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decreto 175 de 2026

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Artículo 1Objeto

°. Objeto. Adoptar medidas legislativas de carácter extraordinario, excepcional y transitorio para el alivio de obligaciones financieras, el acceso urgente al crédito y normalización de cartera que permitan mitigar la descapitalización de los productores rurales y campesinos afectados, proteger su mínimo vital y restablecer de forma inmediata la capacidad productiva necesaria para garantizar la seguridad alimentaria y la estabilidad de ingresos en los territorios bajo emergencia.

Artículo 2Beneficiarios

°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las medidas previstas en el presente decreto los productores del sector agropecuario, especialmente los de ingresos bajos, y organizaciones y/o cooperativas conformadas por productores, colectividades étnicamente diferenciadas, y productores u organizaciones que desarrollen agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria en las zonas afectadas por la emergencia.

Parágrafo

Respecto del anterior grupo de beneficiarios se priorizará a la mujer rural, a las víctimas del desplazamiento forzado y personas en proceso de reincorporación a la vida civil afectados por la emergencia.

Artículo 3Refinanciación

°. Refinanciación . Las entidades de financiamiento, incluyendo las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, adoptarán programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellas las personas afectadas por el estado de emergencia económica, ambiental y social, declarada mediante Decreto número 0150 de 2026, en las condiciones señaladas en artículo 86 de la Ley 1523 de 2012. Las entidades de financiamiento actuarán de oficio y notificarán al deudor, de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 4Plan De Alivio De La Deuda Agropecuaria (Pada)

°. Plan de Alivio de la Deuda Agropecuaria (PADA). Créase el Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA), como una medida excepcional y transitoria dirigida a pequeños productores de ingresos bajos, así como, de manera subsidiaria, a pequeños productores que: (i) cuenten con obligaciones respaldadas con garantía real y/o mobiliaria; (ii) tengan cartera vigente con el Banco Agrario de Colombia S. A. de hasta 14844 UVB; y (iii) hayan resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. En todo caso, se aplicarán priorizaciones teniendo en cuenta los enfoques previstos en el

Parágrafo

del artículo 2 del presente decreto. El Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA) beneficiará a los titulares de crédito de Fomento Agropecuario otorgado con anterioridad a la declaratoria de la emergencia, siempre que dichas obligaciones no presenten mora con corte al 31 de diciembre de 2025.

Parágrafo 1

El alivio de que trata el presente artículo operará sobre la cartera total del beneficiario y consistirá en un abono directo al saldo de la deuda, priorizando abono a capital que podrá ser de hasta un noventa y cinco por ciento (95%) sobre el valor del capital total adeudado al Banco Agrario de Colombia S. A., y de los intereses corrientes, sin que, en ningún caso, el monto total del alivio por beneficiario supere la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) moneda corriente, los cuales serán asignados hasta agotar los recursos dispuestos para ello.

Parágrafo 2

Facúltese al Banco Agrario de Colombia S. A., para determinar las condiciones de implementación y administrar el Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuará la transferencia de los recursos requeridos que soportan la presente medida, acorde con las apropiaciones presupuestales asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco de la emergencia. El Banco Agrario de Colombia (BAC), efectuará la asignación de los alivios con criterios de equidad territorial, y focalización poblacional en las zonas y a los afectados por la emergencia, atendiendo los criterios de priorización previstos en este decreto.

Artículo 5Celeridad En La Movilización De Activos

°. Celeridad en la movilización de activos. Créase el Programa Especial de Compra de Cartera Agropecuaria, como una medida excepcional y transitoria, que comprenderá operaciones de compra de cartera agropecuaria, incluida la cartera de redescuento y sustitutiva, con el fin de contribuir a la recuperación económica y productiva de los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que hayan resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. El Banco Agrario de Colombia y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), deberán enajenar a la Central de Inversiones S. A. (CISA), dentro del término máximo de seis (6) meses, la cartera agropecuaria afectada desde el 1° de enero de 2026, correspondiente a pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que, aun habiendo sido beneficiarios del Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA), conserven saldos pendientes de obligación.

Parágrafo 1

Para la implementación del modelo de valoración aplicable a la enajenación de la cartera, determínese como mecanismo de fijación del precio de adquisición por parte de la Central de Inversiones S. A. (CISA) el previsto en el artículo 2.5.2.2.1 del Decreto número 1778 de 2016.

Parágrafo 2

La Central de Inversiones S.A. (CISA) podrá utilizar sus modelos y políticas de recuperación y normalización de cartera y establecer condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor para el saneamiento de la cartera adquirida partiendo de criterios de pobreza y vulnerabilidad de los acreedores, permitiendo recuperar únicamente el valor de compra por obligación. Los acuerdos de recuperación podrán contemplar un plazo de hasta diez (10) años, sin causación de intereses, incluyendo un período de gracia de hasta tres (3) años, de conformidad con la capacidad de pago del productor y la viabilidad de recuperación de la obligación.

