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decreto 776 de 2025

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Artículo 1Adiciónese El Título 10 A La Parte 3, Del Libro 2 Del Decreto Número 1077 De 2015 “decreto Único Reglamentario Del Sector Vivienda, Ciudad Y Territorio” En Los Siguientes Términos: “título 10 Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 2

°. Adiciónese el Título 10 a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en los siguientes términos: “TÍTULO 10 CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.3.10.1.1. Objeto . El presente título establece lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado por parte de las entidades territoriales a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad; se definen los medios alternos y se establecen las condiciones y estrategias para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y al saneamiento básico en el territorio nacional. Artículo 2.3.10.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones señaladas en el presente título aplican a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, a los gestores comunitarios, a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, a los municipios y distritos, y a toda la población del territorio nacional. Artículo 2.3.10.1.3. Principios de acceso universal . Para el desarrollo de políticas, programas, proyectos y estrategias en materia de acceso al agua y saneamiento básico en el territorio nacional, se deberán incorporar como principios rectores los que se señalan a continuación: • Universalidad: Todas las personas, independientemente de su situación econó­mica, geográfica, social o cultural, deben tener acceso a agua apta para consumo humano en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, así como al saneamiento básico, en particular aquellos sujetos de especial protección cons­titucional. • Progresividad: El acceso al agua y saneamiento básico, en calidad, continuidad y cantidad, podrá garantizarse a través de medidas progresivas que permitan al­canzar niveles óptimos para toda la población. La progresividad también implica que ninguna entidad podrá adoptar medidas que desmejoren el acceso al agua y el saneamiento básico, ni afecten programas o estrategias que previamente hayan contribuido a cerrar las brechas en materia de acceso. • Accesibilidad: Las medidas para garantizar el acceso al agua y al saneamiento básico estarán orientadas a la eliminación de cualquier tipo de barrera, física, económica o cultural que impida su disponibilidad a la población. Se prestará es­pecial consideración a las acciones que minimicen los riesgos socioambientales en el territorio y disminuyan los tiempos de desplazamiento, esfuerzos físicos y situaciones de vulnerabilidad que afectan, principalmente, a las mujeres, niñas y niños. • Disponibilidad: El acceso al agua y saneamiento básico deberá garantizarse en cantidades suficientes y con la frecuencia y calidad adecuadas, asegurando la satisfacción de las necesidades básicas de las personas como la alimentación, la higiene y la salud. • Participación: La formulación, implementación y monitoreo de las estrategias encaminadas a garantizar el acceso al agua y saneamiento básico, se basarán en una construcción colectiva con los actores de cada territorio, con especial énfasis en la participación de los gestores comunitarios, poblaciones campesina, indígena, Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera (NARP), y comunidades organizadas, en general. Artículo 2.3.10.1.4. Mínimo vital de acueducto y alcantarillado. Se entiende que el mínimo vital de acueducto corresponde a 50 litros/habitante/día, tanto para zona urbana como rural, volumen que será equivalente para el servicio público de alcantarillado.

Parágrafo

En los casos donde la disponibilidad hídrica impida la distribución de agua apta para consumo humano en cantidad correspondiente a 50 litros/habitante/día, se podrá garantizar el volumen faltante mediante los medios alternos establecidos en el artículo 2.3.10.1.2.2. del presente decreto, hasta alcanzar el mínimo vital requerido. SECCIÓN I LINEAMIENTOS PARA LA GARANTÍA DEL MÍNIMO VITAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Artículo 2.3.10.1.1.1. Programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado por parte de los municipios y distritos. Los municipios y distritos, en estricto respeto por lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política, formularán un programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado en su jurisdicción, a través del cual se garantice el volumen mínimo establecido en el artículo 2.3.10.1.4. del presente decreto, a los suscriptores o usuarios que definan en su focalización, con el fin de asegurar que las personas en condición de pobreza y vulnerabilidad puedan llevar una vida digna.

Parágrafo 1

Los programas de mínimo vital adoptados por las entidades territoriales, previo a la expedición de este decreto, podrán seguir siendo implementados en el marco de su autonomía territorial o podrán ajustarse a los lineamientos establecidos en el presente capítulo, atendiendo la progresividad y no regresión en la satisfacción de necesidades básicas. En todo caso, deberá garantizarse, como mínimo, el volumen establecido en el artículo 2.3.10.1.4 del presente decreto y no podrá desmejorar las condiciones de acceso de los ciudadanos.

