Micelio
Resolución4506Parcialmente vigente

Resolución 4506 de 2013

por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALFuente oficial ↗

REPÚBLICA DE COLOMBIA ·,jl' "'f.?:¡:. -:'" ¡ 1"" "::.--; ~ ~-; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL RESOLUCiÓN NÚMERO ( e ~ 450 6 3 o oel2013 DE 2013 ) Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 564 de la Ley 09 de 1979 y el numeral 30 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011, Y

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 de la Constitución Política, dispone: "(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...)". Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el Acuerdo por el cual se establece la "Organización Mundial del Comercio OMC", sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, el cual contiene, entre otros, el "Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios" y el "Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio", que reconocen la importancia de que los países miembros adopten medidas necesarias para la protección de la salud y vida de las personas, los animales, las plantas y la preservación del medio ambiente y para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de. todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de los cuales se encuentran los reglamentos técnicos.

Que la Ley 09 de 1979, en su artículo 152, señala que corresponde al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, establecer las normas y reglamentaciones que se requieran para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

Que el artículo 304 ibídem, dispone que no se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados o los que por otras características anormales puedan afectar la salud del consumidor. Que por su parte, el artículo 426 de dicha ley, estatuye que en cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de antibióticos u otras sustancias no permitidas, será causal de decomiso del producto.

RESOLUCiÓN NÚMERO ee 4506DE 2013 3 o OCT.2013 HOJA No 2 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" Que el Decreto 4003 de 2004, establece el procedimiento administrativo para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario, el cual fue tenido en cuenta en la elaboración de la presente resolución. Que se hace necesario establecer los niveles maxlmos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, con el objeto de proteger la salud de la población. Que la presente resolución fue notificada a la Organización Mundial del Comercio OMC-, mediante el documento identificado con la signatura G/SPS/N/COLl243 del 20 de julio de 2012.

Que el artículo 61 del Decreto - Ley 4107 de 2011, establece que las referencias normativas sobre salud que en las normas anteriores se hagan al Ministerio de Salud y al Ministerio de la Protección Social, se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social. En mérito de lo expuesto, RESUELVE TíTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPíTULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACiÓN Artículo 1.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, con el fin de proteger la salud humana. Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, se aplican en todo el territorio nacional a los alimentos y materias primas para alimentos destinados al consumo humano. TíTULO 11 DISPOSICIONES PRINCIPALES CAPíTULO I DEFINICIONES Artículo 3.

Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones: RESOLUCiÓN NÚMERO ee45 o6 DE 2013 30 OCT. 2013 HOJA No 3 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" Aflatoxina: Son micotoxinas que pueden ser producidas por tres tipos de mohos de la especie Aspergillus: A. flavus, A. parasiticus y A. nomius, que contaminan las plantas y productos vegetales.

Existen cuatro aflatoxinas importantes: B1, B2, G1, G2. Adicionalmente, las aflatoxinas M1 y M2 son los metabolitos hidroxilados de las aflatoxinas B1 y B2. Contaminante: Es cualquier sustancia no añadida intencionalmente y que se encuentre presente como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empacado, transporte o almacenamiento del alimento, o como resultado de la contaminación ambiental.

El término no abarca fragmentos de insectos, pelos y otras materias extrañas. Se exceptúan de la presente definición los siguientes contaminantes: a) b) c) d) e) Los contaminantes presentes en los alimentos que afecten la buena calidad del producto, sin afectar la inocuidad del mismo. Los residuos de plaguicidas. Los residuos de medicamentos veterinarios.

Las toxinas microbianas diferentes a las micotoxinas. Los residuos de coadyuvantes de elaboración. Deoxinivalenol (DON, vomitoxina): Es una micotoxina que pertenece a la familia de los tricote cenos producidos en su mayoría por hongos del género Fusarium principalmente Fusarium graminearum (Gibbere/la zeae) y F. culmorum. Estaño inorgánico: Se encuentra en los alimentos en los estados de oxidación +2 y +4; puede ocurrir en forma catiónica (componentes estañosos y estánnicos) o como aniones (estanitos o estanatos).

Fumonisina: Son micotoxinas producidas por hongos del género Fusarium. Las únicas especies que producen cantidades significativas de fumonisinas son Fusarium verficillioides y F. proliferatum. La fumonisina B1 es la más importante. Nivel Máximo (NM): Es la máxima concentración de una determinada sustancia en un alimento que es permitida legalmente.

Ocratoxina: Son micotoxinas producidas por varias especies de hongos del género Aspergillus y Penicillium. Estos hongos son ubicuos y la posibilidad de contaminación de los productos alimenticios y alimentos para animales está muy extendida. Existen varias ocratoxinas siendo la Ocratoxina A la más importante y es producida por Aspergillus ochraceus y Penicillium verrucosum.

Patulina: Es una micotoxina producida por algunas especies de los géneros Aspergillus y Penicillium, incluyendo A. clavatus, P. expansum, P. patulum, P. Aspergillus y Byssochlamys P. Zearalenona: Es una micotoxina estrogenica no esteroidea producida por varios Fusarium spp. ~--------------------------~~ ~?f RESOLUCiÓN NÚMERO C' ~ 4506 DE 2013 3Ooel 2013 HOJA No 4 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" -----------------._---------_.--------.---------------------------------------._--------._--------------------------CAPíTULO 11 NIVELES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES Artículo 4.

Niveles máximos de contaminantes en los alimentos (NM). Los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, serán los que se señalan a continuación: Tabla 1. Niveles máximos de contaminantes en los alimentos (NM) CONTAMINANTE 1, Nitratos PRODUCTO ALIMENTICIO 1, 1 Es~nacas frescas (SjJinacia oleracea) 1" 1,2 Espinacas en conserva, refrigeradas o congeladas, 1,3 Lechuga fresca (Lactuca sativa L.) (cultivadas en invernadero) excepto las lechugas de los numerales 1,5 Y 1,6, 1.4 Lechuga fresca (Lactuca sativa L.) (cultivadas al aire libre) exc~o las lechllQas de los numerales 1,5~ 1,6, 1,5 Lechugas del tipo "Iceberg" (cultivadas en invernadero), 1,6 Lechugas del tipo "Iceberg" (cultivadas al aire libre), 1,7 Rúcula (Eruca sativa, Diplotaxis spp" Brassica tenuifolia, Sisymbrium tenuifolium), 1,8 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad {21, 1,9 Aguas minerales naturales, 2,1 Maníes y otras semillas oleaginosas que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento lisico antes del consumo humano directo, o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios, con la excepción de: 2, Suma de Aflatoxinas B 82, G, Y G, " - Los manles y otras semillas oleaginosas ~ue vayan a molerse para la producción de aceite vegetal refinado ( ) 2,2 Almendras, pistachos y semillas de albaricoque que vayan a someterse a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios {3 1, 2,3 Avellanas y nueces del Brasil que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios (3). 2.4 Frutos de cáscara arbóreos, salvo los indicados en los puntos 2.2 y 2.3, que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento flsico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios {31. 2,5 Maníes y otras semillas oleaginosas y sus productos transformados destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes en los productos alimenticios, con la excepción de: - Aceites vegetales crudos destinados a ser refinados - Aceites vegetales refinados 131, 2,6 Almendras, pistachos y semillas de albaricoque destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios {31 {41 {51. 2,7 Avellanas y nueces del Brasil destinadas al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios {31 (4)(5) 2,8 Frutos de cáscara arbóreos, distintos de los indicados en los puntos 2.6 y 2,7, Y sus productos transformados destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios {31. 2.9 Frutas pasas que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios (6). 2,10 Frutas pasas y sus productos transformados para el consumo humano directo o su utilización como ingredientes de productos alimenticios (6).

NM 3500 m->LNO,!kll 2000 mg NO,!kg 4000 mg NO,!kg 3000 mg NO,lkg 2500 mg NO,!kg 2000 mllNO,!kfL 6000 mg N03/kg 200 mg NO,!kg 50,0 mg NO,!I 15,0 ~g/kg 15,0 ~g/kg 15,0 ~g/kg 10,0 ~g/kg 10,0 ~g/kg 10,0 ~g/kg 10,0 ~g/kg 4,0 ~g/kg 10,0 ~g/kg 4,0 ~g/kg RESOLUCiÓN NÚMERO ee450 6 DE 2013 3 ooel. 2013 HOJA No 5 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" ------------------------------------------.----------------------------.----------------------------------.---------CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM 2.11 Todos los cereales y todos los productos a base de cereales, 3.

Aflatoxina M, incluidos los productos de cereales transformados, salvo los productos alimenticios indicados en los puntos relacionados en el punto 2.12. 2.12 Maiz y arroz que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo, o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios. 2.13 Los siguientes tipos de especias": Capsicum spp.

(frutas pasas de dicho género, enteras o molidas, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón) Piper spp. (frutos de dicho género, con inclusión de la pimienta blanca y negra) Myristica fragrans (nuez moscada) Zingiber afficinale Uengibre) Curcuma langa (cúrcuma) Mezclas de especias que contengan una o varias de estas especias. 3.1 Leche. 4.1 Cereales no elaborados. 4.2 Todos los productos derivados de cereales no elaborados, incluidos los productos transformados a base de cereales y los cereales destinados al consumo humano directo a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 4.7 v 4.8. 4.3 Uvas pasas (pasas de Corinto, sultanas y otras variedades de pasas). 4.4 Café tostado en grano y café tostado molido, excluido el café soluble. 4.5 Café soluble (café instantáneo). 4.6 Zumo de uva, zumo de uva concentrado reconstituido, néctar de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado reconstituido, 4.

Ocratoxina A 5. Patulina destinados al consumo humano directo. 4.7 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y ni~os de corta edad (7) 4.8 Alimentos dietéticos dirigidos a los lactantes (fórmulas para lactantes) (8) 4.9 Especias Capsicum spp. (Frutos de dicho género secos, enteros o pulverizados, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón).

Piper spp. (Frutos, con inclusión de la pimienta blanca y negra) Myristica fragrans (nuez moscada) Zingiber officinale Uengibre) Curcuma longa (cúrcuma) Mezclas de especias que contengan una o más de las especias antes mencionadas. 4.10 Regaliz (Glycyrrhiza glabra, G/ycyrrhiza inflata y otras especies)-Raíz de regaliz, inQrediente para infusiones. 4.11 Regaliz (Glycyrrhiza glabra, Glycyrrhiza inf/ata y otras especies) Extracto de regaliz, para uso alimentario, especialmente en bebidas y confitería (9) 5.1 Zumo UU901 de manzana. 6.1 Cereales no elaborados que no sean trigo duro, avena y maíz (11) 6.2 Trigo duro y avena no elaborados ". 6.3 Maíz no elaborado, excepto el destinado a molienda por vía húmeda (11)(12). 4,0 ~g/kg 10,0 ~g/kg 10,0 ~g/kg 0,5 ~g/kg 5,0 ~g/kQ 3,0 ~g/kg 10,0 ~g/kg 5,0 ~g/kg 10,0 ~Q/kQ 2,0 ~g/kg 0,50 ~g/kg 0,50 ~g/kg 15 ~g/kg 20 ~g/kg 80 ~g/kg 50 ~g/kg 1250 ~g/kg 1750 ~g/kg 1750 ~g/kg 6.4 Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado 6.

Deoxinivalenol (10) para el consumo humano directo; a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 6.7,6.8 yB.9. 6.5 Pasta (seca) "'o 6.6 Pan (incluidos pequenos productos de panadería), pasteles,. galletas, pasa bocas de cereales y cereales para desayuno. 6.7 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes V ni~os de corta edad In 6.8 Fracciones de la molienda del maíz con un tama~o de partícula > 500 micras, V otros productos de la molienda del maíz con un 750 ~g/kg 750 ~g/kg 500 ~g/kg 200 ~g/kg 750 ~g/kg RESOLUCiÓN NÚMERO OC4 5 O6 DE 2013 3 O oel 2013 HOJA No 6 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" --------------------------------------------------------_.-.--------------------------------------------------------CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO tamafio de particula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 6.9 Fracciones de la molienda del maiz con un tamaño de particula s 500 micras, y otros productos de la molienda del maiz con un tamaño de particula s 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 7.1 Cereales no elaborados distintos al maiz "~o 7.2 Maiz no elaborado excepto el destinado a molienda por via húmeda (11)(12). 7.3 Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado para el consumo humano directo y germen, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 7.7, 7.8 Y 7.9. 7.4 Pan (incluidos pequefios productos de panaderia), pasteles, galletas, pasabocas de cereales y cereales para desayuno, excluidos los pasabocas de maiz y los cereales para el desayuno a NM 1250 ~g/kg 100 ~g/kg 350 ~g/kg 75 ~g/kg 50 ~g/kg base de maíz. 7.

Zearalenona(10) 7.5 Maiz destinado al consumo humano directo, pasabocas de maiz y los cereales para el desayuno a base de maiz. 7.6 Alimentos elaborados a base de cereales (excluidos los alimentos elaborados a base de maiz) y alimentos infantiles para lactantes y nifios de corta edad (7} 7.7 Alimentos elaborados a base de maiz para lactantes y niños de corta edad (7) 7.8 Fracciones de la molienda del maiz con un tamaño de particula > 500 micras, y otros productos de la molienda del maiz con un tamafio de particula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 7.9 Fracciones de la molienda del maiz con un tamafio de particula s 500 micras, y otros productos de la molienda del maiz con un tamaño de particula s 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 8.1 Maiz no elaborado excepto el destinado a molienda por via húmeda (11)(12) 8.2 Maiz y alimentos a base de maiz destinados al consumo humano directo, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 8.3 y 8.4. 8.3 Cereales para el desayuno a base de maiz y pasabocas de maíz. 8.

Fumonisinas (suma de B, y B,) 9. Arsénico 10. Mercurio 11. Plomo 8.4 Alimentos elaborados a base de maiz y alimentos infantiles para lactantes v niños de corta edad (7} 8.5 Fracciones de la molienda del maiz con un tamafio de particula > 500 micras, y otros productos de la molienda del maiz con un tamaño de particula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 8.6 Fracciones de la molienda del maiz con un tamaño de particula s 500 micras, y otros productos de la molienda del maiz con un tamaño de particula s 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 9.1 Aguas minerales naturales. 9.2 Sal, calidad alimentaria. 10.1 Aguas minerales naturales. 10.2 Sal, calidad alimentaria. 11.1 Leche cruda, leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos. 11.2 Preparados para lactantes y preparados de continuación "J. 11.3 Carne (excluida la carne fresca que no sea la de la canal, las visceras v la sanare) de bovinos, ovinos, cerdos v aves de corral 11.4 Carne fresca que no sea la de la canal, las visceras y la sangre de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral. 11.5 Leguminosas verdes, cereales y leguminosas secas (14) 11.6 Hortalizas, excluidas las del género Brassica, las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las setas y las algas marinas.

En el caso de las papas, el contenido máximo se aplica a las papas peladas (14) 11.7 Hortalizas del género Brassica, hortalizas de hoja y las siguientes setas: Agaricus bisporus (champiMn), Pleura/us os/reatus (seta de ostra), Len/inula edades (seta shiitake) (14) 100 ~g/kg 20 ~g/kg 20 ~g/kg 200 ~g/kg 300 ~g/kg 4000 ~g/kg 1000 ~g/kg 800 ~glkg 200 ~g/kg 1400 ~g/kg 2000 ~g/kg 0,01 mg/l 0,5 mq/kq 0,001 mg/kg 0,1 ma/ka 0,020 mg/kg peso fresco 0,020 mg/kg 0,10 mg/kg peso fresco 0,50 mg/kg peso fresco 0,20 mg/kg peso fresco 0,10 mg/kg peso fresco 0,30 mglkg peso fresco RESOLUCiÓN NÚMERO ee450 6 DE 2013 3 o oel 2013 HOJA No 7 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" PRODUCTO ALIMENTICIO CONTAMINANTE 11.8 Frutas, excluidas las bayas y las frutas pequeñas (14) (15) 11.9 Bayas y frutas pequeñas (141 (15) 11.10 Grasa láctea. 11.11 Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas. 11.12 Salsajlicante de manoo, mangos en conserva. 11.13 Castañas en conserva y puré de castañas en conserva. 11.14 Pepinos encurtidos. 11.15 Frutas tropicales en conserva. 11.16 Coctel de frutas en conserva (PnJnus pérsica L., Pyrus communis L o Pyrus sinensis L., Ananas comusus L., Prunus cerasus L., Vitis vinifera L. o Vitis labrusca L). 11.17 Aceitunas de mesa. 11.18 Fresas, frambuesas y piña en conserva. 11.19 Aguas minerales naturales. 11.20 Sal grado alimenticio. 12.1 Carne (excluida la carne fresca que no sea la de la canal, las visceras y la sangre) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral. 12.2 Carne de caballo, excluida la carne fresca que no sea la de la canal, las vísceras y la sangre. 12.3 Hígado de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos. 12.4 Riñones de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos. 12.5 Cereales, excluido el salvado, el germen, el trigo y el arroz. 12.6 Salvado, germen, trigo y arroz. 12.7 Habas de soja. 12.

Cadmio 12.8 Hortalizas y frutas, excluidas las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las hortalizas de hoja del género Brassica, las setas, los tallos jóvenes, las hortalizas de raiz y tubérculo y las algas marinas (14)(15) 12.9 Tallos jóvenes, hortalizas de raiz y tubérculo, excluidos los apianabas. En el caso de las papas, el contenido máximo se aplica a las papas peladas (14) 12.10 Hortalizas de hoja, hierbas frescas, hortalizas de hoja del género Brassica, apianabas y las siguientes setas: Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra), Lentinula edades (seta shiitake) (14 1. 12.11 Setas, excluidas las enumeradas en el punto 12.10 (14) 13.

Estaño 12.12 Aguas minerales naturales. 12.13 Sal grado alimenticio. 12.14 Aguas minerales naturales. 12.15 Sal grada alimenticio. 13.1 Alimentos enlatados diferentes de las bebidas. 13.2 Bebidas enlatadas, incluidos los zumos de frutas y los zumos de verduras. 13.3 Alimentos dietéticos enlatados dirigidos a los lactantes (fórmulas para lactantes), excepto productos deshidratados y en polvo (16) 13.4 Carnes de bovinos o porcinos, curada y cocida (17) 13.5 Carnes de bovinos o porcinos, curada y cocida (181, 14.3monocloropropano1,2-diol (3-MCPD) 15.

Acrilonitrilo 16. Melamina 17. Monómero de 14.1 Condimentos liquidaS que contienen proteinas vegetales hidrolizadas mediante ácido (excluida la salsa de soja de fermentación natural). 15.1 AlimentosQara consumo humano. 16.1 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 16.2. 16.2 Preparados en polvo para lactantes. 16.3 Preparados liquidas para lactantes (como se consume). 17.1 Alimentos para consumo humano. NM 0,10 mglkg peso fresco 0,20 mg/kg peso fresco 0,10 mg/kg peso fresco 0,050 mg/kg peso fresco 1,0 mo/ka 1,0 mg/kg 1,0 mg/kil 1,0 ma/ka 1,0 mg/kg 1,0 mg/kg 1,0 ma/ka 0,01 mg/kg 2,0 ma/ka 0,050 mg/kg peso fresco 0,20 mg/kg peso fresco 0,50 mg/kg peso fresco 1,0 mg/kg peso fresco 0,10 mg/kg peso fresco 0,20 mglkg peso fresco 0,20 mg/kg peso fresco 0,050 mg/kg peso fresco 0,10 mglkg peso fresco 0,20 mglkg peso fresco 1,0 mg/kg peso fresco 0,003 mo/kg 0,5 mg/kg 0,001 ma/kg 0,1 mg/kg 200 mo/ka 100 mg/kg peso fresco 50 mg/kg peso fresco 200 mg/kg peso fresco 50 mg/kg peso fresco 0,4 mg/kg 0,02 mg/k¡¡ 2,5 mg/kg 1,0 mg/kg 0,15 ma/kg 0,01 mg/kg 1 ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ ~yo" RESOLUCiÓN NÚMERO et: 450 GDE 20133 o OCT. 2013 HOJA No 8 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dIctan otras disposiciones" ----------------------------._----._-----------------.-----.--------------------------------------------------.-----CONTAMINANTE Cloruro de Vinilo 18.

Radionucleidos (238 PU, 239pU, 240pU, 241 Am ) 19. Radionucleidos (90 Sr, 106 Ru, 129 1, 13\ 23'lJ) 20. Radionucleidos ("S,60 CO 89 Sr 1O'Ru, 13'CS, 137Cs, !44Ce, 19'1r) 21. Radionucleidos ('H, 14 C, 99Tc) PRODUCTO ALIMENTICIO NM 18.1 Alimentos infantiles. 18.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 18.1. 19.1 Alimentos infantiles. 19.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 19.1. 20.1 Alimentos infantiles 1,0 Bq/kg 1000,0 Bq/kg 20.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos 1000,0 Bq/kg mencionados en el numeral 20.1 (19), 21.1 Alimentos infantiles '<v'. 21.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 21.1 (20). 10,0 Bq/kg 100,0 Bq/kg 100,0 Bq/kg 1000,0 Bqlkq 10000,0 Bq/kg 1) El contenido máximo no se aplica a las espinacas frescas que vayan a ser sometidas a transformación y que se transporten directamente a granel desde el campo a la planta de transformación. 2) El contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). 3) El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de los maníes y de los frutos de cáscara arbóreos.

Si los maníes y los frutos de cáscara arbóreos se analizan "con su cáscara", en el cálculo del contenido de aflatoxinas, se considerará que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible, salvo en el caso de las nueces del Brasil. 4) En el caso de que los productos derivados/transformados lo sean exclusivamente o preponderantemente a partir de los frutos de cáscara arbóreos en cuestión, se les aplicarán igualmente los contenidos máximos establecidos en relación con dichos frutos.

En los demás casos los productos derivados/transformado,s estarán sujetos al numeral C) de la presente tabla. 5) En el caso de que los productos derivados/transformados lo sean exclusivamente o preponderantemente a partir de los frutos de cáscara arbóreos en cuestión, igualmente se les aplicarán los contenidos máximos establecidos en relación con dichos frutos. 6) El contenido máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara. 7) El contenido máximo hace referencia a la materia seca. 8) En el caso de la leche y los productos lácteos, el contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y en el caso de productos diferentes de la leche y los productos lácteos, a la materia seca. 9) El contenido máximo se aplica al extracto puro y no diluido, obtenido a razón de 1 kg de extracto por cada 3 a 4 kg de ralz de regaliz. 10) El arroz no se incluye en los «cereales» y los productos a base de arroz no se incluyen en los «productos a base de cereales». 11) El contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados comercializados para una primera fase de transformación, Por «primera fase de transformación», se entenderá cualquier tratamiento flsico o térmico, distinto al secado, a que sea sometido el grano o su superficie.

Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la «primera fase de transformacióm>, en tanto no se ejerza ninguna acción física sobre el grano en sí, y el grano entero permanezca intacto tras la limpieza y la clasificación. En los sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados en caso de que estén destinados a una primera fase de transformación. 12) La excepción se aplica únicamente al malz del que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que está únicamente destinado a su molienda por vla húmeda (producción de almidón). 13) Por pasta (seca) se entiende pasta con un contenido de agua de aproximadamente el12 %. 14) El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y separar la parte comestible. 15) El contenido máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara. 16) El contenido máximo hace referencia al producto comercializado. 17) Para productos envasados en hojalata. 18) Para productos q,ue estén en contacto con envases fabricados en un material diferente a la hojalata. 19) Para el caso del 'S, el valor representa la cantidad de azufre unido orgánicamente. 20) Para el caso del 'H, el valor representa la cantidad de tritio unido orgánicamente.

Parágrafo 1. En cuanto a los aceites y grasas de origen vegetal o animal en forma líquida y sólida para el consumo humano, adicional a lo establecido en esta resolución,.1" RESOLUCiÓN NÚMERO (; í= 450 6 DE 2013 3 O OCT. 2013 HOJA No 9 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones":l; se debe cumplir con los niveles máximos de contaminantes contemplados en la Resolución 2154 de 2012 o la norma que la modifique. adicione o sustituya.

Parágrafo 2. Los productos de la pesca. en particular. pescados. moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, pasteurizados, cocidos y en conserva, con destino al consumo humano, deben cumplir con los niveles máximos de contaminantes establecidos en la tResolución 776 de 2008, modificada por la Resolución 122 de 2012 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

CAPíTULO 1\1 COMPETENCIAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES Artículo 5. Inspección, Vigilancia y Control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y a las direcciones territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, conforme con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, en el marco de lo cual, podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la ley 09 de 1979 y se regirán por el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto;3JJ75 de 1997 o las normas que los c.t" modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red de salud pública, cuando éstos no se encuentren en capacidad técnica de realizar los análisis. Parágrafo 2. Los laboratorios de salud pública, deben aplicar en todos los casos, métodos y procedimientos apropiados para los análisis y demostrar que el método analítico utilizado, cumple los requisitos particulares para el uso específico previsto, o en su defecto utilizar métodos reconocidos por organismos internacionales.

TíTULO 1\1 DISPOSICIONES FINALES CAPíTULO I PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 6. Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establecen en la presente resolución, el Ministerio de Salud y Protección Social, revisará y actualizará en un término no mayor a cinco (5) años, los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, de acuerdo con los desarrollos técnicos o antes, si se detecta que las causales que motivaron su expedición, fueron modificadas o desaparecieron.

Artículo 7. Notificación. La presente resolución será notificada a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia. RESOLUCiÓN NÚMERO(; e45 o6 DE 2013 3o OCl 2013 HOJA No 10 de 10 Continuación de la resolución "Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones" ---------------------------------.-----------------------------------.--------------------------------------.------.- Artículo 8.

Vigencia. Esta resolución empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación. PUBLlQUESE, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. e., 3 O OCl2013 J//\ LEJA RO GAVIRIA URIBE Inistro de Salud y Protección Social )1~¡ ~