REPÚBLICA DE COLOMBIA rw~f, ~ - - - -, " MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL RESOLUCiÓN NÚMERO ""'''''''866 'J "f,O U ( 25 JUN 2021 DE 2021 ) Por la cual se reglamenta el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL Y LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los articulos 112 de la Ley 1438 de 2011, 246 de la Ley 1955 de 2019, 4", parágrafos 1" Y 3", de la Ley 2015 de 2020 y 18 de la Ley 1341 de 2009 y,
CONSIDERANDO
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y en los literales g) y k) del artículo 10 dispone como parte de los derechos de las personas, el de la intimidad como la garantía de la confidencialidad de toda la información que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, y a que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada.
Que, asimismo, en el artículo 19 ibíd., se señala que los agentes del Sistema de Salud deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine. Que mediante la Ley 23 de 1981 se dictaron normas en materia de étic'a médica, y se dispuso, en el artículo 34, que la historia clínica es "el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en fas casos previstos por fa Ley". Que la Ley 1581 de 2012 dicta disposiciones generales para la protección de datos personales y, al tenor de los artículos 4 y 5, se establecen los principios para el tratamiento de datos personales y sus características, como actividad reglada, que deberá obedecer a una finalidad legítima, que sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular, que la información tratada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, que el tratamiento se sujeta a los limites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, debe realizarse solo por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la ley, que la información se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta. uso o acceso no autorizado o fraudulento, y que se debe garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, y que los datos referidos a la salud de las personas son datos personales sensibles, respectivamente. ~-------------------v '"'~ (1 RESOLUCiÓN NÚMERt;t:;:;C 86 6 Dí. 5 JUN 2611 HOJA No. ~ Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de dalos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" Que la Ley 2015 de 2020 reguló la historia clínica electrónica interoperable que "facilitará, agilizará y garantizará el acceso y ejercicio de los derechos a la salud y a la información de las personas, respetando el derecho fundamental de hábeas data y la reserva de la misma" y señaló que la Interoperabilidad se desarrollará progresivamente en el marco de lo dispuesto en sus artículos 3° y 4°, facultando al Ministerio de Salud y Protección Social para reglamentar los datos clínicos ~~Ievantes" concepto equivalente al término de datos vitales, inicialmente establecido en la Ley 1955 de 2019 y, en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el modelo de Interoperabilidad de la historia clíníca electrónica.
Que los articulas 6' y 7' de la precitada Ley 2015 de 2020 establecen que '·cada persona será titular de su historia clínica electrónica, a la cual tendrán acceso, además del titular los prestadores de servicios de salud, con el previo y expreso consentimiento de la persona o paciente de acuerdo con la normatividad vigente, y "solo la persona titular podrá autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella contenida, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización".
Que el Decreto 620 de 2020 "Por el cual se subroga el titulo 17 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, para reglamentarse parcialmente los artículos 53. 54, 60. 61 Y 64 de la Ley 1437 de 2011, los lilerales e). j) y literal a) del parágrafo 2 del artículo 45 de la ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, yel artículo 9 del Decreto 2106 de 2019", dispone que corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecer los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.
Que a través de la Resolución 1995 de 1999 se establecieron normas para el manejo de la historia clínica, adoptando una serie de definiciones entre las que se encuentra la de equipo de salud, entendido como los "profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realízan la atención clínico asistencial directa del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio Brindado ".
Que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene a cargo la administración del Sistema Integral de Información de la Protección Social- SISPRO previsto en el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007. Y en ejercicio de las funciones del Decreto· Ley 4107 de 2011, a través de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC define los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social, los estándares de datos del sistema de información y de seguridad informática del Sector Administrativo de Salud y Protección Social y realiza la administración de los sistemas de información de salud, riesgos profesionales y promoción social necesarios para la toma de decisiones que apoyen la elaboración de políticas, el monitoreo regulatorio y la gestión de servicios en cada uno de los niveles y en los procesos esenciales del sector.
Que en la Guía de Lineamientos de los Servicios Ciudadanos Digitales - Anexo 1, de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se definió la interoperabilidad como "el servicio que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información e interacción entre los sistemas de información de las entidades, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad".
Que el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica permitirá que los prestadores de servicios de salud, públicos, privados y mixtos y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en ~ salud, compartan los datos clínicos, para dar continuidad a la atención en salud de las 17 4\~ RESOLUCiÓN NÚMER~C 8G866 DE 2 5 JUN2~2rOJA No. -ª Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la hislon"a clínica en el país y se dictan otras disposiciones" personas, facilitar, agilizar y apoyar la garantía el acceso y el ejercicio del derecho fundamental a la salud y a la información, respetando el habeas data y la reserva de la historia clínica.
Que conforme con el anterior marco normativo, se hace necesario reglamentar el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes de la historia clínica en el país, para su interoperabilidad, bajo los principios de finalidad, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad definidos en la Ley 1581 de 2012 y establecer disposiciones para su implementación. En mérito de lo expuesto, RESUELVEN Artículo 1.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país, atendiendo entre otros, a la política de gobierno digital, a los lineamientos de los Servicios Ciudadanos Digitales expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; así como, adoptar el Anexo Técnico "Estructura y formato del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica" que forma parte integral de esta resolución y establecer otras disposiciones para el efecto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo serán aplicables a los actores que a continuación se relacionan, quienes deberán cumplir los lineamientos y estándares establecidos en el Marco de interoperabilidad para Gobierno Digital y el modelo de seguridad y privacidad de la política de gobierno digital: 2.1 2.2 2.3 2.4 2.5 2.6 2.7 2.8 2.9 La persona titular de la historia clínica.
Los prestadores de servicios de salud públicos y privados. Las Entidades Promotoras de Salud -EPS. Las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS. Las Entidades que administren planes voluntarios de salud. Las Administradoras de Riesgos Laborales y los fondos de pensiones en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes a los Regímenes de Excepción o Especial de salud.
Las secretarías, institutos y unidades administrativas departamentales, distritales y municipales de salud, siempre que accedan a la información de forma innominada. Las compañías de seguros que emiten pólizas de seguros de accidentes de tránsito, siempre que tengan la autorización del titular de la información o de quien este legitimado para autorizar el conocimiento de los datos.
Parágrafo. Las disposiciones aquí previstas también se aplicarán a las entidades pertenecientes al SGSSS en proceso de liquidación, a los profesionales independientes que decidan no continuar con la prestación del servicio de salud y a los mandatarios y Patrimonios Autónomos de Remanentes que hayan recibido y tengan bajo su custodia historias clinicas como consecuencia de procesos de liquidación o cierre definitivo de servicios de salud.
Artículo 3. Definiciones. Para la implementación de lo previsto en el presente acto administrativo, en la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes de la historia clínica se tendrán en cuenta las definiciones previstas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. la Ley 2015 de 2020. la Sección Primera del Capitulo 25 del Titulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y las siguientes definiciones, las cuales fueron l~ adaptadas basándose en las establecidas en el Marco de Interoperabilidad de la política.",~f RESOLUCiÓN NÚMERó' r;~.. e866 DE? 5 JUN ?O?l 2021 HOJA No. 4 - Continuación de la resolución HPor la cual se reglamenlan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" de Gobierno Digital, definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así: 3.1.
Catálogo. Conjunto 'ordenado o clasificado de datos con características comunes, que determina el grupo de valores permitidos de un elemento de dato. 3.2 Conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica. Comprende los elementos de datos de. la historia clínica que se van a ¡nteroperar, con sus características y valores, los cuales son los establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.3 Datos clínicos relevantes.
Para los efectos del presente acto administrativo, entiéndase por datos clínicos relevantes, aquellos datos de la historia clínica de una persona, que los prestadores de servicios de salud requieren conocer para su atención a lo largo del curso de vida. Estos datos corresponden a la identificación de la persona, a los relacionados con la atención recibida en los servicios de salud, al uso de las tecnologías en salud y a los resultados del uso de las mismas, en cualquiera de las fases de la atención, esto es, promoción, prevención, diagnóstico. tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.. 3.4 Elemento de dato.
Identifica y define la unidad básica de información, a partir de la cual se realiza el intercambio de información, de acuerdo con los requerimientos funcionales definidos dentro del proceso o servicio de intercambio de información. 3.5 Interoperabilidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica. Capacidad de los actores del Sistema de Salud del país para intercambiar información y conocimiento de los datos de la historia clínica, en el marco de los procesos de salud, para interactuar hacia objetivos mutuamente beneficiosos, con el propósito de facilitar la entrega de servicios en línea a Jas personas, empresas y a otras entidades, mediante el intercambio de datos entre sus sistemas. 3.6 Lenguaje común de intercambio.
Es el estándar nacional definido y administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilita el intercambio de información entre las entidades, con el propósito de mejorar los servicios digitales dirigidos a las personas y empresas, fortaleciendo los procesos de interoperabilidad y la eficiencia en el país. 3.7 Mecanismo electrónico de interoperabilidad de datos de la historia clínica.
Es el conjunto de herramientas de tecnología de la información, que permite la interoperabilidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica, basado en los estándares y lineamientos definidos por la política de Gobierno Digital y los lineamientos de la Plataforma de Interoperabilidad del país. 3.8 Modelo de medición de la madurez tecnológica.
Esquema organizado que permite realizar un diagnóstico sobre el nivel de avance en un conjunto de diferentes dimensiones y procesos en una organización, que mide la capacidad instalada, las debilidades y las oportunidades para establecer procesos de mejora y transformación que deriven en un incremento del desempeño institucional. Artículo 4.
Principios de la interoperabilidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica. Para la implementación de lo dispuesto en el presente acto administrativo. además de lo definido en la Ley 2015 de 2020 y en el Marco de Interoperabilidad de la Política de Gobierno Digital, se tendrán en cuenta los siguientes principios: ~~--------------------------~/ RESOLUCiÓN NÚME~QC ~'0866 Di 5 JUN 2tf211 HOJA No. ~ Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para fa interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" 4.1 Confidencialidad.
Los datos clínicos relevantes interoperables se manejan y conservan con criterios de reserva, privacidad y deberán contar con mecanismos de protección para todos los procesos informáticos. 4.2 Disponibilidad. Es la característica de la información contenida en la historia clínica que permite que esta sea accesible y utilizable cu~.ndo se requiera. 4.3 Integridad.
Los datos interoperables deben corresponder a la realidad de los hechos que se registran y capturarse en la fuente del dato, por lo tanto, deben ser fiables, completos, inalterados, consistentes, coherentes y unificados, 4.4 Intercambio. Los datos clínicos relevantes de la historia clínica deben estar disponibles a través de medios electrónicos con mecanismos de seguridad y privacidad que permitan la entrega a quién legítimamente tenga la facultad de acceder a ellos. 4.5 Oportunidad.
Disposición permanente de los datos clínicos relevantes interoperables de la historia clínica para la continuidad de la atención y la toma de decisiones. 4.6 Seguridad. Los datos que ·se generan o se consultan se deben manejar con las medidas técnicas, humanas y adminis·trativas que sean necesarias para garantizar la seguridad evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado. 4.7 Uniformidad.
Los conceptos, definiciones y nomenclaturas son únicos, con el fin de permitir la integración de la información y la comparación de resultados. 4.8 Veracidad. Los datos se presumen reales, completos, exactos, actualizados, comprobables y comprensibles desde su generación y a través de su flujo en el proceso de interoperabilidad. Artículo 5.
Conformación del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica. El conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad estará constituido por: 5.1. Elementos de datos de identificación del usuario de los servicIos de salud. Corresponde a aquellos datos que apoyan la atención y motivan la determinación de riesgos relacionados con la identificación del lugar de origen y de residencia de la persona, la identificación de la persona en los sistemas de identificación del país, la edad al momento de la atención, la condición de sexo y género, el grupo poblacional que determina la vulnerabilidad a la que pertenece, la ocupación, presunción legal de donación y voluntad anticipada, la categoría de la discapacidad, si la tiene, la condición étnica, el asegurador responsable de la gestión del riesgo del individuo. 5.2.
Elementos de datos de contacto con el servicio de salud. Datos relacionados con los antecedentes del individuo al momento de la atención que incluyen: la fecha en qu"e se inicia el evento, la priorización para la atención, la vía de ingreso y la modalidad de atención y el diagnóstico inicial que motiva la atención. 5.3. Elementos de datos de tecnologías en salud.
Corresponde a aquellos datos relacionados con las tecnologías prescritas, aplicadas o entregadas al usuario, como son: procedimientos en salud, medicamentos, dispositivos médicos, componentes anatómicos, aplicados o entregados en las fases de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la ~\------------------------------~/.n~ RESOLUCiÓN NÚMER~ Ü Ge866 015 JUN 2~0¿11 HOJA No. ª Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos c/inicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" enfermedad en la secuencia cronológica durante el curso de vida, entre otras. 5.4.
Elementos de datos de resultados del uso de las tecnologías en salud. Incluye datos relacionados con los diagnósticos finales asociados al evento de salud, las especificaciones de los resultados de la valoración clínica o de salud que son importantes durante la atención del paciente, la especificación de la referencia ylo contrarreferencia, datos de la incapacidad y licencia si ocurre y del profesional de salud responsable del egreso o finalización del evento.
Artículo 6. Obligatoriedad del uso del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica y sus catálogos estandarizados. El conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica y los catálogos de datos son de uso obligatorio por todos los prestadores de servicios de' salud públicos y privados y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud para el intercambio de información entre los actores del sistema de salud en el pais.
También será obligatorio en las solicitudes o intercambios de información que realice el Ministerio de Salud y Protección Social, los actores del SGSSS y otras entidades dentro de lo regulado por la Ley 1581 de 2012. La fuente de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad es la historia clínica de las personas. Artículo 7. Prohibición de modificación del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica.
El conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica y los catálogos de datos no podrán ser modificados, reducidos o adicionados por los actores que generan, transportan, almacenan, disponen o usan datos. Artículo 8. Administración del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica y catálogos estandarizados.
La administración del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica y los catálogos de datos, estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual se definirá y establecerá el procedimiento que los individualice en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social- SISPRO.
Todo elemento de dato y su catálogo asociado, cuando aplique, se administrará de acuerdo con el procedimiento de gestión de elementos de datos y catálogos de información para la interoperabilidad de datos de la historia clínica definido en el Sistema Integrado de Gestión - SIG en la página web www.minsalud.gov.co del Ministerio de Salud y Protección Social.
Se mantendrán actualizados los elementos de datos o los catálogos que fueron registrados en el Lenguaje Común de Intercambio del Marco de Interoperabilidad para Gobierno Digital. Artículo 9. Mecanismo electrónico de interoperabilidad de los datos clínicos relevantes de la historia clínica. El mecanismo electrónico de interoperabilidad de datos clinicos relevantes de la historia clínica permitirá visualizar los datos de las atenciones de salud que deberán ser usados para dar continuidad a la atención en salud y estará debidamente articulado con la política de Gobierno Digital, particularmente, con el habilitador de los Servicios Ciudadanos Digitales expedido por el MinTIC.
Para su implementación, se tendrán en cuenta los Lineamientos Técnicos de Seguridad y Privacidad de la InformaCión, Arquitectura y Servicios Ciudadanos Digitales determinados en la Política de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ~I~------------------------~f RESOLUCiÓN NÚMER~ e;; e866 DE 25 JUN 2~~WOJA No. I Continuación de la resolución "Parla cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la histon"a clínica en el país y se dictan otras disposiciones" f Parágrafo.
Los Ministerios de Salud y Protección Social y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementarán el mecanismo en los términos del articulo 4 de la Ley 2015 de 2020. Artículo 10. Disposición de datos c/inicos relevantes de la interoperabilidad de la historia clínica en el mecanismo electrónico de interoperabilidad. Los prestadores de servicios de salud en el país y los demás actores autorizados para la interoperabilidad, en lo que aplique de acuerdo con su competencia, deberán disponer los datos de las atenciones de salud realizadas de forma permanente, a través del mecanismo electrónico de interoperabilidad y las herramientas tecnológicas que se utilicen en la plataforma de interoperabilidad del país, una vez esté disponible, de conformidad con los principios de seguridad y circulación restringida de la información, establecidos en la presente resolución y en las Leyes 1581 de 2012. 2015 de 2020 y demás normas vigentes.
Los datos de las atenciones de salud dispuestos en el mecanismo de interoperabilidad deben ser usados exclusivamente para el proceso de atención.integral en salud de las personas y vinculados a las funciones especificas de cada uno de los actores. Parágrafo 1, la gestión documental de los expedientes clínicos en el marco de la interoperabilidad se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Parágrafo 2. Cuando en el tratamiento de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica se evidencie una inconsistencia y se requiera la corrección de algún dato, se agregará el nuevo dato con la fecha, hora, nombre e identificación de quien hizo la corrección. En ningún caso se podrá solicitar tratamiento a los datos que sean generados en la atención por otras razones diferentes a inconsistencias demostradas.
Artículo 11. Estructura del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para /a interoperabilidad de la historia clínica. Los sujetos obligados deberán adoptar las características principales de estructura y formato del conjunto de elementos de datos cllnicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clinica que se establecen en el Anexo Técnico "Estructura y formato del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabifidad de la historia clínica" de la presente resolución. Artículo 12.
Actualización del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilídad de la historia clínica y de los catálogos de datos utilizados. Los elementos de datos y catálogos establecidos para la interoperabilidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica serán revisados y ajustados cuando el Ministerio de Salud y Protección Social lo considere pertinente.
Artículo 13. Integración de los elementos de datos en los registros de la historia clínica. Los prestadores de servicios de salud deben incorporar los elementos de datos en los registros de la historia clínica para lo cual deberán garantizar que se cumplan las siguientes relaciones entre los elementos de datos: 13.1 13·,2 13.3 Los datos de información del titular de la historia clínica deben tener asociados dalos de contacto co.n el servicio de salud.
Los datos de contacto con el servicio de salud deben tener asociados datos relacionados con el uso de una o varias tecnologías en salud. Los datos de una tecnología de salud pueden tener asociado uno o varios resultados del uso de las tecnologías en salud. ~--------------------~p RESOLUCiÓN NÚMEROIJ 8G866 DZ5 JUN 2(ffi1 HOJA No. ª Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de da/os clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" Artículo 14.
Actualización de fuentes de información del Sistema de Salud. Toda fuente de información relacionada con los elementos de datos de que trata la presente resolución, podrá ser actualizada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo. 15. Titularidad y accesibilidad. Cada persona es titular de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, a los cuales tendrá acceso, además del titular, las personas autorizadas por este y los· demás previstos en la normatividad vigente.
Artículo 16. Responsable y encargado del tratamiento. Los actores descritos en el articulo 2 del presente acto administrativo, serán responsables del tratamiento de los datos que suministre la persona. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen en el marco de la Interoperabilidad de datos de la historia clínica.
En cada caso, los responsables y encargados del tratamiento de datos de las personas deberán cumplir los deberes establecidos en la Ley t58t de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente acto administrativo. Artículo 17. Acreditación de la responsabilidad. Los actores que participen en la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que les permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales y cumplir los lineamientos de responsabilidad demostrada previstos por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC Y demás que fije sobre la materia.
Igualmente. deberán establecer y adoptar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales -PIGDP y cumplir con la guia para la implementación de la responsabilidad demostrada de la SIC. Una vez se establezca el mecanismo de interoperabilidad este debe cumplir con la normatividad existente sobre responsabilidad demostrada que aplica al régimen de protección de datos personales, de conformidad a los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012, el cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de cada autoridad pública y/o particular que cumpla funciones públicas, y los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.
Artículo 18. Privacidad desde el diseño y por defecto. Los actores que participen en la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes de la historia clínica deberán atender la normativa que rige la protección de la privacidad y el tratamiento de datos personales que igualmente deberán aplicarse a las fases del ciclo de vida de desarrollo del software, desde su diseño, hasta la arquitectura lógica y física de los sistemas de información, de tal forma que se garantice la privacidad de los datos de las personas durante su recolección, uso, almacenamiento, divulgación y disposición, a través de cualquier mecanismo de intercambio o disposición de datos.
Las responsabilidades en el tratamiento de los datos personales aplican de igual forma a todos los terceros que participen directa o indirectamente en el tratamiento de los datos personales. I~ De conformidad con el articulo 2.2.2.25.4.4. del Decreto 1074 de 2015, los actores que participen en la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes de la historia clínica deberán designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los titulares para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el Capitulo 25 del Titulo 2 de la Parte 2 P 4)~ RESOLUCiÓN NÚMEfIDf\;' ~ 866 DE _J' V 2021 HOJA No. ? ~,IIIN ?0?1 ª Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" del Ubro 2 del Decreto 1074 de 2015, quienes deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos en el marco del intercambio de datos por la plataforma de interoperabilidad: a. Realizar y actualizar las evaluaciones de impacto del tratamiento de los datos personales y el Programa Integral de Gestión de Datos Personales ante cambios que generen riesgos de privacidad. desarrollo necesarios destinados a salvaguardar b. Incorporar prácticas y procesos la información personal de los individuos a lo 'largó del'ciclo de vida de un sistema, programa o servicio. c. Mantener las prácticas y procesos de gestión adecuados durante el ciclo de vida de los datos que son diseñados para asegurar que los sistemas de información cumplen con los requisitos, políticas y preferencias de privacidad de los ciudadanos. d. Adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, confidencialidad e integridad de la información personal durante el ciclo de vida de los datos. desde su recolección original, a través de su uso, almacenamiento, circulación y supresión al final del ciclo de vida. e. Asegurar la infraestructura, sistemas de tecnología de la información y prácticas de negocios que interactúan o implican el uso de cualquier información o dato personal, siendo sujeta a verificación independiente por parte de todas las partes interesadas, incluyendo clientes, usuarios y organizaciones afiliadas. de Articulo 19.
Seguridad de la información y seguridad digital. Los actores que participen en la interoperabilidad de los datos clinicos relevantes de la historia clínica deben contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio en la cual, deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital, que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo.
Para el desarrollo de la estrategia se deberá contar con normas, políticas, procedimientos, recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo. Deben adoptar los lineamientos generales para la implementación del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información - MSPI. la gui; de gestión de riesgos de seguridad de la información, el procedimiento para la gestión de los incidentes de seguridad digital, y, los lineamientos y estándares para la estrategia de seguridad digital emitidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la política de Gobierno Digital.
Artículo 20. Responsabilidad en el tratamiento seguro de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica. Los actores involucrados en la generación, el flujo y consolidación de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1712 de 2014. del Capítulo 25 del Titulo 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1074 del 2015, y las normas que las modifiquen o sustituyan.
Los actores definidos en la presente resolución deberán evaluar el impacto del tratamiento de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de ·Ia historia clínica y garantizar que se implementen las acciones preventivas, de mitigación o superación de riesgos asociados al tratamiento de dichos datos personales, asegurando la garantía y el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, o las normas que le modifiquen o sustituyan.
Igualmente, deberán realizar una evaluación del impacto de tratamiento de datos personales antes de dar inicio, incluyendo como mínimo lo siguiente: ~I\----------------------~~ <n~ RESOLUCiÓN NÚMERq ':'~, e866 DE 25 JUN 2261rOJA No, 10 Continuación de la resolución "Por /a cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clinicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" a. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucran el intercambio de datos y de los fines del tratamiento. b. Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad. c. Una evaluación de los riesgos especificos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales. d. Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, pudiendo realizar diseño de software, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas eventualmente afectadas. e. Los resultados de esta evaluación, junto con las medidas para mitigar los riesgos, serán tenidos en cuenta e implementados como parte de la aplicación del fundamento de privacidad por diseño y por defecto.
Artículo 21. Calidad del dato clinico relevante interoperable. Es responsabilidad de los actores que intervienen en el proceso de la interoperabilidad, garantizar que los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica cumplan los principios definidos en la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 4 del presente acto administrativo.
Artículo 22. Limitación en el uso de los datos. Los datos personales y los datos de los usuarios enviados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad y la información generada, producida, almacenada, enviada o compartida, no podrán ser objeto de comercialización, ni de explotación económica de ningún tipo, ni de otro uso que no sea la atención en salud, de conformidad con los límites que impone la Ley 1581 de 2012.
Artículo 23. Servicios ciudadanos digitales. Los sujetos referidos en el artículo 2 0 de la presente resolución deberán cumplir las condiciones y estándares establecidos en la guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales que se encuentran señaladas en el Anexo Técnico 2 de la Resolución 2160 de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la preparación. adecuación, integración, uso y apropiación de los servicios ciudadanos digitales, a través de los cuales podrán integrar a sus sistemas de información los mecanismos de interoperabilidad.
Artículo 24. Responsabilidades. En el marco de la ínteroperabílidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica, se tendrán las siguientes responsabilidades: 24.1. Prestadores de servicios de salud. a, b, e, d, e, Adoptar los estándares para la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social con base en la Política de Gobierno Digital.
Adecuar sus propios instrumentos de registro para la generación de datos. Fortalecer las capacidades del talento humano y desarrollar procesos de gestión del cambio, teniendo en cuenta los lineamientos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para la interoperabitidad. Contar con soluciones tecnológicas para disponer los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, necesarios ~n el mecanismo electrónico de interoperabilidad.
Verificar la consistencia de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, previo a su disposición en el mecanismo electrónico de interoperabilidad, en cuanto a los valores que asumen los elementos de datos y las RESOLUCiÓN NÚME~~ ~'C866 DE 2021 HOJA No. 11 e 11 '" ~nry1 Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el fo~u::ro de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia c1íni~a en el país y se dictan otras disposiciones" validaciones. f. g. h. i. j. Disponer permanentemente de los datos en las atenciones en salud realizadas a los usuarios, para optimizar la prestación del servicio de salud, en uso del mecanismo electrónico de interoperabilidad.
Cumplir con los lineamientos de seguridad de la información y seguridad digital para que en el uso de los mecanismos de comunicación y en el intercambio de datos de la historia clínica se garantice la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticación y autorización.. Garantizar el cumplimento de los principios, mecanismos, procesos y procedimientos definidos para la interoperabilidad de los datos en el SGSSS.
Cumplir las obligaciones derivadas de la condición de responsable o encargado del tratamiento de datos y las derivadas de la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, sustituyan o desarrollen. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad de los datos personales. la recolección, la transferencia y el uso de estos datos deberán limitarse a aquellos que son pertinentes y necesarios para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a lo previsto en la normativa vigente. 24.2.
De los demás actores de la interoperabilidad. a. b. c. d. e. f. g. h. i. Adoptar los estándares para la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social con base en la Política de Gobierno Digital.
Adecuar sus propios instrumentos de registro para el uso de los datos. Implementar la estrategia que el Ministerio de Salud y Protección Social defina para el fortalecimiento del talento humano para la interoperabilidad. Contar con soluciones tecnológicas para acceder los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica necesarios en el mecanismo electrónico de interoperabilidad.
Validar previamente los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica dispuestos en el mecanismo electrónico de interoperabilidad, de acuerdo con su propia información y sus competencias. Disponer permanentemente al Ministerio de Salud y Protección Social los datos adicionales, propios del ejercicio de sus competencias.
Cumplir las obligaciones derivadas de la condición de responsable o encargado del tratamiento de datos y las derivadas de la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, sustituyan, o desarrollen. Cumplir con los lineamientos de seguridad de la información y seguridad digital para que en el uso de los mecanismos de comunicación y en el intercambio de datos clínicos relevantes de la interoperabilidad de la historia clínica se garantice la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticación y autorización. Usar los datos dispuestos en el mecanismo electrónico de interoperabilidad para apoyar los procesos administrativos y asistenciales de los usuarios de los servicios de salud y cumplir con los principios de la interoperabilidad de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, establecidos en el artículo 4 del presente acto administrativo.
Artículo 25. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control a las actividades de que trata la presente resolución se realizará por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio y demás autoridades.que, en el marco de sus competencias, tengan que conocer de una o varias de las actividades involucradas. \ RESOLUCiÓN NÚMERIl'! ~ 25 JUN 2021, De866 DE 2021 HOJA No. 12 Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de fa historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" Artículo 26.
Transitoriedad. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución, los actores definidos en el artículo 2°, deberán ajustar sus sistemas de información a la estructura y formato que aquí se adoptan, y contarán con seis (6) meses para integrarlos e interoperarlos a partir de que se disponga el mecanismo de interoperabilidad por parte de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 27. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación. PUBLiQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los. 25 JUN 2021 I F RNANDO Ministro e Salud y Protecc" n Social ~ofU)O KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Ir'. Aprobó Ministerio de Salud y Protección Sociat· V,cemlnlstlO de Salud pública y Prestación de SetCicios.IV Directora de Prestación de ServicIos y Atención Primaria--\f Jefe Oficina de T~Clogias de la Información y la Comumcación Directora Jurídica (\ PI Aprobó Mimsteri de Tecnologías de la 1~5r,a_Ci~n y las Comunicaciones: Vlcemlnistro de ransformació~_~iaítal ~~ Directora de Gobierno Digital ~ _ /) Director Jurídico Ministerio de Tecnologlas de la Información y las Comunicaciones~ Coordinador GIT de Doctrina y Segundad Jundica d\KY'(i"> · RESOLUCiÓN NÚMER~ n f: \; 8 6 6 DE '5 JUN 2021 n lA No. 13 ·7 20Z1 - Continuación de la resolución 'Por /a cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos dlnicos relevan/es para la interoperabilidad de la historia clinica en el pais y se dictan otras disposiciolles~ ANEXO TECNICO ESTRUCTURA y FORMATO DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES PARA LA INTEROPERABILlDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA., Nombr. d" ~ntoM Composición Definición Formlto Valons fWnnltidM dlto Q~~~ ~~',:jjt ~~r:~ed8dl(l ",1, el vinculo jUlldico determina entre Individuo Eslal:lo, " ISO ".. ~ '" I mO,_ -,, ~, nacionalidad, "",::;
" =~jef1e e,:i:bf~ ~: g~;;::nier;a co: se: "" "'" "":~:~.~.'." ".., "o. "" -.. " d,,, 20 3 Carné diplomAUco numero identiflCaClÓ!1 PA: determinada PT, PasaPOrte Salvoconducto de "'~, efectos PE: identidad IndMlluatiución Re:., d~.~'I"~, n • '" I eN:. "0_. Adulto AS: MS::: DE: "_ SI,. C,,"i"."~ documentooo'~J 'M"' klentrflC3dOn para de Identktad ~entrode 3 =.::;: N~., "" ~pecif.ea en el:~p~parece en, de Identif>eación. I primer fuga! ~ e docu!l1ef1to " "~., o. Que aparece en segundo lugar,.
", e " "" aparece ~ pnmef lugar en e documento §g',"' d" I o. ~~~'. -,. ~ segundo, '"7::. """" • lugar " ",, '", " ". "documento de" •;::i:n:r~::::_". '"~ persona y que encuentra ~, I:peds:e~c:,o el,~ de Ider.t,lIc:adón o como 1< dedare el Individuo_,1 documento de identidad o que el declare ~~ I.,, para determinar 99 02: Mujer 03: 1 Intersexual, '.
RESOLUCiÓN NÚMER~CGC866 DE !;Q.HU'~A No. 14 Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" '. del cuerpo al nacer. genelO construcción social 02: Femenino 03: Transgenero 04.
Neutro 05. No lo declara que eXiste sobre los cuerpos o el conjunto de reglas y convenciones establecidas por la sociedad que definen las pautas de comportamiento a seguir por hombres y mujeres, de tal torma que las personas se Identifican con un género específ,eo por autorreconOCI. miento al t de la momento de la atenCión,¡~;¡~~:~~~ la persona acuerdo con Uniforme de i i Adaptada para Clasificación InternaCional de Uniforme Ocupaciones CIUO ocupación ""riigo " ", oposición a ta presunción legal de donaCión, 02: No '" que se 00 ser donante órganos tejIdos, mediante documento escrito.
(Ley 1805 de 2016 o normatividad vIgente) de voluntad antiCIpada, 1, persona capaz, sana o eo estado enfermedad, en pleno de facultades legales mentales como previsión 00 poder tomar deciSión el futuro, declara, forma libre, consciente e informada voluntad de 00 someterse medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarros '" " por el DANE " "",, '" '" " '", el documento vahdo ante el Instituto Nacional Salud " Entidad o Administradora del Plan de i i " voluntad anticipada 02, No suscripción, modificación, sustitución o revocaClon del documento de la voluntad DO donde se encuentra el documento de la voluntad anticipada 999 '" discapacidad 02. 03: visual auditiva RESOLUCiÓN NÚMER~!}DC866 DE 25 JUN 21\n1 HOJA No. 15 Continuación de la resolución ·Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clinicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clinica en el pafs y se dictan otras disposiciones' • N,,,,,,, '" Ot!flnlclón ''',,.. d~rodencias nabolual =] Estado en ~"""~' ~~o I cual la perMOa reside. ~Cllleb~~1Ca " habolual,. ~"~ "" """ "'."", Estado ~:::plo residenCia habitual -- ISO 316$ " " O"'.,,,,c P"., determinar -, ~á',", '"" w rnsidencill " " I """..;~:, ~ ",." " ", gente. '" ""'m territorio,.
"""""" =y,, =~~por:'ner: e"d~ benefICIOS cm ~'''' SGSSS,,, • 6 y debmltadas oo;etos actiVidades " " 02 Rural lo' áreas geográflCilS iclenliflCDda~, ' comunidad negra. Afro. palanquera y,~ raiull "M ""~~ ~::nz.aclOnla, ) ""ro I ""''' ~" comunidad ~;;:'onalde, ~;~~)óe Palenque irldigena, pueblo ", Raizal (San Andrés ProvIdenoa) 04: PE!enqUefO de __~r " N",,,.,".
", ROM ",,, 03 05' determinar, la ",,, correspondiente mumclpiO ~~~. del División a de I pOi~ pe!1e!1enoa étf1ica "'" roo,, (2)' "';~::"OAN~",,~,, ""'~ I ~/~al\OS)."",. "."",,, " ",,,., '",,~, """'''00 " e:tiI:: r N?",~' una territorial de la división poIltocoadm,mSlraliva '.::l':' ~::,,, dorrnnios doode se presente la defICIencia "" fonn.lo.
Lmer."") ~:,~: con ~ ~~~~, Valores pennltldot Composk:tOn, ~",oi' '"." " benefidos en el SGSSS I ~Ies: toda~ 'as enlode:: rnspon$8b1es ",."." oper8Ción aseglJfamlento: entidades promotoras de régimen,. ~"" contrlbvlNo y subsld.ado. ~Iom~ ~~~na~ <t:, del plan _ benefiCios en el SGSSS ~m entidades ar;!aptadas. las,~ adminIStran regrmenes Especial y de •• E=_ ",,"'. y nadofIlll de salud de la pobIacl6n pnvada de la 1,lIeftad. las aecrntarlas.
InstiMos, y unidades a4mlni~tralivas. departamentales, drStrltale5 y locales de salud. Las companras de se{luros errole" pOIil.8s de IICC1dentes de tra"slto. a4ministradOfilS de pI~nes voluntariOs I~;,", roo, RESOLUCiÓN NÚMER~~(:'C866DE 25 JUN 21lí'21 HOJA No, 16 Continuación de la resoluci6n 'Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de dalos clínicos relevantes para la interoperabilidad de fa historia clfnica en el pafs y se dictan otras disposiciones 8 • Nombr. di!,1.lMfIto dt o.ftnlclón Valor.. pennltl~ Compollclón TIpo di! dilO Formato,..;rn. ~ dilo R.esgO$ Laborales d' - ARL, segun catalogo qlt8 establezca el MlI'\lsterlo de S8lud y PrOlecci6n Social.
" ". ~-:: """,,, ~'" realIza • ~'" que realIza atención la atendón. ltSuafÍO. " "" se, ~"'",~ hora ¡nido de en que reaHza atendón p!'OCeso InICio de '" q~ """ "" DDHHMN " ",,,,,, la atendón a la 1-¡¡,jM;;¡;¡;;;¡¡¡-vt;;: en d~ 111! I,rupo " seMcios pOI"l la renllzllClón de la lecnologla en s.alud ~_;; " I " para I • ~~. en el cual I ~Iud se realiza emr~a o La tecnologla de salud al usuario en retaoóo eoo un grupo de domiciliaria 04: 05: Extramural ~"" Jom"'" d~ ~~ramllfal.; ~ '" 07: 08: 09: =." I d, I '''''~ funcional donde se reahza o se entrega la tecnolo(lla en salud en relación I I " Telemedldna no interactiva TeklmediclnaTelexperticia Telemedicll'la;:;
"'" " 03. I 04: OttlrCrrgico 05: Alenclón Inmediata '" "og" ti g~: Escolar """;~~~~hza m ~" I-"-"+¡¡;~;",,,;-,,.-,,= "+~,, 'd~"~~~':"'~'r---1:;-~:.:=~,'~"'~ ~"~ _.0 ••. " el lug8r donde Labolal InsLtl.lClonal extema' -- del la de U¿: uuano at enlrllda de la 03: sel\'lClo pe110na 81 aeMCio de de salud puena 04" 05; salud ~.
""t'"¡;;¡¡;;;¡;;;'t' ';¡-t-,,t,'1 di Ulgentla, 04: Derivado 05: DerIYado de sala di hospitalizatiQn ti. _. eirugfa 06: 07: " Derivado de sala di PO"" Recién. nacido en 11 RESOLUCiÓN NÚMERd~ ~'C 866 D~ 5 JUN 2~2f1 HOJA No. 17 Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones·· Longitud -~ 10. 11.
" 13 domiciliaria. Derivado telemediclna Derivado de de salud Refendo " " q" para determinar motiva atención " " causa 22. 23. q" motIVa de origen común " realización de< procedimiento de salud, persona ¡ ti I " Accidente de tránSIto de origen laboral ACCidente en el I " "" ""JO. lesión auto " origen natural Lesión por agresión infligida Sospecha de violencia física " 32: 33.
Sospecha de violencia psicolÓgica Sospecha de violencia sexual Sospecha de negligencia y abandono 34: 35: 36: 37: 38: 39: 40: 41. IVE relacionado con peligro a la salud o vida de la mUjer, IVEpor congénita incompatible con la vida IVE por violencia sexual. incesto o por inseminación artificial o transferenCia de ovulo fecundado no consentida Evento adverso en salud Enfermedad general Enfermedad laboral PromOCión y mantenimiento de la salud-Intervenciones individuales.
I I 42:, 43: 44: 45: 48: 47: 48: " '" Catastróficos Accidente de mina antipersonal- MAP ACCidente de Artefacto ExplOSIVO Improvisado - AEI Accidente de Munición Sin Explotar- MUSE Otra victima de conflicto armado colombiano DD cual realiza usuario clasificación de "" determinar pnoridad de atención de los " ", Tnage 11 "' IV Longltvd mini"", " RESOLUCiÓN NÚMERq~80866 DEZ 5 JUN 1~~' HOJA No. 18 Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" ingreso presuntivo con el que Ingresa la persona al s€I'\IICio de salud,,, huérfaras incluir el del catálogo enfermedades huérfanas las normas I modifiquen,;;""~;;~:'.O sustitu'ian, de código '" medicamentos. diSpoSItivos, servicIos y procedimientos prescritos en la prestación de servicIos de salud. así como sistemas orgamzatlvos y de soporte COIl,,,,,, tecnología salud de 02. 03.
G:mlirmado nuevo Confirmado repetido '" 02: Medicamento registro sanitario Medicamento vital disponible Preparación Medicamento 00 incluido salud 03. " O; " 07 '" " presta esta atenCión salud. de acuerdo con las codificaciones vigentes 08: 09. 10. 11 12. '" sanguíneos ~luldos orgánicos Organos Tejidos Células Producto nutriClonal " ServiCio, salud '" ",¡,, ~ RESOLUCION NÚMERO. fI V t"~866 o DE? 5 JUN i8i1 HOJA No. 19 Continuación de la resolución ~Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clinicos relevantes para la interoperabilidad de la historia c/lnica en el pals y se dictan otras disposiciones· • Nombrt d.I o.flnlclón Composklón TIpo d. dato VaIort. pe""ltIcIoe Fonn.to do>' ""'- ~"..~~""~, ¡~ ~'"' ~'d' ':;'":'J."';: '"' 1.;.,.~'''' ~ ~"""". ~:: " " " " " " " ~, 2 2 y y.. =~~e~~.., ",~'""" do • "'.."" ~:,.:::,,~ '" ".
". '""'''',y ".., =Im~:d e: -, 12: Detea:iOn temprana enfermedad do realiza proc;edimiento de salud 8 la general 13: Octecdón temprana enfermedad do ""oo. ""'" 14: PrDleoci6n especifica lS" Diagnostico 16: Tratamiento 17; Rehabilitación 18" PaliaciOn 19; PLanifoc:aciOn familiar y antlconcepcjOn 20: PromoeiOn y apOyO a la taetanela materna 21: Attmción W1sica de OI'ientadOn familiar 22: Atenci6n "" • "" • CUidado preconcepclonal 23: Atención cuidado prenatal 24: Interrupc:ión Voluntaria d.,- Embarazo 25: Atención del parlo y puerperio Atención ",.,'" d."" " • do cuidat!o. 27;
Atención p", segulmlento recién MCido Prf!paración para la ITItItemldad y " paternidad " do p lIc1Mdad Ilsiea "30, p - do """ """'" tabaquismo 31: Prevenelón." eonSl,lmo d. sustancias p$iC:Oactivlls 32: Promoción - '" " ". • d. "" alimentación sall.rclable 33: Promoc:iOn derechOS sexuales y derechos reprodud.ivos 3, p-" ". de" desarrollo habi!ldades para la.." 35: po> """""""" "" estrategias de afrontamiento frente I 36: ti sucesos vita;: la " RESOLUCiÓN NÚMER<!J' n-,' e8 66 DE 25 JUN ~81' HOJA No. 20 Continuación de la resolución "Por la cua! se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" Formato tejido social 37: PromOCión de un ambiente seguro y de cUldado y. protección 'del ambiente 38: PromOCión del empoderamiento paca el ejercicio del de"echo a la salud 39: Promoción para la de adJp~6n practicas de crianza y CUidado para la salud 40: PromOCión de la capacidad de agencia y cuidado de la,alud " Desarrollo de ha~ilidades cognitivas 42.
Intervención colect,va ",, Internacional DCI vigente medicamento terminado para faCilitar su administraCión, con su cantidad de prinCipio y 8Ct.VO i, prescripCión de la tecnología en I prescnta del medicamento DD prescripción de la tecnología del medicamento 000 registro sanitario, medicamento Vital oc disponible. preparaCJon magistral, medicamento con uso no incluido en el, medicamento que se prescribió para una sola dosis i tecnología prescrita tratamiento tecnología salud organismo "" " " de el UMM, según nco i, i VAD, según catalogo vigente. nco para Utilizado tecnologías de medicamento 000 registre sanitariO, medicamento vital 00 d,sponlole, preparación magistral. medicamento 000 no inclUIdo en el sanitano (listado para rredicamento 000 reg,stro sanitano. medicamento vitat 00 I lo>ngltud máxima RESOLUCiÓN NÚMER~ I:J J O86G DE 25 JUN 1\nl HOJA No. 21 Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" ',',...." ooo,~',o oc,'~".""~. '""', 1:~,~~~;,.I'f"::,. '~;J:::'.., ~~:~~, sanitario (listado ~:;,;~:~ unIdad " ~: ~~:os 3: Oia 4: Sem3na 5: Mes 6: Año 7.
Segün,respuesta al, ~~;~;o ~em~~,~~ C,""de' ~~:,nistraC¡on " tecnologia 31 " prescnta " cuánto administra tecnología salud unidad 1, ~t~l~z_~~,_ '"" poc 'e tiempo I9, para 9999 1,, d, tecnologías medicamento,,, registro medicamento sanitario. vital 00 disponi~le, preparac>ón magistral, medicamento i ~oo '"""" '" ", prescrita 1 sanitario (listado '. ~~~isnistrada de', institucional mente UOSIS. del me<Jlcamento 000 registro sanitario, medicamento vital 00 disponible, preparación magistral medicamento 000 ""oc respuesta al, ~~~':~et~t~1 de 10 que se administró d' "",:: ~: ~~~~~ dOSIS I '_ de, i 9999 I ~:9Ú~~~:~~g~ vi~e~t~: I', 00 Incluido registro, 9, 2' Horas 3, Día 4, Semana 5' Mes I ~: ~i~('n, ", '00'" de tiempo~ unidad ", sanitan~I,!NIRS) " I::~::"o~: " I,"lI~g,,:," '", suministro efectiVO tecnologia "" DOSIS do' medicamento registro sanitariO, medicamento vital 00 dispOnible. preparación magistral, medIcamento ''" 000 "" '" incluido registro sanitario, " "'".""0 "", " medicamento qoo " " 10 9 entregó de una sola dOSIS " ~~i~.~; de de medida dosis. ~~!?"" " ~: I ~~~~o," - UMM, según i "" catálogo) vigente la o,, valo~ unidades farmacéuticas todo tratamlEmto.
" DD HHM-M 00 "m,,, " numérico de, total umdades las entregadas aplicadas,.~e la tecnología "'00 oe I Utilizado., C,"1,'", para 9999.9' " I', con registro sanitarb. medicamento vital 00 disponible, preparación magistral, mediC<nlento con uso no incluidc registro sanitarb (listado UNIRS) " '" " Cuatro (4) enteros y dos (2) decimales 000 ",,,, del ~:alen:~ humano _~~ salud que realiza., de T,p' persona qoc " cumplido h, req~~~;~!~'Opara el J i I de, I:~:i~r,;,, """ I C",",,",, la persona:: CE I,,,, extranjería PA Pasaporte PE, Permiso Especial Permanencia I T<..,.' '''' i 99 I2 2 RESOLUCI 6 N NUMER<r,Ij',;C 866¡D~S JUN 2crff1 HOJA No. 22 Continuación de la resolución ·Por /a cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para /a interoperabilidad de fa historia clinica en el país y se dictan otras disposiciones~ •..
Deflnlelón CompMlc16n V.~ ¡Mnntlklo. d "", ~'''' " d" área de la salud en Colombia y Tlpod. date I~);.. la.. ~~ persona que medlCementos ambutalon(5) la '" lecno1ogia ~"" '''''''''''' " realiz6. realiza. entrega o '00 entregó o aplocó "" " Formato • "" ", •. lecnologla salud y que ~ encuentre ¡nserito RegIStro ÚniCo NaCional do' Talento "" '" " I 1" ~~~: '"-, 1=0' 1egreso """"" " plesunbYo con Que egresa la 1"""'''' '" de a(lJ~~ el,. persona d" ~ caUllogo CIElO y ~,, '"' "," 1"'". 1 """ 1• • 1• • " modrfoquen. reglamenten, " ~'", "'''',d,'," do' 1 Cód.o '" lldaren sustituyan, ~(¡IogOdeCIE10 una de las huManas:~ermedades 1,'" incluir 1 "" " " Cód~o de! ca~logo de enfermedades huérfanas y las normas que mocflrlquen, reglamenten., sus\Jtuyan, adaren ""'"" " segun I::,,~edades huManas 1 N~~'r Tipo I~ ~." ~, teladol'lad~ o _~ presunUvos relacionatlos d>agnOstico prindpal diagn6s1lCO "'" _P" " ingr~ 3 I' 2 1• • • • 1= J " " I• • do, =.,, " egreso. ~ "":::~ 3' d" 1 N~"'"., ", 1"" egreso, de llcuerdo con •, " ClaslflC3d6n Intemlldon.¡¡1 " Enf~des " " dédm, rl!Vl$i6n o de acuerdo enfermedades "'" " catálogo '"' "..,0' huérfanas, y las normas mod,fK¡uen. reglamenten. aclaren o sustjl~n. catálogo vigente.
I ~~~::,:Iermedades I~' InclUIr el C6cllgo del catálogo de huéffanas 1y.,, ~m" '00 " I,. 1" "resultaoo din!Ca o:: w"" 1N""""',, uso de ~~ tect101oglas en I resultado "" d~.:; ~;:' "_;::':'~ " 1.:':.,,:,',,,- valcnciOn elinca '00 I ~n I:~, do. l.;,., •:ud resuttado.. ~,;,,~~, OOHH Mt. RESOLUCiÓN NÚMERd' ti '",' (' tetl HOJA No. 23 866 Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de /a historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones" observado parámetro resultado observado '" ¡, resultado, catálogo vigente observado de coma. resultado obtenido u observado en la atención del según usuario separador con el " "complicación ~'>fi;~:d~"~ presuntivo, o presuntivo. de acuerdo con la ClaSlficaóón Internacional de Enfermedades décima revisión o de acuerdo con el catalogo con la ¡, InternaCional de Enfermedades décima revisión o de acuerdo con el catálogo de enfermedades huérfanas, y las normas mOdlfÍquen, aclaren o según d, enfermedades huérfanas, y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan caso presentar una de las enfermedades huérfanas incluir el Código del catálogo de enfermedades huérfanas y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, segun catálogo de enfermedades huérfanas '" " " usuario egreso " paciente a la salida de la atención de urgencia o de hospitalización "" Paciente muerto Paciente " Refendo a otra instituCión " 06. 07. i muerfe causa de o presuntiVO, de acuerdo con la Clasificación Internacionat de Enfermedades déCima reviSión o de acuerdo con el catalogo causa muerte hospitalizado derivado de urgencias Contra referido a otra institución Derivado o referido a hospitalización domlcillana Canalizado a,, do ClaSificación Internacional Enfermedades décima revisión y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo vigente, d, enfermedades huerfanas, y las normas que la modifiquen, re{llamenten, aclaren o sustituyan. caso de las huérfanas Código del catálogo de enfermedades huérfanas y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo de enfermedades huérfanas diagnóstico de la causa básica de la muerte correspondiente código " 9,.
", RESOLUCiÓN NÚMER 'DE? S JUN 'J i(Jli11 HOJA No. 24 Continuación de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones". I, ",V;~:;,:":r • '...,.' " I::,", 'h':: I finalización la de I. atención I Fecho h,,, I I de la atención, En caso de muerte fecha y ~~~:~" '" I CM'go. ~~ I ""Oc,,,:: servicios d; salud a donde salud donde se refiere usuario, I g~~~~,aSignadO en [46, malernidad " s de salud, 999 " "" I' I "" I' i "g I', 1" 1' de servicios de salud que se hayan registrado en el "Registro ESp€cial de Prestadores de Servicios código de Salud" o asignado por el Ministerio el 'ce casos de ""oce " I" D'" de I 'O"'" """ de lemporal incapacidad hubo " genera el 1 IncapaCidad p~~~dimiento.. de licencia de, " I ~:Oi:~:~re, No", 02 Prórroga I 'o"'" '" I ~~:,,, I ~~t~~~dad, si, "" q" 'o"., alergia, con el I;;;;;;',:" factor persona llene genera alergias alergia múltiples opciones.
Allmenlo Sustancia del ambiente Sustancia que entran en contacto con la p,el Picadura de 03: ".. 05: ~~:ctos I Ofl:, ~, e' familiar según la condición de salud parentesco familiar, múltiples opciones " e' excepción, publicados en el portal del SISPRO del Ministerio Salud ProteCCión Social. Si no oc oc debe "qoe I li~ncia: el "" 3 ~ lOS prestadores para 1 45..
" caso de existir '" referencia refiere.,. ·.r",·,é.;·;· ';'.'~~~~~'.. •. ech" t ••~_. salud ili 'o I '", I Código del i i o presuntivo, I~: acuerdo Clastficación Internacional de Enfermedades décima reviSión y las normas que modifiquen. reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo vigente I oco " """ I',,,,, " caso presentar 'o una de las enfermedades " " q" " huérfanas incluir Código del catálogo de enfermedades huérfanas normas modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo de enfermedades huérfanas vigente.,,,, I:;
P,d,,, 1 48 I:::~e;'>,; I,; ',' od: I '00'01" " nesgo, según el tipO de faclor nesgo, múltiples opciones ", nesgo I ri;;; I:l ~'", " de, 1"02 Físicos " 1" I', 1" I', 03: B,omecánlcos ". I ~~: eo, " I '" factor de riesgo I "'", RESOLUCION NUMERO.' /, D~ 5 JUN lunR HOJA No. 25 Continuaci,6n de la resolución "Por la cual se reglamentan el conjunto de elementos de datos cllnicos relevantes para fa interoperabilidad de la historia clínica en el pais y se dictan otras disposiciones~ Nombrecftl • 1" mmnenlode Dcflnlc:lón Composición Fornato ValQ.ros pennltldos dato I "po •",~ '",o ~: Trpo:::'m",;"': de la persona,;~ Iclentif>CllCi6n del talenlo humllOO egreso realltó el egreso u,", realizó. el cumplido requiSitOS para el ejerciCio ese M"",~ 11 ~~~'"" ellranJeria "", IW, klenlldad =ciOn.:=nto:: d. oe I " "" de la persona ldentilocaci6o del icJeII¡,flClldOO '" talento Ilumano u"",,~ ~ persona que realiz6 el egreso de acuerdo con el tipo de identirocaci6n del requisitos ",m el ejereiclo de una profesiOn u ocupaeiOn I' PE: Permiso Especial dI'! Permarteooa TI: Tal}eta de ~ d. '" ~ PA' Pasaportl'! una profesión f,/ ocupación brea de la salud en Colombia y que realizó el cumplido ~ 1""'''''' reali2:6 el egreso ria> Cilmpo anterior y que se eneuentre Inscrito en el d" Registro Único Nac!ol'lal de! Telento Humano en Salud - RcTHUS. lIrea de la salud en Colombia y..:¡e:aliz6 e!.....