Parágrafo 3

Los gastos de administración, operación y recuperación directamente asociados a la ejecución del Programa Especial de Compra de Cartera se sufragarán con cargo a los recursos resultantes de la gestión de recuperación de la cartera adquirida.

Parágrafo 4

Las operaciones de enajenación y adquisición de cartera que se realicen no requerirán autorización individual de los deudores y no constituirán detrimento patrimonial, siempre que se ajusten a estudios técnicos de valoración elaborados por la Central de Inversiones S.A. (CISA), de conformidad con la normativa vigente.

Parágrafo 5

Los productores beneficiarios de la presente medida serán clasificados de tal manera que queden habilitados automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad financiera. En consecuencia, la información negativa o desfavorable que repose en bases de datos y se relacione con cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia y que se encuentre directamente asociada a las obligaciones objeto de las medidas adoptadas en el presente decreto, deberá ser actualizada o ajustada, conforme a la normativa vigente sobre habeas data financiero y crediticio.

Parágrafo 6

Las medidas previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera voluntaria por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el marco de su autonomía legal y contractual·, y conforme a la normativa vigente que les resulte aplicable.

Artículo 6Capitalización Extraordinaria Del Fondo Nacional De Riesgos Agropecuarios (Fnra)

°. Capitalización extraordinaria del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA). En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 150 de 2026, y con el fin de dotar al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) de los recursos necesarios para atender los impactos extraordinarios y restablecer las condiciones de estabilidad productiva en los territorios afectados, se autorizan las siguientes transferencias extraordinarias

1.

El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) destinará, de manera excepcional, hasta el veinte por ciento (20%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), orientado a la continuidad y ampliación de los instrumentos de gestión del riesgo agropecuario necesarios para la recuperación productiva.

2.

El Banco Agrario de Colombia destinará, de manera excepcional, hasta el diez por ciento (10%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), orientado a la continuidad y ampliación de los instrumentos de gestión del riesgo agropecuario necesarios para la recuperación productiva. Adicionalmente el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) podrá ser capitalizado con los recursos que se generen, recauden o dispongan, en virtud de las medidas extraordinarias de financiación adoptadas para conjurar la emergencia e impedir la extensión de sus efectos.

Parágrafo 1

Los recursos transferidos en virtud del presente artículo se destinarán única y exclusivamente a fondear los instrumentos de gestión de riesgos establecidos en la Resolución número 17 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), y en las disposiciones que la adicionen o modifiquen, orientados a conjurar los efectos de la emergencia y a impedir que su extensión impacte gravemente sobre la producción agropecuaria.

Parágrafo 2

Las autorizaciones establecidas en este artículo tendrán carácter estrictamente excepcional, transitorio y limitado a la atención de los efectos derivados del evento hidrometeorológico que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y cesarán automáticamente una vez superada la emergencia, sin que su aplicación implique modificación permanente del régimen jurídico ordinario del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 7Capitalización Del Fag

°. Capitalización del FAG. El Banco Agrario de Colombia (BAC) destinará el diez por ciento (10%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 para capitalizar el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) con el objeto de cubrir las garantías de los créditos que se otorgarán en el marco de los programas descritos en este decreto.

Artículo 8Programa Especial De Crédito Para El Restablecimiento Productivo En Los Municipios Afectados

°. Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo en los municipios afectados. Créase el Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo de los Municipios Afectados como un instrumento excepcional y transitorio del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, orientado a facilitar el acceso a financiamiento en condiciones diferenciales que permitan restablecer la capacidad productiva de los beneficiarios señalados en el artículo 2° del presente decreto. Este programa se financiará entre otras fuentes con cargo a los excedentes de liquidez del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). El programa tendrá por objeto apoyar la reactivación productiva y económica de los territorios afectados, especialmente a través del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y demás instrumentos que puedan ser objeto de reglamentación por la CNCA, mediante el otorgamiento de créditos destinados a la reposición de activos productivos, la recuperación de infraestructura agropecuaria, la rehabilitación de suelos, el restablecimiento de inventarios agrícolas y pecuarios, y la provisión de liquidez para la continuidad de las actividades productivas, contribuyendo a la seguridad alimentaria y al sostenimiento del ingreso rural. El programa incluirá componentes combinables como crédito nuevo, subsidio a tasa, periodos de gracia, garantías, seguro e incentivos de recuperación productiva, a través de intermediarios financieros/operadores habilitados, con destino a la creación y/o recuperación de proyectos productivos con enfoque de adaptación al cambio climático y de cadena de valor o territorial para generar valor agregado y conformar economías de escala que contribuyan al restablecimiento productivo.

Parágrafo 1

Serán beneficiarios del programa los indicados en el artículo segundo del presente decreto, de manera individual o colectiva, así como asociaciones, cooperativas y demás formas organizativas de productores, mujeres y jóvenes rurales, los entes territoriales, y medianos productores, siempre que acrediten afectación directa derivada de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia dispuesta por el Decreto número 150 de 2026. El programa tendrá cobertura en los municipios afectados y una vigencia inicial de hasta diez (10) meses, contados a partir de su entrada en operación, prorrogables mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a su creación.

Parágrafo 2

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), en el término de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, establecerá las condiciones financieras del programa incluyendo destinos, habilitación de cupos especiales, esquemas de acceso colectivo o asociativo, y condiciones financieras diferenciales conforme a su competencia. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), creará en el marco de sus competencias los programas y procedimientos necesarios para su implementación y ejecución.

Artículo 9Modificación Del Artículo 112 Del Estatuto Orgánico Financiero

°. Modificación del artículo 112 del Estatuto Orgánico Financiero . Modifíquese transitoriamente el artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero durante la vigencia de la emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026 y hasta un año después, el cual quedará así: “ Artículo 112. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario . Las entidades financieras deberán suscribir y mantener inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca mediante normas de carácter general la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.

Parágrafo 1

Para el caso de los créditos otorgados, los establecimientos de crédito computarán como colocaciones sustitutivas para el cumplimiento de su requerido de inversión, el veinte por ciento (20%) del valor de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios que, además de cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), no se encuentre en mora y se destine a la producción primaria, agregación de valor, transformación y/o para esquemas productivos con enfoque de cadena de valor o territorial que involucren pequeños y medianos productores.

Parágrafo 2

Las demás operaciones que no cumplan con estos criterios no serán tenidas en cuenta como operaciones sustitutivas.

Parágrafo 3

Así mismo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) implementará programas de reactivación y/o restablecimiento económico y productivo, dirigido a pequeños y/o medianos productores.

Parágrafo 4

La Junta Directiva del Banco de la República adecuará la reglamentación aplicable antes del 1° de abril de 2026.

Parágrafo 5

La Inversión que se efectúe en el marco del presente artículo deberá estar representada en un 60% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A; y en un 40% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase B. Esta obligación no se hará extensiva a las entidades financieras que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario”.

Artículo 10Condiciones Que Facilitan El Crédito Para La Recuperación De La Producción Agrícola

Condiciones que facilitan el crédito para la recuperación de la producción agrícola. Con el propósito de apoyar, promover, recuperar y restablecer la actividad agrícola en las áreas declaradas en emergencia, la Junta Directiva del Banco de la República adoptará, a más tardar el 1° de abril de 2026, las condiciones que faciliten una mayor financiación de los créditos destinados a la producción agrícola, en especial, la fijación de las tasas aplicables a los Títulos de Desarrollo Agropecuario (TDA), sin perjuicio de las facultades dispuestas en el artículo 1° de la Ley 34 de 1993.

Artículo 11Suspensión Temporal De Procesos De Cobro

Suspensión temporal de procesos de cobro. Los procesos de ejecución, ejecución de la garantía real y ejecución de garantía mobiliaria que tengan como título cualquier documento con obligaciones derivadas de operaciones de créditos de fomento agropecuario de los que trata el artículo 2° de la Ley 16 de 1990, contraídas antes de la fecha en que se declaró la emergencia, quedarán suspendidos de oficio por el termino de seis (6) meses, cuando la campesina o campesino, pequeño o mediano productor agropecuario y/o los esquemas asociativos y/o de integración accionados tengan ubicado su predio o su actividad productiva dentro de las zonas afectadas por la emergencia.

Artículo 12Medidas Excepcionales De Contratación

Medidas excepcionales de contratación. Las entidades públicas podrán acudir a la modalidad de contratación directa para la adquisición de bienes, servicios y logística necesarios para la ejecución de las medidas del presente decreto. Las contrataciones que se adelanten estarán sometidas únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

Parágrafo 1

Para los fines mencionados, las entidades podrán adicionar los contratos estatales vigentes o aquellos que se suscriban para conjurar la crisis, sin que les resulte aplicable la limitación de adición del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el

Parágrafo

del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo 2

En la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la supervisión del contrato deberá verificar y avalar la acreditación del nexo causal entre la adición o modificación contractual y la mitigación de los efectos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, asegurando en todo caso el cumplimiento de los principios de transparencia, responsabilidad, economía y selección objetiva.

Parágrafo 3

Las medidas y contrataciones que se adopten en desarrollo del presente decreto se entenderán exceptuadas de la prohibición prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

Artículo 13Vigencia

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, el artículo 3° del Decreto número 150 de 2026 y
El Ministro del Interior
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Salud y Protección Social
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo
El Ministro de Educación Nacional
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e)
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
La Ministra de Transporte
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes
La Ministra del Deporte
El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e)
El Ministro de Igualdad y Equidad