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decreto 1385 de 2026

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Artículo 1Ámbito De Aplicación Y Acreditación De La Afectación

Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

Parágrafo

Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026

Artículo 2Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y temporales en materia de tratamiento y suministro de información estadística, con el fin de facilitar la identificación y caracterización de la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia, para conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 1261 de 2026.

Artículo 3Tratamiento Y Suministro De Información Estadística Para La Atención De La Emergencia

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN), podrá suministrar a las entidades y organismos del Estado responsables de la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, la información amparada por reserva estadística, tal como, los datos provenientes de operaciones estadísticas, censos, encuestas, registros administrativos y registros estadísticos, que resulten estrictamente necesarios para la adopción e implementación de las medidas destinadas a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

La entidad solicitante deberá justificar la estricta necesidad de la información requerida, identificando la medida concreta de emergencia para cuya ejecución se requiere, la finalidad específica, las variables solicitadas y las razones por las cuales la finalidad no puede alcanzarse mediante información agregada, anonimizada o menos intrusiva. El DANE evaluará la solicitud conforme a los criterios establecidos en este decreto antes de efectuar el suministro.

La información suministrada en virtud del presente artículo deberá ser adecuada, pertinente y limitada a la finalidad que justifica su entrega y solo podrá ser utilizada por las entidades receptoras para la identificación y caracterización de la población y territorios afectados y para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención de la emergencia y sus efectos.

Para los efectos previstos en el presente artículo y exclusivamente durante su vigencia, las restricciones establecidas en los artículos 36,37,39 Y 40 de la Ley 2335 de 2023 no serán aplicables al suministro de información efectuado por el DANE a las entidades y organismos públicos destinatarios de la presente disposición, respecto de las personas naturales y jurídicas afectadas.

La información suministrada conservará en todo caso su carácter reservado. La reserva estadística y los deberes de confidencialidad, custodia y seguridad aplicables a la información serán igualmente exigibles a la entidad receptora, que deberá adoptar las medidas técnicas, administrativas y jurídicas necesarias para impedir su consulta, utilización, circulación, reproducción o divulgación para finalidades diferentes de las expresamente autorizadas en este decreto legislativo.

Parágrafo 1

Tratamiento de datos personales y datos sensibles. El suministro y tratamiento de información que contenga datos personales deberá sujetarse a los principios de finalidad, necesidad, pertinencia, proporcionalidad, circulación restringida, seguridad y confidencialidad, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, la Ley 2335 de 2023 y las demás normas que resulten aplicables. Cuando la información requerida comprenda datos sensibles, su suministro tendrá carácter excepcional y subsidiario y únicamente procederá cuando la entidad solicitante demuestre que estos resultan estrictamente indispensables para la adopción o ejecución de una medida concreta directamente relacionada con la atención, rehabilitación, recuperación o reconstrucción derivada de la emergencia, y que la finalidad perseguida no puede alcanzarse razonablemente mediante información agregada, anonimizada o mediante datos personales de menor nivel de identificación o sensibilidad.

La entidad solicitante deberá justificar expresamente la necesidad de acceder a dichos datos, identificar las variables requeridas y acreditar su relación directa con la medida concreta que pretende adoptar o ejecutar. El DANE verificará, previo al suministro, el cumplimiento de estas condiciones y limitará la información entregada a los datos estrictamente necesarios para la finalidad autorizada.

En todo caso, el tratamiento de datos sensibles estará sujeto a medidas reforzadas de confidencialidad, seguridad, acceso restringido, trazabilidad y minimización, y no podrá utilizarse para finalidades distintas de las expresamente autorizadas en el presente decreto legislativo.

En ningún caso la información suministrada en aplicación de este decreto legislativo podrá utilizarse para fines comerciales, electorales, de tributación fiscal, de investigación judicial, sancionatorios o para cualquier finalidad diferente de las directamente relacionadas con la atención de la emergencia y sus efectos.

Parágrafo 2

Las entidades receptoras no podrán transferir, transmitir, suministrar ni permitir el acceso de terceros a la información recibida, salvo cuando ello sea estrictamente indispensable para la ejecución de una medida concreta de emergencia, exista habilitación legal y la entidad receptora haya identificado previamente al tercero, delimitado las variables estrictamente necesarias, establecido las condiciones de seguridad y confidencialidad aplicables y garantizado la trazabilidad de los accesos y tratamientos realizados. En ningún caso podrá autorizarse el acceso general o indiscriminado a bases de datos ni la creación de copias permanentes de la información. El tercero estará sometido a las mismas obligaciones de finalidad, reserva, confidencialidad, seguridad, trazabilidad y supresión o devolución que correspondan a la entidad receptora. La entidad pública que autorice el acceso conservará la responsabilidad por el tratamiento efectuado por el tercero.

Parágrafo 3

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) determinará los mecanismos, procedimientos y condiciones técnicas para el suministro seguro de la información, atendiendo criterios de necesidad, proporcionalidad, minimización de datos, trazabilidad, seguridad y protección de la reserva estadística.

Las entidades solicitantes deberán justificar la necesidad de la información requerida, identificar la medida de emergencia para cuya ejecución se requiere y señalar la finalidad específica de su tratamiento.

Las entidades solicitantes deberán señalar el período durante el cual requieren conservar la información, el cual deberá corresponder al tiempo estrictamente indispensable para ejecutar la medida de emergencia. Cuando no sea posible determinarlo de manera anticipada, deberán indicarse las necesidades que permitan determinar la terminación del tratamiento.

Cumplida la finalidad que justificó su suministro las entidades receptoras deberán proceder a su supresión, devolución o anonlmlzación, según corresponda y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el DANE, siempre respetando las obligaciones de reserva, confidencialidad y seguridad.

Parágrafo 4

Esta medida estará vigente mientras subsistan las situaciones de hecho que dieron lugar a la declaratoria de emergencia del Decreto 1261 de 2026.

Artículo 4Responsabilidad De Las Entidades Receptoras

Las entidades y organismos que reciban información en aplicación del presente decreto legislativo serán responsables de garantizar su tratamiento conforme con las finalidades autorizadas y deberán implementar mecanismos de control que permitan establecer, como mínimo, las personas autorizadas para acceder a la información, las operaciones realizadas sobre esta, las medidas de seguridad implementadas y la eliminación, devolución o anonimización de los datos una vez cumplida la finalidad que justificó su suministro.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto dará lugar a las responsabilidades disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que haya lugar, sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 5Vigencia

El presente decreto rige a partir de su publicación.