamente los términos de registro previstos en el artículo 31 del Código de Comercio, sin perjuicio de la obligación de registro finalizado el plazo de 45 días señalado en el presente artículo.

Artículo 3Condiciones Temporales Para Créditos Destinados A La Reparación, Reconstrucción O Reposición De Vivienda Afectada

Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito autorizados legalmente para celebrar operaciones de crédito de vivienda podrán otorgar créditos de vivienda destinados a la reparación, reconstrucción o reposición de viviendas afectadas por -el terremoto, incluyendo la adquisición de vivienda nueva o usada que sustituya una vivienda destruida, inhabitable o gravemente afectada, sin exigir cuota inicial.

Adicionalmente, durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito autorizados legalmente para celebrar operaciones de crédito de vivienda o celebrar operaciones de leasing habitacional podrán otorgar créditos de vivienda, destinados a la reparación, reconstrucción de viviendas afectadas por el terremoto, sin exigir la constitución previa de hipoteca, siempre que la operación cuente con una garantía admisible, cobertura estatal o mecanismo equivalente de mitigación de riesgo.

Las medidas previstas en el presente artículo no crean un derecho automático al crédito. Las entidades conservarán sus deberes de información, evaluación de capacidad de pago, administración de riesgos, constitución de provisiones, prevención del lavado de activos, protección de datos y protección del consumidor financiero.

Los recursos deberán desembolsarse en forma trazable y destinarse al propósito acreditado. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones exclusivamente para la supervisión y aplicación operativa de este artículo, sin ampliar sus beneficiarios, finalidad ni vigencia.

Artículo 4Régimen Temporal Y Focalizado Para Emisiones De Deuda De Sociedades Por Acciones Simplificadas Vinculadas Con La Recuperación Y Reconstrucción

Durante los treinta y seis (36) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las Sociedades por Acciones Simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008 podrán adelantar emisiones de valores representativos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que podrán negociarse en una bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en el mercado mostrador. Estas emisiones deben dirigirse al segundo mercado y tendrán una duración máxima de hasta cinco (5) años.

Las Sociedades por Acciones Simplificadas que adelanten estas emisiones deberán acreditar al menos una de las siguientes condiciones:

1.

Haber sufrido una afectación en sus instalaciones, activos, operaciones o actividad productiva, derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026. Para tal efecto, la sociedad por acciones simplificadas deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia una certificación que acredite el cumplimiento de esta condición, así como las circunstancia que evidencian la necesidad de acceder a recursos en el mercado de capitales; o

2.

Destinar los recursos de la emisión a la reparación o reconstrucción de viviendas, infraestructura o activos productivos afectados por el terremoto en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, todo lo cual deberá constar en el prospecto de la emisión.

En todo caso, los recursos de la emisión no podrán destinarse a la distribución de utilidades, ni a la adquisición de acciones propias.

Los valores emitidos podrán tener un plazo máximo de cinco (5) años, sin perjuicio de lo cual la solicitud de inscripción y autorización deberá presentarse dentro de la vigencia temporal establecida en el inciso primero.

Parágrafo 1

Para las emisiones de que trata el presente artículo se deberá atender lo señalado en el artículo 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

Parágrafo 2

El Gobierno nacional determinará las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las que se refiere este artículo accedan al mercado de valores.

Parágrafo 3

Las emisiones de que trata el presente Decreto Legislativo podrán ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables.

Artículo 5Forma De Pago De Indemnizaciones Por Seguros Con Cobertura De Terremoto

Cuando las entidades aseguradoras reciban reclamaciones derivadas de contratos de seguro con cobertura de terremoto sobre inmuebles ubicados en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026 y gravados con hipoteca a favor de un establecimiento de crédito o vinculados a una operación de leasing habitacional, se aplicarán las siguientes reglas:

1.

Una vez determinado el valor indemnizable, el deudor o locatario podrá exigir que dicho valor se impute al pago de la obligación garantizada hasta concurrencia del saldo insoluto de la misma.

2.

Alternativamente, el deudor o locatario podrá acordar, voluntariamente, con el acreedor o con la entidad financiadora que la indemnización se destine a la reparación o reconstrucción del inmueble afectado y, en consecuencia, a la reconstitución de la garantía hipotecaria o al restablecimiento de los mecanismos de protección equivalentes existentes en la respectiva operación de financiación.

3.

Cuando el inmueble haya sufrido pérdida total o se encuentre sujeto a orden de demolición, los establecimientos de crédito o las entidades financiadoras no podrán exigir el pago de las cuotas que se causen con posterioridad a la fecha del siniestro respecto de la porción de la obligación que razonablemente se encuentre amparada por el valor indemnizable. Durante dicho período no se causarán intereses moratorias ni podrán iniciarse procesos ejecutivos respecto de esa porción de la obligación.

4.

La suspensión prevista en el numeral anterior se extenderá hasta que ocurra uno de los siguientes eventos:

El pago de la indemnización, cuando se opte por imputar el pago en dinero a saldar la obligación;

La decisión definitiva y motivada del asegurador sobre la reclamación;

La celebración del acuerdo de reconstrucción entre el deudor y el acreedor, cuando las partes acuerden la reconstrucción del inmueble;

5.

Cuando exista pérdida parcial del inmueble, el acreedor podrá continuar exigiendo el cumplimiento de la obligación en los términos originalmente pactados, sin perjuicio de los acuerdos de normalización o alivio que voluntariamente celebren las partes.

6.

Las controversias sobre cobertura, cuantía de la indemnización, imputación de pagos, reconstrucción del inmueble o aplicación de las reglas previstas en este artículo se resolverán mediante los mecanismos judiciales, arbitrales o contractuales aplicables, sin perjuicio de las competencias de supervisión y protección del consumidor financiero a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 6

Procedimiento judicial especial para la declaración de muerte presunta de personas desaparecidas con ocasión del terremoto del 10 de agosto de 2026. Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, podrá solicitarse la declaración de muerte presunta de las personas cuya desaparición esté directamente relacionada con el terremoto del 10 de agosto de 2026, sin que sea exigible el transcurso del término de dos (2) años previsto en el artículo 97 del Código Civil.

La solicitud será conocida por el juez competente conforme a las reglas generales y tendrá trámite preferente. El solicitante deberá acreditar sumariamente:

1.

La presencia de la persona desaparecida en uno de los lugares afectados por el terremoto o en una actividad directamente relacionada con la atención de sus efectos.

2.

La ausencia de noticias posteriores s?bre su paradero.

3.

La inclusión de la persona en un registro oficial de búsqueda o la presentación de la denuncia o solicitud de búsqueda ante la autoridad competente.

4.

Las actuaciones razonables de búsqueda adelantadas por las autoridades o por sus familiares.

La relación directa con el terremoto podrá demostrarse mediante registros oficiales, reportes de las autoridades, testimonios, documentos, información técnica, registros audiovisuales u otros medios de prueba idóneos. La falta de inclusión inicial en una base de datos no impedirá la presentación ni la valoración de la solicitud.

Admitida la solicitud. el juez ordenará consultar los sistemas y registros oficiales de personas desaparecidas y dispondrá la publicación de un aviso, por una sola vez, en un medio de amplia circulación o difusión en el lugar de residencia de la persona desaparecida y en el municipio en el que ocurrió la desaparición. El aviso también se publicará en los canales digitales de la Rama Judicial y de la entidad nacional competente en materia de búsqueda de personas desaparecidas.

El Ministerio Público intervendrá en el trámite. Cuando puedan resultar afectados los derechos de niños, niñas, adolescentes o personas que requieran medidas especiales de protección, el juez adoptará las salvaguardias necesarias para garantizar su representación y defensa.

Cumplidas las medidas de búsqueda, publicidad y contradicción, el juez valorará integralmente las pruebas y decidirá si procede la declaración de muerte presunta. La fecha y, cuando sea posible, la hora probable de la muerte serán determinadas individualmente con fundamento en el material probatorio disponible.

La sentencia será inscrita y comunicada de acuerdo con las reglas aplicables al registro del estado civil y producirá los efectos jurídicos previstos en el ordenamiento, sin perjuicio de los mecanismos de revisión, restitución y protección de terceros que procedan en caso de reaparición de la persona o de aparición de nueva evidencia relevante.

Parágrafo 1

Lo dispuesto en este artículo modifica temporalmente el artículo 97 del Código Civil únicamente respecto del término mínimo para solicitar la declaración de muerte presunta en los casos directa y probadamente relacionados con el terremoto del 10 de agosto de 2026. En lo no regulado expresamente, se aplicará el artículo 584 del Código General del Proceso y las demás disposiciones vigentes que resulten compatibles.

Parágrafo 2

La presentación de la solicitud y la declaración judicial de muerte presunta no implicarán la terminación de las labores de búsqueda, identificación o investigación que correspondan a las autoridades competentes.

Parágrafo 3

El Gobierno nacional no podrá, mediante reglamento, reducir las garantías de publicidad, contradicción, representación, intervención del Ministerio Público, valoración judicial individual ni protección de los derechos de terceros previstas en este artículo.

Artículo 7Entrega De Productos Financieros Sin Juicio De Sucesión

Los herederos, cónyuge o compañero permanente de una persona fallecida con ocasión del desastre natural bajo el cual se fundamenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, que tuviesen participaciones, depósitos o aportes en i) fondos de inversión colectiva abierto s, ii) fondos voluntarios de pensión, iii) fondos mutuos de inversión; o iv) fondos de empleados, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito o asociaciones mutuales que capten ahorro, podrán solicitar a las sociedades administradoras los fondos de inversión éolectiva, a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, a las sociedades fiduciarias, a los fondos de empleados, a las cooperativas de ahorro y crédito, y a las cooperativas multiactiva e integrales con sección de ahorro y crédito, la liquidación de dichas participaciones, depósitos o aportes y el retiro de los saldos disponibles en cada uno de estos productos.

Parágrafo 1

Las solicitudes de entrega de producto de participaciones o depósitos que sean remitidas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria deberán resolverse en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de su recepción. Para estos efectos, las entidades podrán requerir declaraciones juramentadas de las partes interesadas, la presentación de las renuncias que correspondan, el otorgamiento de un documento de garantía por parte de la persona a quien se realice el pago y la suscripción del recibo correspondiente, como constancia de pago.

Parágrafo 2

El valor total a favor en cada uno de los productos dispuestos en el presente artículo no puede exceder el mismo límite determinado por el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 3

Lo señalado en el presente artículo no será aplicable en los eventos que para la sucesión o liquidación de la sociedad conyugal se hubiera nombrado albacea o administrador de los bienes de sucesión.

Parágrafo 4

La entrega de los recursos sin juicio de sucesión no modificará su naturaleza ni tratamiento tributario, ni las obligaciones fiscales de la sucesión ilíquida o de quienes los reciban. Las entidades administradoras de los productos y participaciones de las que trata el presente artículo deberán practicar las retenciones en la fuente a que haya lugar y cumplir los deberes de certificación y suministro de información tributaria aplicables.

Artículo 8Habilitación Transitoria En El Sector Cooperativo

En virtud de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y única y exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2027, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito podrán prestar servicios de ahorro y crédito a personas naturales y jurídicas no asociadas, con sujeción a las siguientes reglas:

1.

Los servicios de ahorro y crédito a que se refiere el presente artículo comprenderán exclusivamente la captación de depósitos a la vista y colocación de operaciones activas de crédito.

2.

La habilitación para la prestación de servicios que se otorga mediante el presente artículo aplicará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2027Vencido este término, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito se abstendrán de realizar los servicios señalados en el numeral 1 del presente artículo con personas naturales y jurídicas no asociadas, sin perjuicio de la atención de las obligaciones ya contraídas.

3.

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que presten los servicios señalados en el numeral 1 del presente artículo a personas naturales y jurídicas no asociadas, con ocasión de la habilitación conferida mediante el presente artículo, deberán cumplir en todo momento con la normatividad vigente aplicable a la actividad financiera, incluyendo el marco regulatorio prudencial y los indicadores de riesgos financieros impartidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - Fogacoop. En todo caso, estas organizaciones deberán mantener una situación financiera que evidencie su capacidad para gestionar adecuadamente los riesgos derivados de estas operaciones, preservando niveles adecuados de solvencia, liquidez, quebranto patrimonial, calidad de cartera, entre otros indicadores que defina la Superintendencia de la Economía Solidaria.

4.

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica de que trata el Capítulo 1 del Título 13 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, de manera previa, que aspiran desarrollar estos servicios.

5.

Las cooperativas deberán establecer en sus reglamentos internos las condiciones para el ofrecimiento y contratación de los servicios de ahorro y crédito bajo las cuales se acreditará la afectación derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de emergencia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026.

6.

Los excedentes que se originen de las 'operaciones activas de crédito de que trata el presente parágrafo transitorio recibirán el tratamiento previsto en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988.

7.

La cooperativa no podrá encontrarse sometida a toma de posesión, programas de recuperación, institutos de salvamento o medidas preventivas.

8.

Las cooperativas deberán idenli'ficar separadamente en su contabilidad los ingresos, costos, gastos, cartera y excedentes derivados de las operaciones de crédito realizadas con terceros no asociados en virtud del presente artículo. Esta habilitación transitoria no modificará el tratamiento tributario, la base gravable, la tarifa ni las demás obligaciones aplicables a estas entidades conforme al artículo 19-4 del Estatuto Tributario y a las disposiciones del Régimen Tributario Especial.

Dentro de los 15 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley que adiciona el presente parágrafo transitorio, la Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones para la identificación, medición, control, clasificación, reporte, seguimiento y monitoreo de las operaciones activas y pasivas que desarrollen las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito con ocasión de la habilitación conferida por el presente artículo; así como la forma en que verificará de manera periódica que las organizaciones cumplen con lo previsto en el presente artículo.

Para aquellas actividades que no tengan relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar a los que se refieren los decretos 1261 y 1348 de 2026 se aplica completamente la Ley 454 de 1998.

Artículo 9Recursos Para Líneas Especiales

La Nación y/o Fondo Milagro creado en virtud del Decreto Legislativo 1379 de 2026 podrán realizar transferencias directas de recursos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCÓLDEX, a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER, Yal Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG, con cargo al Presupuesto General de la Nación o de los propios recursos del Fondo Milagro.

Los recursos transferidos tendrán como destinación exclusiva la financiación de instrumentos dirigidos a la atención de los efectos de la emergencia, inCluyendo la compensación de tasas de interés, el aumento de coberturas de garantías, el subsidio de comisiones de garantía, el otorgamiento de períodos de gracia, la ampliación de plazos y los demás mecanismos financieros que resulten necesarios y guarden relación directa y específica con la recuperación productiva, la reconstrucción y la reactivación económica de las personas, empresas, productores, entidades territoriales y demás sectores afectados. Para estos efectos, el Gobierno nacional, en coordinación con el Grupo Bicentenario s.A.S. ya través de las entidades que lo conforman, podrá diseñar, implementar o modificar líneas especiales de crédito, programas de garantías y demás instrumentos financieros destinados a la atención de la emergencia, de conformidad con la naturaleza, competencias, régimen jurídico y procedimientos aplicables a cada entidad.

Parágrafo 1

El giro efectivo estará sujeto a la disponibilidad presupuestal, a la identificación y sustentación técnica de las necesidades de cada programa o instrumento y a las condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o los reglamentos del Fondo Milagro al que se refiere el inciso primero de este artículo.

Parágrafo 2

Los recursos transferidos deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el presente artículo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá los mecanismos de seguimiento, control y reporte necesarios para verificar su adecuada utilización y su contribución a la atención de los efectos de la emergencia.

Artículo 10Vigencia

Las medidas previstas en el presente decreto regirán a partir de su publicación y tendrán carácter excepcional y transitorio de acuerdo con los términos especiales dispuestos en el presente decreto para cada medida.