Parágrafo 2

En aquellos municipios donde la cobertura de alguno de los servicios de acueducto o alcantarillado sea inferior al 50% en la zona urbana y rural, la entidad territorial deberá priorizar las inversiones en ampliación de cobertura de estos servicios, conforme a la línea base y metas determinadas en el plan de desarrollo municipal.

Parágrafo 3

Con el fin de garantizar el volumen de mínimo vital, en los casos en que el suscriptor no cuente con el instrumento de medición del consumo, el distrito o municipio podrá financiarlo, incluida su instalación, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, o aquel que lo modifique o sustituya. Artículo 2.3.10.1.1.2. Lineamientos para la formulación del programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. El municipio o distrito, formulará y adoptará el programa de mínimo vital a través de acto administrativo, en el cual definirá, como mínimo, lo siguiente: A. Población beneficiaria, de acuerdo con la metodología de focalización estableci­da en el artículo 2.3.10.1.1.3 del presente título. B. Requisitos para que la población beneficiaria se postule al programa. C. Identificación de las personas prestadoras o gestores comunitarios, que garanti­zan el acceso al agua y saneamiento básico en el territorio. D. Cantidad por reconocer como mínimo vital (deberá corresponder, como mínimo, a lo establecido en el artículo 2.3.10.1.4 del presente decreto).

Parágrafo 1

La implementación del programa de mínimo vital que formule y adopte cada municipio será progresivo y estará sujeto a la disponibilidad de recursos. Se podrá ampliar la cobertura del programa conforme los entes territoriales vayan fortaleciendo su capacidad administrativa, técnica y económica, así como la cobertura del servicio público.

Parágrafo 2

Los municipios y distritos incluirán, en sus planes de desarrollo, las estrategias y necesidades de inversión para la implementación de los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. Artículo 2.3.10.1.1.3. Metodología de focalización. Los municipios y distritos priorizarán dentro del programa de mínimo vital, a las personas en condición de pobreza y vulnerabilidad, para lo cual utilizarán la metodología más apropiada para sus territorios que permita una correcta identificación. Para ello, podrán utilizar herramientas tales como: Registro Social de Hogares, Registro Universal de Ingresos, Sisbén, Estratificación, así como las herramientas tecnológicas de nueva generación que defina el Gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Departamento de Prosperidad Social. También podrán apoyarse en visitas domiciliarias, encuestas, sistemas de georreferenciación, veedurías y comités colegiados de seguimiento a programas sociales.

Parágrafo

Se incluirán como beneficiarios de los programas de mínimo vital a los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en donde se encuentren sujetos de especial protección constitucional y que hayan sido objeto de suspensión de los mencionados servicios por la causal de falta de pago. En estos casos, la entidad territorial definirá el trámite para la solicitud. El mínimo vital de agua en los casos de suspensión del servicio público de acueducto deberá registrarse en la factura de este servicio o en el documento equivalente, y será financiado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.10.1.1.4. de la presente sección. Los consumos adicionales a los establecidos en el presente artículo serán facturados o cobrados por la persona prestadora del servicio público de acueducto/esquema diferencial al suscriptor. Este cobro podrá hacerse a través de acuerdos de pago. Artículo 2.3.10.1.1.4. Financiación del programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. El mínimo vital de acueducto y alcantarillado será financiado por la entidad territorial con cargo a su presupuesto de rentas y gastos, teniendo en cuenta que este beneficio podrá ser financiado de forma exclusiva o en concurrencia, entre otras, por las siguientes fuentes

a)

Recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) provenientes de la Parti­cipación de Propósito General de libre inversión, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007 o aquel que lo modifique o sustituya;

b)

Los recursos provenientes de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD);

c)

Otros recursos presupuestales de las entidades territoriales, en los términos pre­vistos en el artículo 366 de la Constitución Política.

Parágrafo

Las entidades territoriales transferirán el valor económico que les represente el suministro del volumen del mínimo vital a las personas prestadoras de estos servicios o gestores comunitarios. La transferencia de los recursos se realizará de conformidad con las condiciones que se establezcan en el acto administrativo que expida cada entidad territorial y las que se pacten en el convenio o contrato que se suscriba para tal fin, entre esta y la persona prestadora del servicio o gestor comunitario. Artículo 2.3.10.1.1.5 Acceso a la información de los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán tener acceso a la información sobre la adopción e implementación del programa de mínimo vital por parte de la entidad territorial y la persona prestadora de los servicios a través de los medios físicos y electrónicos disponibles. Artículo 2.3.10.1.1.6. Seguimiento al programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. La entidad territorial deberá realizar el seguimiento al avance progresivo en la implementación del programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. Cada entidad territorial deberá evaluar anualmente la continuidad de la población beneficiaria, así como el impacto del programa en su consumo promedio de agua, en las condiciones de los vertimientos, en su bienestar y calidad de vida.

