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decreto 545 de 2026

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Artículo 1Objeto

Objeto. Establecer directrices para el ordenamiento ambiental de la sabana de bogotá, como área de interés ecológico nacional, para garantizar su integridad ecológica, impulsar la transición y resiliencia territorial, fortalecer la adaptación climática, ordenar el territorio alrededor del agua y promover la sostenibilidad de las actividades productivas, culturales y sociales.

Artículo 2Ámbito Geográfico De Aplicación

Ámbito geográfico de aplicación. Las directrices serán aplicables al área de la sabana de bogotá identificada conforme al mapa de localización anexo 1 - mapa sabana de bogotá. El archivo que contiene la capa vectorial de dicho mapa en formato shapefile en sistema de referencia de coordenadas src magna-sirgas origen nacional se encuentra en el anexo 2 - shapefiles y el área detallada por municipio se encuentra en el documento técnico de soporte, los cuales forman parte integral del presente acto administrativo.

Artículo 3Alcance De Las Directrices

Alcance de las directrices. Las directrices establecidas en el presente decreto consisten en criterios y reglas vinculantes para el ejercicio de las actuaciones de ordenamiento territorial, ordenamiento ambiental territorial y orientarán a autoridades ambientales, los esquemas asociativos territoriales y las entidades territoriales en el marco de sus competencias.

Las directrices establecidas en el presente decreto son normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia. Deberán tenerse en cuenta en la formulación, revisión, modificación y adopción de los siguientes instrumentos, conforme a los procedimientos definidos en la normatividad vigente: los planes de ordenamiento territorial del orden departamental, municipal y distrital, el plan estratégico y de ordenamiento metropolitano y el plan de ordenamiento y manejo de la cuenca hidrográfica pomca del río bogotá.

Además, los agentes y entidades públicas y privadas a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en la sabana de bogotá estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial establecidas en este decreto desde la prefactibilidad de los mismos.

Parágrafo

Las directrices que aquí se adoptan hacen parte del nivel 1 de prevalencia de las determinantes de ordenamiento territorial según se indica en el numeral 1 del artículo 10 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023.

Artículo 4Orientaciones Ambientales Para Los Modelos De Ocupación De Los

Orientaciones ambientales para los modelos de ocupación de losinstrumentos de ordenamiento territorial. El ordenamiento de la sabana de bogotá como un área de interés ecológico nacional con destinación prioritaria agropecuaria y forestal, reconocerá la coexistencia de la estructura ecológica principal de la sabana de bogotá, las actividades productivas rurales y las dinámicas urbanas.

Esta estructura ecológica principal debe incluir, entre otros, las áreas del sistema nacional de áreas protegidas (sinap), los ecosistemas de páramo, los bosques andinos, la subxerofitia, las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico, los humedales lénticos, los ríos y quebradas con sus rondas hídricas, las otras medidas efectivas de conservación basadas en áreas (omec) y los espacios verdes y azules urbanos que defina cada municipio.

Las corporaciones autónomas regionales deberán definir, adoptar e implementar de manera articulada, la estructura ecológica principal de la sabana de bogotá en 24 meses incorporando estas áreas y las disposiciones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de posteriores actualizaciones. Asimismo, esta estructura deberá conservarse, aumentar su conectividad y asegurar las contribuciones de la naturaleza a las personas, así como evitar los factores de degradación que la afectan y definir las acciones para la remediación, recuperación. Rehabilitación o restauración de dichas áreas.

Los instrumentos de ordenamiento municipales y supramunicipales deberán considerar a la sabana de bogotá como una unidad integral y funcional de análisis.

Artículo 5Restauración Participativa Y Conectividad De Ecosistemas

Restauración participativa y conectividad de ecosistemas. Con el fin de recuperar la integridad ecológica en la sabana de bogotá y de conformidad con el plan nacional de restauración, el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales definirán, de manera coordinada y con la participación de organizaciones sociales y ambientales, campesinas, academia, sector privado y autoridades indígenas, entre otros, las áreas, los objetivos y los proyectos para la restauración de la sabana de bogotá, sin perjuicio de los proyectos que de forma autónoma adelante cada entidad en el marco de sus competencias.

Para ello:

1.

Se priorizará la restauración de las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico, microcuencas abastecedoras, las áreas del sinap, las zonas de restauración del pomca, las reservas forestales regionales, los páramos, bosques andinos, subxerofitia, el río bogotá y sus afluentes en las unidades hidrográficas nivel 1 del pomca y sus rondas hídricas, los humedales naturales lénticos, los corredores necesarios para la conectividad y aquellas áreas que presenten especies exóticas, invasoras y potencialmente invasoras para su sustitución.

Se valorará en dichos procesos el criterio de distribución geográfica potencial e incluirán análisis de fragmentación y conectividad.

2.

Las entidades a las que se refiere el presente artículo definirán la inversión, la estructuración y adopción de proyectos, instrumentos y mecanismos de financiación y gestión del suelo municipal, distrital y regional que permitan optimizar la adquisición y/o restauración participativa de predios al interior de las áreas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023.

3.

Las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y los entes territoriales, en el marco de sus competencias, generarán los mecanismos e incentivos para la vinculación de los sectores empresariales, campesinos y productores rurales, para la protección y conservación de los ecosistemas, en el marco de las disposiciones de las leyes 2173 de 2021 y 2476 de 2025. Las entidades mencionadas en el presente artículo podrán adelantar acciones de restauración por medio de acuerdos e inversiones para la restauración en predios privados, en desarrollo de sus competencias, y bajo el principio de cooperación para cumplir los fines del estado y el adecuado manejo de los recursos públicos.

4.

El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, podrán solicitar recursos del fondo para la vida en el marco del programa sabana para apoyar las acciones necesarias para la identificación y restauración de las áreas priorizadas.

Parágrafo

En los siguientes tres (3) meses a la entrada en vigencia del presente decreto, el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible liderará y convocará a una mesa de trabajo para definir la ruta y los mecanismos de coordinación, articulación y concurrencia para la restauración de la sabana de bogotá, en los términos del presente artículo y del plan de acción del consejo estratégico de cuenca hidrográfica (cech) del río bogotá. Los institutos de investigación del sistema nacional ambiental, en el marco de sus funciones y competencias, brindarán apoyo técnico y científico a estas entidades para la identificación de zonas prioritarias y objetivos para la restauración.

Artículo 6Ecosistemas De Bosques Andinos Y Subxerofitia Andina

Ecosistemas de bosques andinos y subxerofitia andina. El bosque natural andino y la subxerofitia andina constituyen una determinante de ordenamiento territorial, por lo que las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, en el marco de sus respectivas competencias, deberán garantizar la integridad ecológica de estos ecosistemas y aplicar las siguientes directrices:

1.

La corporación autónoma regional correspondiente identificará y adoptará en suelo rural en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses el mapa de los ecosistemas de bosque natural andino y subxerofitia andina en la sabana de bogotá, previa socialización con las entidades territoriales y demás actores interesados deberá incluir: i) las áreas para su conservación, restauración y conectividad, a escala 1:10.000 O más detallada, soportada en una caracterización a partir de variables de geomorfología, clima y análisis de la transformación de las coberturas de la tierra; y ii) la información sobre estos ecosistemas proveniente de entidades territoriales, comunidades, academia, centros de investigación, sector privado, organizaciones sociales y autoridades indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de los procesos de identificación de estos ecosistemas, que tenga en curso o realice la corporación autónoma regional antes de los 24 meses.

2.

Las entidades territoriales y los esquemas asociativas territoriales incorporarán, en los instrumentos de ordenamiento territorial; como parte de la reglamentación de la estructura ecológica principal: i) las áreas de ecosistemas de bosque natural andino y subxerafitia andina identificadas y adoptadas por la corporación autónoma regional; ii) los bosques urbanas, en los términos de la ley 2476 de 2025, así como las demás áreas urbanas de estos ecosistemas, a escala 1:2.000 O mayor detalle, que sean identificadas cartográficamente por la autoridad ambiental competente.

Para tal efecto, las entidades territoriales podrán generar la cartografía correspondiente y presentarla para su validación ante dicha autoridad; y iii) las medidas de manejo aprobadas para la recuperación y protección de estos ecosistemas por la respectiva autoridad ambiental y que impidan su deterioro.

3.

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, en el marco de sus competencias, identificarán la pertinencia de declarar bajo una figura de protección, las áreas de ecosistemas de bosques andinos y subxerofitia andina que actualmente no hacen parte del sistema nacional de áreas protegidas (sinap), ni de iniciativas de conservación in situ, contemplando distintas figuras incluyendo aquellas de las que trata la ley 2476 de 2025.

4.

Para los procesos de concertación ambiental de los instrumentos de ordenamiento territorial, y hasta tanto se adopte la cartografía a la que se refieren los numerales anteriores, se deberá utilizar la información con mejor escala disponible o generar la cartografía necesaria para identificar estos ecosistemas. La información sobre estos bosques andinos y subxerofitia andina proveniente de entidades territoriales, comunidades, academia, centros de investigación, sector privado, organizaciones sociales y autoridades indígenas, deberá ser recibida y valorada por las autoridades ambientales.

5.

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, en conjunto con las comunidades, podrán implementar acuerdos comunitarios de conservación que definan medidas para la protección de los bosques andinos y la subxerofitia andina, así como para el monitoreo participativo.

6.

Se permitirá para el bosque andino el manejo forestal y agroforestal sostenible de los recursos forestales, agroforestales únicamente con especies nativas y de la flora silvestre de conformidad con el marco normativo vigente, y cuando haga parte de un proceso de recuperación, rehabilitación o restauración, sin que implique transformaciones de las coberturas nativas.

Parágrafo

Para el desarrollo de infraestructura y hasta tanto se adopte oficialmente la cartografía de bosque andino y subxerafitia correspondiente, continuará aplicándose la normatividad requerida en el marco de los trámites y procedimientos ambientales.

Artículo 7Ecosistemas De Humedal

Ecosistemas de humedal. Los humedales lóticos y lénticos de la sabana de bogotá son ecosistemas esenciales para la regulación hídrica, el hábitat de la biodiversidad, la gestión del riesgo y la adaptación al cambio climático. En consecuencia, las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, en el marco de sus respectivas competencias, deberán garantizar la integridad ecológica de estos ecosistemas y aplicar las siguientes directrices:

1.

La corporación autónoma regional correspondiente identificará y adoptará el inventario y la delimitación cartográfica oficial de los ecosistemas de humedal permanente, temporal, natural y transformado en suelo rural, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses a escala 1:10.000 O más detallada, previa socialización con los municipios y demás actores interesados, soportada en una caracterización que incluya como mínimo las variables de geomorfología, hidrología, ecosistémicas, clima y análisis de la transformación de las coberturas de la tierra, así como la información proveniente de entidades territoriales, comunidades, academia, centros de investigación, sector privado, organizaciones sociales y autoridades indígenas.

2.

Conservar, recuperar, reconformar, rehabilitar y/o restaurar los humedales permanentes y temporales naturales identificados por las autoridades ambientales con su ronda hídrica, la cual deberá estar acotada en los términos de la resolución 957 de 2018 expedida por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, para asegurar su protección ambiental y conectividad hídrica.

3.

En los términos del artículo 11 de la ley 2478 de 2025, se deberán formular los planes de manejo de los humedales, con sus estudios de capacidad de carga y monitoreo respectivo, para lo cual se podrá solicitar recursos del fondo para la vida en el marco del programa sabana.

4.

Las corporaciones autónomas regionales definirán en el proceso de identificación cartográfica para los humedales transformados en el suelo rural: (i) las áreas donde es posible establecer procesos de recuperación, rehabilitación y restauración en la cartografía de humedales: (ii) las medidas ambientales que permitan mejorar el drenaje para la gestión de riesgos por inundación y aumentar los procesos de revegetalización con especies nativas, en las áreas con categoría de desarrollo restringido.

5.

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, en el marco de sus competencias, identificarán la pertinencia de declarar, bajo una figura de protección, los humedales lénticos naturales que actualmente no hacen parte del sistema nacional de áreas protegidas (sinap) ni de iniciativas de conservación in situ, contemplando para ello distintas figuras, incluidas aquellas previstas en la ley 2476 de 2025.

6.

Las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales incorporarán, en los instrumentos de ordenamiento territorial, como parte de la reglamentación de la estructura ecológica principal: (i) las áreas de ecosistemas de humedal natural y aquellos transformados definidos para establecer procesos rehabilitación o restauración, a escala 1:10.000 O mayor en área rural y escala 1:2.000 O mayor detalle en área urbana, que identifique cartográficamente la autoridad ambiental correspondiente. Para tal efecto, las entidades territoriales podrán generar la cartografía y presentarla para la evaluación ante dicha autoridad ambiental de acuerdo

a sus criterios y lineamientos técnicos; y (ii) las medidas de manejo generadas por la autoridad ambiental sobre estos ecosistemas.

7.

Para los procesos de concertación ambiental de los instrumentos de ordenamiento territorial, y hasta tanto se adopte el inventario y la cartografía oficial a la que se refieren los numerales anteriores, se deberá utilizar la información con mejor escala disponible, como los inventarios de humedales de las autoridades ambientales, o generar la cartografía necesaria para identificar. Los humedales. La información sobre estos ecosistemas, proveniente de entidades territoriales, comunidades, academia, centros de investigación, sector privado, organizaciones sociales y autoridades indígenas, deberá ser recibida y valorada por las autoridades ambientales.

8.

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, en conjunto con las comunidades, podrán implementar acuerdos comunitarios de conservación que definan medidas para la protección de los ecosistemas de humedal natural, así como para el monitoreo participativo.

9.

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993 realizarán en un plazo máximo de 24 meses el acotamiento de la ronda hídrica del río bogotá y sus afluentes en las unidades hidrográficas nivel 1 del pomca del río bogotá, así como la definición de sus estrategias de manejo ambiental, en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 2245 de 2017 y la resolución 957 de 2018 del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible.

10.

Se podrán desarrollar las edificaciones e infraestructuras para la conservación, administración y educación ambiental, las cuales tendrán bajos índices de ocupación, serán livianas, elevadas del suelo, de bajo impacto ambiental y del paisaje, cuando estén permitidos en los instrumentos de manejo ambiental y se localizarán exclusivamente en las áreas de protección y conservación aferente de las rondas hídricas. Igualmente se podrá desarrollar la infraestructura estrictamente necesaria para la prestación de los servicios púbicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, su diseño y construcción priorizarán las tecnologías y métodos que minimicen el impacto ambiental y paisajístico.

11.

Implementar la política nacional de humedales como referente obligatorio en la sabana de bogotá.

Parágrafo

Las delimitaciones y declaratorias actuales de los ecosistemas de humedal mantendrán su vigencia hasta que las autoridades competentes las actualicen en la misma escala o de mayor detalle.

Artículo 8Integridad Ecológica De Humedales Lóticos Y Lénticos

Integridad ecológica de humedales lóticos y lénticos. Para las intervenciones no sujetas a licencia ambiental, es decir, las diferentes a las mencionadas en los artículos 2.2.2.3.2.2 Y 2.2.2.3.2.3 Del decreto número 1076 de 2015, las autoridades ambientales, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, en el marco de sus respectivas competencias, aplicarán las siguientes directrices para minimizar las afectaciones a la integridad ecológica de humedales:

1.

Que la ronda hídrica del humedal se encuentre debidamente acotada en los términos del decreto 2245 de 2017 y la resolución 957 de 2018 del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible.

2.

Que las acciones tengan enfoque de rehabilitación y/o restauración ecológica orientadas a la recuperación del cauce permanente, que no impliquen su desconexión ecológica con la faja paralela y el área de protección o conservación aferente, además deberán enfocarse a que estas no modifiquen los atributos de funcionalidad geomorfológicos, hidrológicos y ecosistémicos de los humedales y sus rondas hídricas.

3.

Que la intervención no genere nuevas condiciones de riesgos actuales o futuros y que genere el menor impacto ambiental posible.

Parágrafo 1

Se entiende por rectificación del cauce la modificación de la curvatura, el lecho o la sección transversal del humedal lótico o léntico.

Parágrafo 2

Las anteriores directrices no aplicarán en caso de obras que se realicen en las situaciones de emergencia, desastre o calamidad declaradas; ni para aquellas infraestructuras urbanas relacionadas con el alcantarillado pluvial, sanitario o de saneamiento ambiental necesarias para la prestación del servicio público domiciliario.

Estas intervenciones se sujetarán a los criterios técnicos de la resolución 957 de 2018 y deberán priorizar diseños, técnicas y materiales que minimicen la afectación a la integridad ecológica del humedal.

Artículo 9Mantenimiento De Humedales Lóticos Y Lénticos

Mantenimiento de humedales lóticos y lénticos. Las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y las entidades territoriales, en el marco de sus respectivas competencias implementarán las presentes directrices para el mantenimiento de los ecosistemas de humedal:

“Priorizar actividades manuales y utilizar, con autorización previa de la autoridad ambiental, maquinaria de bajo impacto cuando la magnitud de las actividades impida el mantenimiento de forma manual; lo anterior para no afectar el suelo, los sedimentos, la biodiversidad acuática y terrestre, o las dinámicas hídricas.

2.

Identificar las áreas prioritarias para la reducción, control y/o erradicación de especies exóticas y/o invasoras, evitando acciones de mantenimiento que promuevan su propagación, en armonía con la zonificación ambiental del humedal.

3.

Establecer las medidas necesarias para el manejo y protección de la biodiversidad incluyendo la siembra de especies nativas y asegurar las condiciones ambientales de las áreas en mantenimiento, las cuales deberá generar la autoridad ambiental a través de protocolos y guías ambientales.

4.

Los residuos y materia orgánica que no sean objeto de compostaje se localizarán definitivamente fuera del ecosistema y de la ronda hídrica.

5.

Maquinaria, equipos, materiales y residuos se localizarán fuera de sitios de anidación, zonas de alimentación y refugio de especies.

6.

Generar un sistema de información por parte de la autoridad ambiental regional y urbana con enfoque participativo, que sistematice las mediciones de la sección transversal; monitoreos hidrobiológicos, de calidad del agua y de sedimentos, tanto en épocas de lluvias como en épocas secas, que sirva de soporte para que las acciones de mantenimiento no alteren el vaso o cauce natural ni el ecosistema acuático.

Parágrafo 1

Para efectos de la aplicación de estas directrices se entenderá por mantenimiento de humedales lénticos y lénticos como: (i) la remoción de residuos sólidos; (ii) control de especies que pueden alterar las condiciones hidráulicas, la calidad del agua y la funcionalidad ecológica; y (iii) el manejo de excesos de sedimentos de un periodo hidrológico anual.

Parágrafo 2

Las anteriores directrices no son obligatorias para el mantenimiento de los embalses artificiales de la sabana de bogotá, sin embargo, los operadores de los embalses cuando consideren podrán implementarlas y deberán generar o fortalecer los sistemas de información que permitan la toma de decisiones de protección de la biodiversidad, gestión de las contribuciones de la naturaleza a las personas y control de especies exóticas e invasoras.

Artículo 10Adaptación Y Reducción Del Riesgo De Desastre Basado En Ecosistemas

Adaptación y reducción del riesgo de desastre basado en ecosistemas. Las áreas zonificadas en los estudios básicos como amenaza alta o riesgo alto no mitigable a las que hace referencia el numeral 3.1. Del artículo 2.2.2.1.3.3.2 Del decreto número 1077 de 2015 y que tienen restringida la posibilidad de urbanizarse, se deberán incorporar como componentes de la estructura ecológica en los planes de ordenamiento territorial. Dichas áreas y las zonificadas con condición de amenaza en suelo rural, hasta tanto cuenten con estudios detallados, se orientarán a la adaptación al cambio climático, a la reducción de riesgos de desastre basados en ecosistemas y a la implementación de soluciones basadas en la naturaleza.

En el marco de lo establecido en el artículo 31 de la ley 1523 de 2012, las corporaciones autónomas regionales apoyarán a las entidades territoriales en la generación de estudios técnicos necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, dando prioridad a los municipios de menor categoría que no hayan podido adelantar dichos estudios a la escala requerida y presenten mayores áreas de amenaza alta.

Parágrafo

En los casos ce los planes de ordenamiento territorial aprobados con anterioridad a la expedición de la ley 1523 de 2012 y que no cuenten con zonas de amenaza alta identificadas, los entes territoriales deberán implementar medidas en las áreas de amenaza alta definidas en el plan de ordenación y manejo de cuenca hidrográfica del río bogotá. Estas medidas estarán orientadas a la adaptación y reducción de riesgos de desastre basados en ecosistemas, a la implementación de soluciones basadas en la naturaleza y a la restauración de ecosistemas naturales. Para su formulación y aplicación, los entes territoriales deberán tornar como referencia las guías técnicas en estos temas emitidos por las entidades que integran del sistema nacional ambiental (sina).

Artículo 11Ciudades Verdes, Biodiversas Y Resilientes

Ciudades verdes, biodiversas y resilientes. Con el propósito de fortalecer la biodiversidad urbana, aumentar la resiliencia territorial y climática, mejorar las contribuciones de la naturaleza a las personas y la conectividad ecológica, se implementará la política de gestión ambiental urbana y las siguientes directrices de soluciones basadas en la naturaleza en el suelo urbano y de expansión urbana:

1.

Las entidades territoriales deberán diseñar, mapear e implementar corredores ecológicos intraurbanos articulados con la estructura ecológica principal local y regional, definiendo las áreas para la restauración de bosques urbanos, humedales lénticos, ríos, quebradas y áreas aferentes a los cuerpos de agua, haciendo uso de especies nativas para conservar la biodiversidad urbana; que permitan modelos de ocupación territorial asociados a la coexistencia de las dinámicas urbanas y las contribuciones de la naturaleza a las personas.

2.

Las entidades territoriales generarán mecanismos para promover y facilitar el establecimiento de huertos y jardines regenerativos al interior de la ciudad, así como tratamientos de residuos orgánicos corno pacas biodigestoras, digestoras y compostajes o “pacas silva”, entre otras formas de compostaje.

3.

Las entidades territoriales deberán generar infraestructuras y espacios públicos verdes y azules al interior de las ciudades, así como establecer las estrategias, programas y normas para aumentar la biodiversidad, el porcentaje del suelo permeable y reducir las áreas selladas.

4.

Las entidades territoriales definirán las medidas y los proyectos en suelos urbanos y de expansión que deben implementar sistemas urbanos de drenaje sostenible, priorizando aquellas áreas que generen descargas del alcantarillado pluvial al ecosistema de humedal.

5.

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 66 de la ley 99 de 1993, coordinarán con los entes territoriales la definición de las medidas necesarias para integrar, de manera urbanística, ecológica y funcional, los humedales lóticos y lénticos, sus rondas hídricas y demás áreas aferentes. Asimismo, de manera conjunta, definirán los planes y proyectos en suelo urbano y de expansión a los que les serán aplicables dichas medidas, incluyendo aquellos que involucren o colinden con estos ecosistemas.

6.

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993 coordinarán con los entes territoriales acciones de renaturalización de ríos y quebradas, para sustituir progresivamente las áreas duras por vegetación y estructuras permeables en cauces y rondas hídricas.

7.

Las entidades territoriales y los esquemas asociativos, para mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, priorizarán la utilización de medios de transporte masivo en los términos de la ley 336 de 1996, en especial los proyectos de transporte de modos eléctricos como el férreo, junto con sistemas de bicicleta y espacios peatonales. Además, podrán establecer los mecanismos necesarios para financiar y promover la implementación de estas alternativas en el marco de la normatividad vigente, asegurando el ascenso tecnológico hacia un transporte descarbonizado.

8.

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, con el apoyo técnico y científico de los institutos de investigación del sistema nacional ambiental, desarrollarán para la sabana de bogotá, priorizando las áreas urbanas y con categoría de desarrollo restringido en suelo rural, guías ambientales para implementar soluciones basadas en la naturaleza (sbn) en dichas áreas, siguiendo los lineamientos definidos en la estrategia y guía nacional de sbn que está en cabeza del departamento nacional de planeación (dnp) y el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible.

9.

Los promotores, públicos y privados, de planes de ordenamiento zonales o planes parciales localizados total o parcialmente en suelo de expansión urbana o en suelo urbano y que no cuenten con asuntos ambientales concertados, podrán realizar la cartografía a escala 1:2.000 O mayor detalle, para identificar la presencia de ecosistemas de bosque andino, subxerofitia y humedales naturales y definir medidas y alternativas de gestión que permitan su protección y conectividad ecológica.

Artículo 12Protección De La Avifauna Y Los Murciélagos

Protección de la avifauna y los murciélagos. Para proteger la avifauna y los murciélagos de la sabana de bogotá y mitigar el impacto generado por las edificaciones, las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 66 de la ley 99 de 1993, con el apoyo técnico y científico de los institutos de investigación del sistema nacional ambiental en el marco de sus funciones y competencias, formularán y adoptarán guías para evitar colisiones de aves, incluyendo medidas como la reducción de reflejos y transparencias, minimizar la dispersión lumínica y disuadir la percha y anidación, entre otros, asegurando que dichas medidas no causen daño alguno a sus poblaciones. Las mismas diferenciarán entre edificaciones nuevas y existentes, se armonizarán con la normatividad urbanística y ambiental vigente e incluirán responsables por cada una las medidas.

Artículo 13Manejo De Especies Amenazadas

Manejo de especies amenazadas. Con el fin de proteger las especies amenazadas, su supervivencia y conservar la biodiversidad, las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, cuando validen en un proyecto, obra o actividad, sea o no sujeto de licenciamiento ambiental, la presencia de una especie catalogada como amenazada, deberán imponer las medidas de conservación y manejo con el fin de asegurar la supervivencia de la especie misma y su hábitat.

Artículo 14Integridad Ecológica Y Proyectos, Obras O Actividades En La Sabana De

Integridad ecológica y proyectos, obras o actividades en la sabana debogotá. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.2.3.4.2. Del decreto número 1076 de 2015:

“Parágrafo. Con el fin de proteger la integridad ecológica de la sabana de bogotá,evitar su degradación y prevenir la pérdida de ecosistemas y de su funcionalidad hídrica,la autoridad ambiental competente deberá considerar, como un criterio relevante en laevaluación sobre la necesidad de presentar un diagnóstico ambiental de alternativas(daa) así como en la evaluación del mismo, si el proyecto, obra o actividad objeto delicenciamiento ambiental se superpone con las áreas a las que se refiere el numeral 1 delartículo 1° de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023 yse enmarca en los casos establecidos en el artículo 2.2.2.3.4.2 Del decreto número 1076de 2015.

La presente disposición no aplicará a los proyectos que, a la fecha de entrada envigencia de este decreto, ya cuenten con pronunciamiento de la autoridad ambiental sobrela procedencia del diagnóstico ambiental de alternativas, así corno tampoco aplicará alos proyectos incluidos en los decretos 1186 y 1033 de 2025”.

Artículo 15Integridad Ecológica E Infraestructuras De Residuos Sólidos

Integridad ecológica e infraestructuras de residuos sólidos. Las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y las entidades territoriales, deberán proteger la biodiversidad, evitar la degradación del suelo y de los ecosistemas por la inadecuada disposición de residuos en la sabana de bogotá. Por lo tanto, en la revisión o modificación de los instrumentos de ordenamiento territorial (pot, pbot, eot), se deberán ubicar las nuevas infraestructuras de almacenamiento, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos, por fuera de las áreas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023.

Lo anterior no altera las condiciones de las infraestructuras actuales y su operación, ni aquellas previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes al momento de adoptar el presente decreto.

Artículo 16Integridad Ecológica E Infraestructura De Transmisión Eléctrica

Integridad ecológica e infraestructura de transmisión eléctrica. Con el propósito de evitar la fragmentación de ecosistemas y la pérdida de biodiversidad, los agentes y entidades públicas y privadas a cargo de formular o estructurar nuevos planes y proyectos de infraestructura de transmisión eléctrica en la sabana de bogotá, deberán incorporar desde su fase de prefactibilidad, conforme al parágrafo segundo del artículo 10 de la ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023, las siguientes directrices:

1.

Evitar superposiciones con las áreas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023, y en especial con los bosques andinos, la subxerofitia andina, las áreas importantes para la conservación de aves (aica) y/o el corredor del tigrillo lanudo (leopardustigrinus) identificado por la autoridad ambiental. En caso de que se demuestre técnicamente la imposibilidad de evitar dicha superposición, dar preferencia a técnicas y soluciones de ingeniería que generen la menor afectación ambiental posible, lo cual será valorado por las autoridades ambientales en el marco de sus competencias.

2.

Priorizar, cuando sea posible, la utilización de corredores existentes o áreas colindantes con infraestructura vial, eléctrica o férrea, así como con líneas subterráneas urbanas, y adoptar trazados y métodos constructivos que eviten la apertura de nuevos accesos viales en áreas rurales.

Artículo 17Integridad Ecológica E Infraestructura De Transporte

Integridad ecológica e infraestructura de transporte. Con el propósito de evitar la fragmentación de ecosistemas y la pérdida de biodiversidad, los agentes y entidades públicas y privadas a cargo de planes y proyectos de infraestructura de transporte deberán cumplir las siguientes directrices de ordenamiento ambiental:

1.

Para la construcción y ampliación de la infraestructura de transporte, se deberán incorporar las siguientes directrices desde su fase de prefactibilidad conforme al parágrafo segundo del artículo 10 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023:

Evitar superposiciones con las áreas a;as que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023, y en especial con los bosques andinos, áreas importantes para la conservación de aves (aica) y/o el corredor del tigrillo lanudo (leopardus tigrinus) identificado por la autoridad ambiental. En caso de que el desarrollador demuestre la imposibilidad de evitar dicha superposición, dar preferencia a técnicas y soluciones de ingeniería que generen la menor afectación ambiental posible, lo cual será valorado por las autoridades ambientales en el marco de sus competencias.

Cuando el proyecto se superponga con cuerpos de agua, se deberán anteponerlas intervenciones que no afecten ni el cauce ni la faja paralela de la ronda hídrica, de acuerdo con los criterios mínimos a considerar para la ocupación de rondas hídricas. Planteados en el anexo iii de la guía técnica de criterios para el acotamiento de la ronda hídrica de la resolución 957 de 2018.

2.

Para las intervenciones de construcción, ampliación y mejoramiento de infraestructura de transporte que se superpongan con las áreas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, se deberá dar preferencia a la implementación de medidas que contribuyan a la conectividad ecológica e hídrica y a la reducción de riesgos de desastres del área donde se ubica la infraestructura de transporte.

3.

Para la ejecución de proyectos, se deberá priorizar la aplicación de las guías de manejo ambiental de buenas prácticas que, para cada uno de los modos de transporte, hayan sido generadas por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible o por el respectivo sector. Para el modo carretero, se aplicarán los lineamientos de infraestructura verde vial.

Artículo 18Evaluación Ambiental Estratégica Para La Sabana De Bogotá

Evaluación ambiental estratégica para la sabana de bogotá. El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible deberá iniciar en un plazo de 24 meses, contados a partir de la expedición del presente decreto, la evaluación ambiental estratégica con el fin de analizar el impacto ambiental de la infraestructura vial y de transmisión de energía eléctrica, para proponer medidas que promuevan infraestructuras regenerativas, racionalizar el área ocupada por dichas infraestructuras y evitar, minimizar o mitigar los impactos ambientales sobre el suelo, la integridad ecológica y el agua del territorio de la sabana de bogotá. El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible podrá invitar a otras entidades del sistema nacional ambiental (sina) y de sectores relevantes para el cumplimiento de la presente directriz. Esta evaluación se realizará de conformidad con la guía práctica para formular evaluaciones ambientales estratégicas en colombia.

Artículo 19Integridad Ecológica En Zonas Compatibles Con Minería

Integridad ecológica en zonas compatibles con minería. Para asegurar la conservación de las rondas hídricas, los humedales y los ecosistemas de bosque natural andino y subxcrofitia andina en la sabana de bogotá, las autoridades ambientales en el marco del otorgamiento y seguimiento a las licencias ambientales para proyectos, obras o actividades de minería de conformidad con las resoluciones 2001 de 2016 y 1499 de 2018 por medio de las cuales el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible definió las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la sabana de bogotá y su respectiva modificación, aplicarán las siguientes directrices:

1.

Incorporar medidas de manejo ambiental orientadas a garantizar la integridad ecológica de estas zonas, tales como: la identificación y protección de relictos de ecosistemas nativos; el mantenimiento de áreas o tasas de infiltración; la prevención de la contaminación de las aguas superficiales, subterráneas y de los ecosistemas conexos; la restauración de coberturas vegetales nativas; el control de la erosión, y el monitoreo de la biodiversidad.

2.

La autoridad ambiental, en ejercicio de sus funciones de seguimiento a las licencias ambientales otorgadas, revisará las fichas de manejo y las obligaciones establecidas en los instrumentos ambientales vigentes en estas áreas, con el fin de verificar la adecuada implementación de las medidas de protección ambiental y determinar cuáles de las medidas del numeral anterior serán requeridas al titular de la licencia, según las condiciones específicas del proyecto, del área de influencia y de las obligaciones existentes.

3.

Fortalecer el sistema de monitoreo ambiental, que permita evaluar el impacto de la minería sobre estas áreas, verificando la efectividad de las medidas de protección implementadas y promoviendo ajustes en la gestión ambiental de los proyectos mineros cuando sea necesario, en el marco de los instrumentos de seguimiento y control ambiental.

Parágrafo

Los polígonos establecidos por la resolución 2001 de 2016 y 1499 de 2018 del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible no son modificados por el presente decreto. En la actualización de los polígonos compatibles con la minería no se ampliarán ni generarán nuevas zonas compatibles en áreas relacionadas con las determinantes del ordenamiento a las que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023, en aplicación del principio de no regresividad ambiental. Esta actualización la deberá realizar el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible en los próximos 24 meses asegurando la participación de los actores interesados.

Artículo 20Alcance De Los Planes De Manejo, Recuperación Y Restauración Ambiental

Alcance de los planes de manejo, recuperación y restauración ambiental (pmrra) en zonas no compatibles. La autoridad ambiental competente ejercerá las labores de seguimiento y control, verificará la aplicación efectiva de las medidas de manejo ambiental y podrá ordenar la suspensión de actividades cuando estas se desarrollen por fuera de lo autorizado en los instrumentos habilitantes ambientales. Estos planes deberán ejecutarse bajo un enfoque de restauración progresiva y cierre definitivo, y no podrán interpretarse como autorización para la apertura de nuevos frentes de explotación o la ampliación de áreas intervenidas

Artículo 21Actividades Post Mineras

Actividades post mineras. En las áreas intervenidas por actividades mineras, la corporación autónoma regional, las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y los entes territoriales deberán priorizar, en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial, la rehabilitación ecológica con especies nativas y las acciones de adaptación al cambio climático como principales actividades posmineras en las áreas intervenidas de subxorofítia, con mayor potencial ecosistémico regional para la conectividad ecológica o recarga de acuíferos, o que se encuentren superpuestas con la estructura ecológica principal municipal o aquellas vigentes por parte de las corporaciones autónomas regionales aplicables en al ámbito de la sabana de bogotá.

Artículo 22Protección Del Suelo Y Prevención De Su Pérdida Y Degradación

Protección del suelo y prevención de su pérdida y degradación. Para proteger el suelo rural, su funcionalidad ecológica y ambiental, y el paisaje de la sabana de bogotá, las corporaciones autónomas regionales y los entes territoriales en el marco de sus competencias, deberán aplicar las siguientes directrices:

1.

Asegurar que, en la modificación o revisión de los instrumentos de ordenamiento territorial (pot, pbot, eot) se incorporen las siguientes disposiciones:

Conservar la funcionalidad ecológica y la permeabilidad del suelo, sin que se genere su sellamiento ni la transformación de coberturas naturales o seminaturales, así como de sistemas pecuarios y agrícolas, en las áreas rurales definidas en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes o con acta de concertación ambiental a la fecha de expedición del presente decreto. Esta disposición aplica a los suelos distintos de las categorías de desarrollo restringido-suburbano, centros poblados rurales, vivienda campestre y equipamientos- y de los suelos de protección ambiental.

Las viviendas aisladas o dispersas vinculadas a actividades agropecuarias, así como infraestructuras y equipamientos rurales, serán las únicas que podrán implicar sellamiento del suelo, y deberán desarrollarse con bajos índices de ocupación y conservación.

Promover la ocupación, densificación y revitalización del suelo al interior de los perímetros urbanos existentes.

Aplicar, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.1, Los siguientes criterios de ordenamiento ambiental para proteger el recurso suelo de la sabana de bogotá, respecto de transformaciones de suelo rural que impliquen sellamiento asociado a procesos de futura ocupación urbana:

(I) estar clasificadas como do funcionalidad ambiental baja, conforme al numeral 9 del artículo del presente decreto.

(Ii) demostrar la insuficiencia de suelo disponible para vivienda, considerando la demanda proyectada por crecimiento poblacional la oferta real de suelo de expansión urbana y las posibilidades de densificación y revegetalización en áreas urbanas existentes, de conformidad con lo señalado en artículo 2.2.2.1.2. 1.1. Del decreto número 1077 de 2015.

(Iii) corresponder a áreas suburbanas definidas en los planes de ordenamiento territorial vigentes o con acta de concertación ambiental a la fecha de expedición de este decreto, y ser adyacentes y contiguas al suelo urbano existente.

(Iv) en los municipios que no cuenten con la categoría rural “suburbana” en los planes de ordenamiento territorial vigentes o con acta de concertación ambiental a la fecha de expedición del presente decreto, podrán transformarse las áreas destinadas a vivienda campestre, siempre que se cumplan los demás criterios del presente numeral. De no contarse con ninguna de las categorías anteriores, podrán considerarse otras categorías de desarrollo restringido y, en última instancia, otras áreas del suelo rural, siempre que se dé cumplimiento a los demás criterios aquí establecidos.

2.

Mantener la funcionalidad ecológica y ambiental del suelo, sin transformar las coberturas naturales y seminaturales y de los sistemas pecuarios y agrícolas, en los suelos suburbanos en los que se presenten las condiciones señaladas en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 2.2.2.2.2.1 Del decreto número 1077 de 2015.

3.

Identificar por parte de las corporaciones autónomas regionales en las áreas de vivienda campestre y suburbanas, las áreas de alta funcionalidad ambiental según el numeral 9 del artículo 23 del presente decreto, y generar directrices para mantener dicha funcionalidad.

4.

Concurrir en lo de su competencia, con las entidades del sector agropecuario en la definición de las áreas de protección para la producción de alimentos (appa) de que trata el artículo 32 de la ley 2294 de 2023, con el fin de garantizar la protección del recurso suelo, la armonización de las determinantes ambientales y el cumplimiento de la destinación agropecuaria y forestal de la sabana de bogotá.

Parágrafo 1

Para efectos del presente decreto, se entiende el suelo como la capa superior, viva y dinámica de la corteza terrestre, constituida por minerales, agua, aire, materia orgánica y biodiversidad, un componente natural y finito del ambiente que funciona como un ecosistema, donde interactúan procesos bióticos y abióticos esenciales para el soporte de la vida.

Parágrafo 2

Se entiende como sellamiento el proceso mediante el cual el suelo pierde de manera total o parcial sus funciones naturales debido a la cobertura permanente con materiales impermeables. Lo anterior hace perder al suelo sus funciones y propiedades, presentando procesos de degradación física y generando impactos negativos sobre el paisaje, la biodiversidad, la calidad y disponibilidad de agua y regulación climática. No se consideran como actividades de sellamiento las infraestructuras ligeras, removibles o reversibles propias de la producción agropecuaria, siempre que cumplan con la normatividad ambiental vigente, no generen afectación a las propiedades del suelo y se desarrollen bajo prácticas sostenibles.

Artículo 23Recuperación De La Funcionalidad Del Suelo

Recuperación de la funcionalidad del suelo. Para la recuperación del suelo y su funcionalidad ambiental en las áreas rurales, las corporaciones autónomas regionales deberán implementar las siguientes directrices:

1.

Incorporar acciones de rehabilitación y recuperación del suelo con especies no invasoras ni potencialmente invasoras; conservar y conectar relictos de bosque andino, suoxerofitia, humedales y páramo.

2.

Establecer cercas vivas, barreras rompevientos, árboles de sombrío y/o árboles aislados y plantaciones forestales protectoras o protectoras-productoras, con especies nativas para mejorar el suelo, la integridad ecológica y el hábitat de la fauna; además, fomentar su manejo forestal sostenible para garantizar su conservación, de conformidad con el marco normativo forestal vigente.

3.

Recuperar y conectar canales de drenaje y vallados para fortalecer la regulación hídrica del suelo rural, sin perjuicio de las actividades de mantenimiento de canales y vallados a cargo de los particulares. Las entidades territoriales definirán las medidas y las proyectos que en suelos suburbanos deben implementar sistemas de drenaje sostenible, priorizando aquellas áreas que generen descargas del alcantarillado pluvial a los ecosistemas de humedal.

4.

Optimizar el uso del agua estableciendo medidas ambientales que incluyan el aprovechamiento eficiente de aguas lluvias por cada una de las categorías del suelo rural.

5.

Implementar, junto con los entes territoriales y con apoyo de la academia, un programa de asistencia técnica ambiental con metas de corto, mediano y largo plazo que fortalezca la biodiversidad andina, promueva prácticas ecológicas y sistemas climáticamente inteligentes en las actividades productivas, y contribuya a la protección del suelo, la resiliencia rural y la reducción del riesgo de degradación química del suelo.

6.

Establecer medidas ambientales por cada una de las categorías del suelo rural para aumentar áreas de corredores ecológicos e hídricos.

7.

Generar medidas para que en los predios con invernaderos se reduzca el uso de plástico y aumenten las prácticas de recuperación del suelo y de los drenajes.

8.

Implementar medidas de acuerdo con la guía de buenas prácticas para la gestión y uso sostenible de los suelos en áreas rurales del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, 2018 y sus actualizaciones.

9.

Establecer para las áreas rurales de la sabana que no hacen parte de los suelos de protección ambiental:

(I) la clasificación y cartografía de la funcionalidad ambiental del suelo se realizará con base en una metodología definida por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, en coordinación con la corporación autónoma regional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adopción del presente decreto. Esta metodología deberá incluir criterios hídricos, de biodiversidad, filtración, mitigación y adaptación al cambio climático, y permitir a la autoridad ambiental elaborar una cartografía inicial a partir de insumos técnicos existentes, para facilitar el avance oportuno de los municipios en la revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial. Asimismo, deberá permitir la actualización progresiva de dicha cartografía con información más detallada, primaria o derivada de nuevos estudios.

(Ii) un inventario, mapeo y caracterización de los procesos de degradación: compactación, degradación biológica, contaminación, y movimientos en masa, conforme con lo establecido en la línea estratégica 5 investigación, innovación y transferencia de tecnología de la política para la gestión ambiental del suelo.

(Iii) el monitoreo del suelo en los términos de la línea estratégica 4 de la política para la gestión sostenible del suelo.

10.

Generarán los mecanismos de vinculación e incentivos a los sectores empresariales y productores rurales para la consolidación de modelos de producción sostenible, que aporte al aumento de la biodiversidad y la disminución de la vulnerabilidad al cambio climático.

Artículo 24Protección De Las Aguas Subterráneas Y Sus Zonas De Recarga

Protección de las aguas subterráneas y sus zonas de recarga. Las autoridades ambientales con jurisdicción sobre los sistemas acuíferos de la sabana de bogotá deberán coordinar y concertar el proceso de planificación y administración de las aguas subterráneas para lo cual deberán:

I. Elaborar de manera coordinada, y en un plazo no superior a veinticuatro (24) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, el plan de manejo ambiental de los sistemas acuíferos (pmaa) de la sabana de bogotá, el cual deberá enfocarse en:

1.

Consolidar y actualizar el conocimiento sobre la oferta, la demanda, la calidad y el riesgo por contaminación y por agotamiento de las aguas subterráneas, este último considerando escenarios de variabilidad y cambio climático, conforme información disponible.

2.

Evaluar el potencial de las aguas subterráneas como fuentes alternas o complementarias de abastecimiento para consumo humano en algunas poblaciones o regiones de la sabana de bogotá, ante eventuales situaciones de emergencia o contingencia.

3.

Realizar seguimiento permanente del comportamiento de las aguas subterráneas, implementando programas regionales institucionales de monitoreo de la calidad y los niveles piezométricos. Con base en estos resultados, se implementarán medidas de manejo o acciones necesarias para prevenir la contaminación, el agotamiento del recurso y otros efectos como la subsidencia del terreno.

4.

Establecer o actualizar las medidas para las zonas críticas previamente establecidas, debido al incremento de la demanda de agua subterránea y/o descenso permanente de los niveles piezométricos.

5.

Identificar las zonas de especial importancia para la protección de estas fuentes de agua y de sus contribuciones de la naturaleza a las personas. Estas incluyen las zonas de recarga y las zonas de interacción con las fuentes de agua superficial (ríos, quebradas, humedales) y con ecosistemas interdependientes.

Para esta identificación se deberá seguir la guía metodológica adoptada mediante resolución 0017 de 2026 del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

6.

Establecer o actualizar las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial, orientadas a la protección de estas fuentes hídricas y de sus contribuciones de la naturaleza a las personas.

7.

Realizar el seguimiento a la incorporación de estas determinantes ambientales en los pot de los municipios que hacen parte de la sabana de bogotá.

8.

Definir las medidas de manejo ambiental necesarias para asegurar la continuidad de las contribuciones actuales y futuras de la naturaleza a las personas, entre estas se evaluará la pertinencia del manejo gestionado de la recarga (recarga artificial), exclusivamente con aguas lluvias, acompañado de un seguimiento y monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua subterránea y de la fuente de recarga.

9.

Promover el aprovechamiento eficiente del agua subterránea para evitar su sobreexplotación y la generación de efectos adversos sobre los ecosistemas interdependientes.

II En tanto se formula y aprueba el pmaa, cada autoridad ambiental tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

1.

Verificar en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, si se cumplen las condiciones para la declaratoria de reservas, agotamiento o reglamentación del uso de las aguas subterráneas.

2.

Incluir en la revisión, modificación o adopción de los planes de ordenamiento territorial como determinantes del ordenamiento territorial de nivel 1, las zonas de recarga de acuíferos y otras zonas de especial importancia para la protección de las aguas subterráneas, que hayan sido identificadas en instrumentos de planificación aprobados o adoptados, tales como el pomca del río bogotá.

Artículo 25Seguridad Hídrica

Seguridad hídrica. Para hacer frente a la vulnerabilidad hídrica, prevenir y gestionar el riesgo por desabastecimiento de agua y reconocer los límites ambientales en la sabana de bogotá, se deberá dar cumplimiento a las siguientes directrices:

Por parte de las autoridades ambientales:

1.

Formular y adoptar de manera prioritaria el plan de ordenamiento del recurso hídrico (porh) del río bogotá.

2.

Verificar en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, si se cumplen las condiciones para la declaratoria de agotamiento en la corriente del río bogotá priorizando el tramo comprendido entre el nacimiento y las compuertas de el espino, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, y teniendo en cuenta los resultados del cálculo del caudal ambiental determinado con base en la resolución 2130 de 2019 para estimar la oferta hídrica disponible.

3.

Verificar en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses a partir de la expedición del presente decreto, si se cumplen las condiciones para la declaratoria de agotamiento en las demás corrientes principales de la cuenca alta y media en las unidades hidrográficas nivel 1 del pomca del río bogotá.

4.

Gestionar la oferta hídrica disponible de los cuerpos de agua de la cuenca alta y media del río bogotá y verificar si se cumplen las condiciones para la revisión, ajuste o modificación de las concesiones de agua, o restricción de su uso y aprovechamiento, con el objeto de liberar las aguas de acuerdo con el orden de prioridades establecido en el artículo 2.2.3.2.7.6 Del decreto número 1076 de 2015. Lo anterior, considerando el régimen hidrológico, la calidad, la integridad de ecosistemas terrestres y acuáticos, y escenarios• de variabilidad y cambio climático.

5.

Gestionar la demanda hídrica superficial, tanto actual como futura, orientada a su estabilización o reducción, integrando escenarios de circularidad, la incorporación de prácticas de uso eficiente y ahorro del agua (uso de aguas lluvias, reducción u optimización del consumo del agua, la reducción de pérdidas de agua, la recirculación y reúso, y la reconversión a tecnologías de bajo consumo) y escenarios de cambio climático. Lo anterior deberá ser considerado para la toma de decisiones con relación a los permisos, concesiones y licencias relativas a los sistemas de abastecimiento en la sabana de bogotá. Para el cálculo de la demanda asociada al consumo humano se utilizarán las estimaciones de población actualizadas por el dane.

6.

Las autoridades ambientales en el marco de sus competencias legales, deberán priorizar la implementación de sus programas de monitoreo y control de vertimientos y el seguimiento de los objetivos de calidad de agua en las microcuencas abastecedoras de acueductos y en los tramos críticos del río bogotá, reconociendo estas áreas como estratégicas para la seguridad hídrica de la región. Esta priorización se realizará sin perjuicio de la obligación general de vigilancia sobre todos los vertimientos en la sabana de bogotá, conforme a lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente.

7.

Las autoridades ambientales regionales y urbanas, tendrán seis (6) meses para generar en el marco de sus competencias legales, una hoja de ruta de articulación, intersectorial con los sectores agrícola, pecuario, transporte, de vivienda y de servicios públicos. Este ejercicio estará orientado a fortalecer la coordinación institucional, reducir las presiones sobre las fuentes hídricas, mejorar la eficiencia en el uso del agua y avanzar en el control de la contaminación.

8.

Para los proyectos de ampliación o de nuevos sistemas de abastecimiento para la sabana de bogotá cuya fuente provenga de cuencas diferentes al río bogotá, las autoridades ambientales deberán generar conceptos con respecto a:

I) que dentro de la cuenca del río bogotá no exista disponibilidad de oferta hídrica superficial ni subterránea.

Ii) que la gestión de la demanda, prevista en el numeral 5, no resulte suficiente para asumir su incremento.

Iii) que la calidad del recurso se haya gestionado de manera tal que no represente una limitación para la oferta hídrica disponible, con base en los resultados de los análisis señalados en los numerales anteriores.

Iv) que, mediante una evaluación integral, se demuestre que el proyecto no genera afectaciones significativas a la funcionalidad ecológica, la seguridad hídrica y las contribuciones de la naturaleza a las personas de la cuenca del río bogotá.

9.

Ejecutar acciones integrales orientadas a la recuperación de la disponibilidad y calidad del agua en la cuenca alta y media del río bogotá, entre ellas, las de:

(I) restauración de ecosistemas terrestres y otras soluciones basadas en la naturaleza, para mantener y mejorar la regulación y el rendimiento hídrico.

(Ii) la restauración de ecosistemas acuáticos para recuperar la capacidad de asimilación

(Iii) el fortalecimiento ambiental a los acueductos comunitarios para que implementen proyectos de conservación y restauración en las fuentes hídricas, mejoren la calidad y generen reservorios de agua.

(Iv) el monitoreo hidrogeoquímico, estableciendo una línea base e identificando fuentes de manganeso y determinantes de calidad de agua potencialmente tóxicos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el pomca.

Por parte de los agentes y entidades públicas y privadas:

1.

Gestionar la demanda hídrica superficial, tanto actual como futura, orientada a su estabilización o reducción integrando escenarios de circularidad, la incorporación de prácticas de uso eficiente y ahorro del agua - el uso de fuentes alternas de abastecimiento como aguas lluvias o aguas subterráneas, la reducción u optimización del consumo del agua, la medición y reducción de pérdidas de agua, la recirculación, o la reconversión tecnológica- y escenarios de variabilidad y cambio climático. Para el cálculo de la demanda asociada al consumo humano se utilizarán las estimaciones de población actualizadas por

el dane.

Además, deberá verificarse y establecer acciones para el cumplimiento de los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental o lo establecido en el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico (ras) con respecto a la dotación neta máxima por habitante y el porcentaje de pérdidas técnicas máximas, según aplique.

La autoridad ambiental evaluará lo anterior, en el marco de la solicitud de permisos, concesiones y licencias relativas a la ampliación de los sistemas de abastecimiento en la sabana de bogotá.

2.

La unidad de gestión para la planificación y gestión integral del agua es la cuenca, la disponibilidad de agua constituye un condicionante del ordenamiento territorial, por lo que para los proyectos de ampliación o de nuevos sistemas de abastecimiento cuya fuente provenga de cuencas diferentes a la del río bogotá, previo a solicitar concesiones o licencias, el agente o entidad promotora deberá solicitar concepto a las autoridades ambientales con jurisdicción en la sabana de bogotá en los términos indicados en el numeral anterior.

Adicionalmente, el agente o entidad pública o privada debe solicitar y realizar la valoración del concepto emitido por el o los consejos territoriales del agua que estén constituidos en la sabana de bogotá, frente al proyecto.

Parágrafo 1

Las autoridades ambientales, entidades territoriales y las empresas de servicios públicos deberán disponer, de manera sistemática y permanente en sus portales y en articulación con el sistema de información de la cuenca hidrográfica del río bogotá (sirio), para consulta del público, la información con la que cuente sobre oferta, demanda y calidad, además de información climatológica, hidrológica, hidráulica, así como de los monitoreos hidrobiológicos, de calidad del agua, de vertimientos y de sedimentos, tanto de agua superficial como subterránea, según aplique. Se deberá garantizar información integral, actualizada y de libre acceso y uso, de manera que constituya un insumo técnico confiable para la toma de decisiones en el ordenamiento ambiental de la sabana de bogotá.

Parágrafo 2

Las autoridades ambientales en coordinación y apoyo de la gobernación de cundinamarca, los municipios y el distrito capital, en un término no mayor a un año, realizarán la identificación, inventario y delimitación de las áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales y de importancia estratégica pai-a la conservación de recursos hídricos de que tratan los artículos 108 y 111 de la ley 99 de 1993, así como la formulación de los planes de cofinanciación necesarios para su adquisición, conservación, administración o la implementación de esquemas de acuerdos de conservación y pago por servicios ambientales en dichas áreas o ecosistemas al interior del área geográfica de la sabana de bogotá.

En el proceso de identificación, inventario y delimitación, además de la aplicación de los criterios establecidos en el decreto 953 de 2013, se deberá considerar las demandas actuales y potenciales del servicio ecosistémico de aprovisionamiento de agua para diferentes usos, así como la sostenibilidad de la oferta disponible en el área geográfica de la sabana de bogotá.

Artículo 26Acceso A La Información De Ordenamiento Ambiental Territorial

Acceso a la información de ordenamiento ambiental territorial. Para garantizar el derecho fundamental a la participación ciudadana y al acceso a la información, en concordancia con el marco normativo vigente y en particular el acuerdo regional de escazú, las autoridades ambientales deberán:

1.

Asegurar la divulgación de la información ambiental territorial de manera accesible, legible, usable, oportuna, actualizada, confiable y de calidad.

2.

Implementar mecanismos que, a partir de la adopción de este decreto, permitan la digitalización, estructuración y publicación de datos, informes, planes, estudios e información técnico-científica, información de los procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental las licencias o permisos ambientales, y actas de concertación, en las páginas oficiales de las entidades. La información y cartografía deberá estar disponible en formatos abiertos, interoperables y reutilizables.

3.

Implementar herramientas de visualización geoespacial que permitan su consulta y análisis en sistemas de información geográfica.

4.

Adoptar estrategias de difusión con lenguaje claro y traducciones para facilitar la apropiación de la información. Además, implementar mecanismos de monitoreo y evaluación para mejorar su calidad y accesibilidad.

5.

Divulgar en sus plataformas digitales, con fines de garantizar un mayor acceso a la información y participación ciudadana, la información relacionada con la generación de diagnósticos ambientales de alternativas en proyectos que requieran licenciamiento ambiental y la información asociada a los mismos.

Artículo 27Gobernanza Y Seguimiento

Gobernanza y seguimiento. El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible ejercerá el liderazgo en la coordinación permanente con las entidades del sistema nacional ambiental (sina), con el fin de garantizar una gestión eficaz, articulada y continua de las directrices de ordenamiento ambiental de la sabana de bogotá. En este marco, establecerá en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, indicadores claros de seguimiento que permitan una medición objetiva de resultados, la elaboración de informes anuales que serán de acceso público y divulgados en los portales del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, y la adopción de acciones correctivas cuando sea necesario. Asimismo, mantendrá la articulación con el consejo estratégico de la cuenca hidrográfica del río bogotá (cech) y con la gerencia estratégica de la cuenca hidrográfica del río bogotá, una vez esta última entre en operación; así como con los consejos territoriales del agua (cta) y los consejos de cuenca del río bogotá (alta, media y baja).

Los cta se fortalecerán por las entidades del sina, coordinarán con otros cta de otras regiones y podrán emitir conceptos para el ordenamiento ambiental, aportando al cumplimiento de estas directrices y la implementación del programa sabana de bogotá en el marco del fondo para la vida y la biodiversidad. En el caso de los conceptos de los que trata el artículo 25, los cta contarán con un plazo de un (1) mes calendario a partir de su solicitud.

Artículo 28Conocimientos, Educación Y Redes Ambientales

Conocimientos, educación y redes ambientales. Con el fin de aportar a la protección de la integridad ecológica y del paisaje biocultural de la sabana de bogotá y reconociendo el rol de las comunidades indígenas, locales y organizaciones ambientales y campesinas en su manejo y protección, las corporaciones autónomas regionales, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales en el marco de sus competencias deberán implementar las siguientes directrices:

1.

Fortalecer la participación de redes y comunidades étnicas, campesinas, ambientales, académicas, juntas de acción comunal, de la agrobiodiversidad, de educación ambiental, observatorios, acueductos comunitarios, veedurías ciudadanas y de reservas naturales de la sociedad civil para incorporar sus saberes, prácticas y propuestas en las decisiones de ordenamiento ambiental.

2.

Priorizar y fortalecer las acciones de: educación ambiental, investigación participativa, monitoreo ambiental comunitario y ciencia ciudadana, que sirvan como fuente de información para la toma de decisiones ambientales en la sabana de bogotá.

3.

La corporación autónoma regional liderará en coordinación con las entidades territoriales y la autoridad ambiental de la que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, con el apoyo de la academia, la formulación participativa e implementación de un programa de educación ambiental para promover el conocimiento de la sabana de bogotá como un área de interés ecológico nacional.

Artículo 29Sistemas De Sitios Sagrados Y Coordinación Ambiental Efectiva

Sistemas de sitios sagrados y coordinación ambiental efectiva. En el marco de sus competencias, las autoridades ambientales deberán reconocer y respetar el sistema de sitios sagrados del pueblo indígena muysca, en razón de su valor espiritual, territorial, ambiental y biocultural.

Cuando haya lugar a ello, se realizará con las autoridades indígenas con competencias ambientales, la coordinación ambiental efectiva y la aplicación de mecanismos para su implementación en los términos del decreto número 1275 de 2024, desde sus sistemas de conocimiento propio.

Artículo 30Consulta Previa Y Consentimiento Previo, Libre E Informado

Consulta previa y consentimiento previo, libre e informado. En la aplicación de las presentes directrices y cuando haya lugar a ello, no se podrán desconocer u omitir las normas constitucionales y legales, ni la jurisprudencia aplicable al derecho fundamental a la consulta previa, y cuando aplique, el consentimiento previo, libre e informado, en concordancia con el gobierno propio, derecho mayor y ley de origen de las comunidades étnicas.

Artículo 31Régimen De Transición

Régimen de transición. Las disposiciones previstas en el presente decreto se aplicarán únicamente hacia el futuro y no tendrán efectos retroactivos. Por tanto, no modifican las situaciones jurídicas consolidadas, las preexistencias ajustadas a derecho, el plan de ordenamiento y manejo de la cuenca hidrográfica pomca del río Bogotá, los planes de manejo de áreas protegidas y omec adoptados. Los planes de ordenamiento territorial, los instrumentos de gestión de suelo adoptados o con acta de concertación acogida mediante acto administrativo en firme, tales como planes parciales, planes zonales, y unidades de planificación rural adoptados, las actuaciones urbanísticas adoptadas mediante actos administrativos en firme, los permisos, autorizaciones, concesiones y las licencias urbanísticas y ambientales vigentes, los procesos de legalización o formalización urbanística adoptados, los planes maestros aeroportuarios adoptados, los contratos suscritos o en ejecución de proyectos de infraestructura, ni los proyectos que hayan culminado satisfactoriamente la fase de prefactibilidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

Las modificaciones de licencias urbanísticas vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. Así mismo, las solicitudes de licencias urbanísticas radicadas en legal y debida forma continuarán con su trámite con fundamento en la normatividad v gente al momento de su radicación. Para las licencias de parcelación o urbanización les aplicará lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2.2.6.1.1.7, El artículo 2.2.6.1.2.4.2 Del decreto número 1077 de 2015 y el artículo 182 del decreto ley 019 de 2012.

Las solicitudes de permisos, concesiones, diagnósticos ambientales de alternativas, licencias ambientales modificaciones o prórrogas radicadas en legal y debida forma, de conformidad con las normas aplicables, continuarán con su trámite con fundamento en la normatividad vigente al momento de su radicación.

Las acciones en desarrollo o previstas para el cumplimiento de las órdenes derivadas de la sentencia 2500023150002005-0066200 relacionada con la acción popular de los cerros orientales de Bogotá y la sentencia 25000-23-27-000-2001-90479-01 de 2014 relacionada con la descontaminación del río Bogotá, continuarán ejecutándose sin que el presente acto administrativo las modifique, contradiga o impida su cumplimiento.

Los procesos de legalización o formalización urbanística en curso, continuarán con su trámite con fundamento en la normatividad vigente al momento de iniciar el respectivo proceso.

Deberá garantizar se la permanencia, operación y mantenimiento de las infraestructuras preexistentes legalmente constituidas, en particular aquellas asociadas a la prestación de servicios públicos, por parte de las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993, así como por las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales. En este mismo sentido, se mantendrán las áreas requeridas para su ampliación y continuidad, cuando estas se encuentren previstas en los planes de ordenamiento territorial vigentes.

Deberán asegurarse los derechos y condiciones de permanencia de las comunidades campesinas por parte de las autoridades ambientales y entidades territoriales.

Artículo 32Vigencia

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La ministra de ambiente y desarrollo sostenible (e)