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decreto 544 de 2026

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Artículo 1Coordinación

Coordinación. Delegar al ministro del interior la coordinación con los delegados del gobierno nacional en cada una de las entidades territoriales que se designan en el artículo siguiente, la promoción del normal desarrollo de las elecciones y las garantías para el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos en el territorio nacional.

Parágrafo

Los enlaces ministeriales designados mediante la resolución 0809 del 12 de mayo de 2026, igualmente acompañarán y brindarán apoyo a los delegados presidenciales señalados en el presente artículo,

Artículo 2Delegados

Delegados. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo 1° del presente decreto, se designarán los siguientes funcionarios en el distrito capital de Bogotá y en cada uno de los departamentos que se citan a continuación, para que realicen el acompañamiento y seguimiento del proceso electoral:

Artículo 3Coordinación De Delegados Presidenciales Con Grupos De Ciudadanos

Coordinación de delegados presidenciales con grupos de ciudadanos. Los delegados presidenciales podrán coordinar en sus respectivos distritos o departamentos la conformación voluntaria de grupos ciudadanos, que manifiesten su interés en el acompañamiento y seguimiento del proceso electoral.

Para tales efectos, los delegados presidenciales recibirán las manifestaciones escritas de los grupos de ciudadanos interesados en estas actividades, y llevarán un registro de cada uno de ellos.

Los grupos ciudadanos, sin perjuicio de la facultad de acudir a las autoridades electorales, de policía y judiciales, podrán entregar informes, observaciones o recomendaciones al delegado presidencial, respecto al desarrollo del proceso electoral. Este a su vez, dará traslado en lo que corresponda a las autoridades pertinentes.

Artículo 4Viáticos Y Gastos De Viaje

Viáticos y gastos de viaje. Los gastos de viaje que ocasione el desplazamiento y la estadía de los anteriores funcionarios estarán a cargo del presupuesto de sus respectivas entidades.

Artículo 5Vigencia

Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la república de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 2° del decreto ley 2241 de 1986, y
El ministro del interior