Parágrafo

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá solicitar información a las entidades territoriales, en relación con la adopción e implementación de los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. Artículo 2.3.10.1.1.7. Pedagogía de la cultura del agua. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los entes territoriales y las personas prestadoras de servicios públicos, promoverán la cultura del agua en articulación con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua de que trata la Ley 373 de 1997. Las entidades territoriales brindarán acompañamiento, seguimiento y capacitación a los beneficiarios del programa de mínimo vital, a fin de garantizar el uso racional y eficiente del agua relacionando la crisis y la emergencia climática, el ciclo hidrológico, la relación biodiversidad y agua, para garantizar que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre de forma integral y no como soluciones, independientes, o parciales de sus fuentes de abastecimiento. SECCIÓN II ACCESO UNIVERSAL AL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO EN EL TERRITORIO NACIONAL Artículo 2.3.10.1.2.1. Garantía del acceso al agua y saneamiento básico. El Gobierno nacional, las entidades territoriales, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los gestores comunitarios, buscarán garantizar que toda la población, independientemente de su ubicación geográfica, condición socioeconómica, etnia u otras características, tenga acceso a agua apta para consumo humano y doméstico, y saneamiento básico. Para tal fin, deberán, prioritariamente, formular y ejecutar proyectos encaminados a ampliar la cobertura de agua apta para consumo humano y doméstico y saneamiento básico en municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), población indígena, población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera (NARP) y, en general, territorios que requieran atención especial, acorde con sus capacidades y necesidades. Artículo 2.3.10.1.2.2. Medios alternos para el acceso al agua y al saneamiento básico. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios y distritos prestadores directos, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y los gestores comunitarios, podrán hacer uso de medios alternos como medida transitoria para garantizar el acceso a agua apta para consumo humano y doméstico y a saneamiento básico a la población.

Parágrafo

Los medios alternos se definen como una opción transitoria en zonas en donde, debido a condiciones técnicas particulares, no sea posible la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o la implementación de sistemas de aprovisionamiento en el corto plazo. Se consideran medios alternos: los carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques y unidades sanitarias portátiles, entre otros, siempre que con ellos se pueda cumplir con las características y criterios de la calidad del agua apta para consumo humano y el acceso al saneamiento básico. Artículo 2.3.10.1.2.3. Fortalecimiento de la gestión comunitaria. Las entidades territoriales formularán e implementarán el Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario para la zona urbana y rural articulándose con los gestores comunitarios y los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y siguiendo las orientaciones que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio defina. Este programa, entre otras, deberá incluir: i) identificación y caracterización de los gestores comunitarios de la jurisdicción; ii) establecimiento de espacios de articulación con los gestores comunitarios; iii) identificación de las necesidades de los gestores comunitarios para su fortalecimiento; en infraestructura y a nivel organizacional; iv) identificación de las necesidades de acceso a agua, enfatizando en las personas de especial protección constitucional; y, v) acciones para garantizar el suministro de agua a personas que no cuenten con acceso. Artículo 2.3.10.1.2.4. Apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio creará un proyecto de inversión específico que incorpore recursos destinados a apoyar a las entidades territoriales y gestores comunitarios en las siguientes actividades

a)

Estructuración, implementación y seguimiento de proyectos destinados a am­pliar el acceso a agua apta para el consumo humano y a saneamiento básico.

b)

Implementación por parte de las entidades territoriales del programa de fortale­cimiento de la gestión comunitaria.

c)

Fortalecimiento para los gestores comunitarios en aspectos técnicos, operativos, administrativos, ambientales y otros. Artículo 2.3.10.1.2.5. Priorización de proyectos de inversión y preinversión. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, establecerá criterios de priorización para la viabilización de proyectos de inversión y preinversión presentados por las entidades territoriales y/o los Planes Departamentales de Agua, cuyo objetivo sea la ampliación de la cobertura en los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, en aquellos municipios que tengan una cobertura inferior al 50% en alguno de estos servicios.

Parágrafo 1

La implementación de estos criterios de priorización será progresiva y estará sujeto a la disponibilidad de recursos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

Artículo 2Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189, el artículo 365 de la Constitución Política, el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023 y
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio