Impuesto de registro
Hecho generador protocolización de la certificación técnica de ocupación acto sujeto a registro
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor John Edwin Macías Sánchez Director Financiero de Rentas e Ingresos Gobernación del Tolima Edificio Gobernación del Tolima Carrera 3 entre calle 10 y 11 Piso 5 Ibagué - Tolima Radicado entrada 1-2018-039761 No. Expediente 8732/2018/RCO Asunto : Oficio No. 1-2018-039761 del 7 de mayo de 2018 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Hecho Generador Cordial saludo Doctor Macías: Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, refiriéndose usted a lo normado por los artículos 6, 10 y 28 de la Ley 1796 de 2016, consulta usted si la “Certificación Técnica de Ocupación” a que se refieren las precitadas normas es un acto gravado con el impuesto de registro. Sea lo primero anotar que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Para dar respuesta a su consulta es necesario remitirnos al hecho generador del Impuesto de Registro, establecido a la sazón por el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, así: “Artículo 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Radicado: 2-2018-014787 Bogotá D.C., 15 de mayo de 2018 14:12 LMwd j0Hg YVmu VzQM n2VY m5+9 Gps= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. Parágrafo. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional.” Nótese como, si bien la norma sub examine señala que el hecho generador se constituye en la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, establece al paso una condición adicional y es que dicha inscripción se encuentre en una disposición legal. Ahora, respecto de lo que debe entenderse por “disposición legal” para efectos de la aplicación de la norma en cita el Consejo de Estado ha precisado que por tal se entiende exclusivamente las expedidas por el Congreso de la República (ley en sentido formal), dijo esa alta Corporación: “[…] Del inciso primero se deduce con claridad que dos son los presupuestos del hecho generador, a saber: el primero, el estar en presencia de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, y el segundo, que tales actos, de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. En relación con el primer requisito debe tenerse en cuenta que no todo documento es constitutivo del hecho generador, sino sólo aquellos que incorporan o contienen “actos, contratos o negocios jurídicos documentales”, en los cuales, según perentoria exigencia legal “sean parte o beneficiarios los particulares”. Sin el lleno de los anteriores requisitos, el documento no puede constituirse como hecho generador del impuesto de registro. Por lo que importa al proceso, y en lo relacionado con la segunda exigencia establecida en el artículo 226, resulta necesario determinar con certeza cuáles son los actos que la ley ordena registrar. Sea lo primero advertir que la ley 223 de 1995 no se ocupó de este tema, por lo que resulta obligado acudir a lo establecido al respecto por la ley mercantil. Al efecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 26 del Código de Comercio establece en forma clara que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, y la inscripción todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. Por su parte, el artículo 28 íb. consagra en general las personas y los actos sujetos a registro, ocupándose en su numeral 9º de los actos relativos a la constitución, adiciones o reformas estatutarias y liquidación de sociedades comerciales. De la lectura de las citadas normas se deduce en forma clara, por lo que importa al caso, que se exige el registro en la Cámara de Comercio de las reformas estatutarias. A contrario sensu, de dichas normas no se deduce que deba registrarse el aumento del capital suscrito, el cual no constituye una reforma estatutaria en las sociedades por acciones (art. 384, 385 y 394 íb.), a diferencia de lo que ocurre con el aumento del capital autorizado o social, que de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 158 ss. íb. apareja de suyo una reforma estatutaria que deba ser adoptada y formalizada de acuerdo con la ley. Como es sabido, los aumentos de capital suscrito se efectúan a través del denominado reglamento de suscripción de acciones que como tal no requiere las formalidades propias de las reformas estatutarias. LMwd j0Hg YVmu VzQM n2VY m5+9 Gps= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co De acuerdo con lo anterior, es claro que las citadas “disposiciones legales” que rigen la materia relativa a las personas y actos sujetos a la inscripción en el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, no incluyen los documentos de aumento de capital suscrito, y en consecuencia, así como lo señaló el actor, la norma acusada al establecer que el documento de aumento de capital suscrito está sometido al impuesto de registro sobre una base gravable constituida por el valor del aumento, fue más allá de lo establecido en el artículo 226 de la ley 223 de 1995, y al hacerlo lo violó ostensiblemente. Como ya se dijo, dicha disposición legal consagró como hecho generador del impuesto de registro la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares “y que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse”, en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. No resulta aceptable lo afirmado por la entidad demandada para fundar la legalidad de la norma acusada, referente a que la expresión “disposiciones legales” comprende la ley y los decretos reglamentarios; y por lo tanto, los aumentos de capital suscrito están sujetos a registro según el artículo 1º del decreto reglamentario 1154 de 1984, hecho que a su juicio determina la procedencia del impuesto de registro discutido. En efecto, se observa que el artículo 226 inciso 1º de la ley 223 de 1995, como ya se precisó, se refiere a los actos que de conformidad con las “disposiciones legales” deban registrarse, y que dichas disposiciones legales contenidas en los artículos 26 y 28-10 del Código de Comercio, establecen que solamente mediante “ley”, (la expedida por el Congreso en desarrollo de lo previsto en el art. 150 de la Carta), es posible ordenar la inscripción en el registro de determinadas personas y actos. Por consiguiente, pretender derivar de un decreto reglamentario, como lo es el 1154 de 1984, el fundamento “legal” del registro como lo pretende la norma acusada, desborda en forma ostensible el marco de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 de la Carta. […]”1 (Negrillas originales, subrayas ajenas al texto) Acorde con el apartado jurisprudencial trascrito, se colige que el hecho generador del impuesto de registro es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos que por expresa disposición de una ley expedida por el Congreso de la República deban ser registrados en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. A este respecto, desde nuestra óptica, dentro de tales “disposiciones legales” deben incluirse además los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de precisas facultades o en estados de excepción2. Lo anterior, para señalar que por “disposiciones legales” para el caso del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, deben entenderse todas aquellas normas con fuerza material de ley. En este contexto, revisemos lo normado por el artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, así: 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref.: Expediente 8705 Acción de nulidad contra el literal b) del artículo 8º del Decreto 650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional. Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega. Consejero Ponente : Doctor Daniel Manrique Guzmán 2 Verbi gratia, el propio Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”, así como el Decreto 1250 de 1970 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”, hoy derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012. LMwd j0Hg YVmu VzQM n2VY m5+9 Gps= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co “Artículo 6. Certificación técnica de ocupación. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a la ocupación de nuevas edificaciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la gravedad de juramento la certificación técnica de ocupación de la respectiva obra, en el cual se certificará que la obra contó con la supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la respectiva licencia. A la certificación técnica de ocupación se anexarán las actas de supervisión, las cuales no requerirán de protocolización. La certificación técnica de ocupación deberá protocolizarse mediante escritura pública otorgada por el enajenador del predio la cual se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del predio o predios sobre los cuales se desarrolla la edificación, así como en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas resultantes de los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal o instrumento que permita generar nuevas unidades de vivienda. En los proyectos de construcción por etapas de que trata la Ley 675 de 2001, para cada una de las nuevas edificaciones se deberá proceder de la manera prevista en este artículo. Copia de las actas de la supervisión técnica independiente que se expidan durante el desarrollo de la obra así como la certificación técnica de ocupación serán remitidas a las autoridades encargadas de ejercer el control urbano en el municipio o distrito y serán de público conocimiento. Parágrafo 1. En los casos, de edificaciones conformadas por unidades estructuralmente independientes, una vez concluidas las obras de cada una de estas y previamente a su ocupación se podrá expedir un certificado técnico de ocupación por unidad estructuralmente independientes. En este caso, el certificado técnico de ocupación deberá protocolizarse en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas de la respectiva unidad estructuralmente independiente. Parágrafo 2. En todo caso, para los efectos de control durante la obra, la autoridad municipal o distrital competente podrá realizar visitas y controles periódicos a la ejecución de las construcciones, cuya evidencia y resultados se consignarán en las actas de supervisión independientes y en las de inspección que realicen las autoridades encargadas de ejercer el control urbano. Parágrafo 3. La verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas corresponderá a las autoridades municipales y distritales, quienes ejercerán el control urbano de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto número 2150 de 1995 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, por lo cual no será objeto de la certificación de que trata el presente artículo ni podrá condicionar su expedición.” De la lectura del apartado normativo trascrito, se evidencia que la orden de inscribir la escritura de protocolización de la certificación técnica de ocupación a instancias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en los respectivos folios de matrícula deviene de una norma con LMwd j0Hg YVmu VzQM n2VY m5+9 Gps= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co fuerza material de ley, como lo exige el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 y lo expresa el Consejo de Estado, como un acto documental en el que son parte o beneficiarios particulares. Lo anterior, se ve reforzado por lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1796 de 2016 según el cual “Los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a otorgar ni inscribir respectivamente ninguna escritura de transferencia de la propiedad inmuebles hasta tanto se cumpla con la obligación de protocolizar e inscribir la certificación técnica de ocupación de la manera prevista en el artículo 6o de la presente ley”. En consecuencia, válido es colegir que la inscripción en los folios de matrícula de la escritura mediante la cual se protocoliza la certificación técnica de ocupación de que trata el artículo 6 de la Ley 1796 de 2016 supra, se encuentra sujeta al Impuesto de Registro de que trata la Ley 223 de 1995. Ahora bien, toda vez que de conformidad con la norma sub examine el objeto de la certificación técnica de ocupación es “certificar que la obra contó con la supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la respectiva licencia”, esta Dirección considera que se trata de un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro. De otra parte, teniendo en cuenta que la norma ordena la inscripción en el folio de matrícula tanto de los predios individuales, como en los folios de matrícula de las unidades privadas resultantes de los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal, consideramos que en este último caso deberán aplicarse las siguientes reglas: En relación con la inscripción de la escritura de protocolización de la certificación técnica de ocupación en el folio correspondiente al predio de mayor extensión se aplican las reglas generales del impuesto de registro. Teniendo en cuenta que en dicho acto no se incorpora un derecho apreciable pecuniariamente, para efectos de su liquidación debe tenerse en cuenta el artículo 6 del Decreto 650 de 1996 según el cual “Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.” De otra parte, ya que el artículo 10 de la Ley 1796 de 2016 establece que “La certificación técnica de ocupación podrá protocolizarse en el mismo acto de transferencia o en actos independientes” deberá tenerse presente que cuando se haga en el mismo acto de trasferencia deberá aplicarse la regla establecida en el inciso segundo del artículo 2.2.2.2 del Decreto 1625 de 20163, según el cual “Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley”. 3 Que compila lo normado en el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 650 de 1996. LMwd j0Hg YVmu VzQM n2VY m5+9 Gps= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 6 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Ahora bien, en lo que se refiere a la inscripción en los folios de matrícula de las unidades privadas segregadas del folio general es necesario señalar que conforme con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1579 de 20124 la apertura de los nuevos folios y el traslado de las inscripciones constituyen una obligación legal, por lo que este despacho considera aplicable para este tipo de actos lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 650 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 3º. Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión o concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria y las prohibiciones judiciales. (…)” Subrayado nuestro De conformidad con lo anterior, se considera que en relación con el traslado de la anotación que se efectúa en los folios de matrícula inmobiliaria que se abren con ocasión de la inscripción escritura de protocolización de la certificación técnica de ocupación no se causa el impuesto de registro por tratarse del cumplimiento de un mandato legal, puesto que el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, expresamente ordena la apertura de los folios y el traslado de las anotaciones, y de otro lado, se trata de un acto que no incorpora un derecho apreciable pecuniariamente. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 4 “Artículo 51. Apertura de matrícula en segregación o englobe. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión.” LMwd j0Hg YVmu VzQM n2VY m5+9 Gps= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial