Procedimiento tributario y régimen sancionatorio
Impuesto al consumo devolución de mayores valores pagados
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Carlos Camargo Assis Director Ejecutivo Federación Nacional de Departamentos Avenida Calle 26 No. 69 b – 53 Of. 604 Edificio Corporate Center Bogotá D.C. Radicado entrada 1-2019-019809 No. Expediente 4960/2019/RCO Asunto : Oficio No. 1-2019-019809 del 28 de febrero de 2019 Tema : Impuestos al consumo Subtema : Administración y control Cordial saludo Doctor Camargo: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia a las divergencias entre departamentos respecto de la competencia para la devolución de mayores valores pagados por impuestos al consumo resultante de las declaraciones ante el Fondo Cuenta, efectúa usted cuatro interrogantes, los cuales serán atendidos no sin antes precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: “1. ¿Cuál es el procedimiento que deben seguir los contribuyentes para corregir las declaraciones tributarias del Impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y similares; Cervezas, sifones, refajos y mezclas y, Cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor? 2. ¿Cuál es el procedimiento que deben seguir los contribuyentes para solicitar la devolución del mayor valor del impuesto que resulta de la corrección de las declaraciones tributarias del Impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y similares; Cervezas, sifones, refajos y mezclas y, Cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, que disminuyen el valor del impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor? 3. ¿Quién es el competente para conocer y ordenar la devolución del mayor valor pagado por los contribuyentes por concepto del Impuesto al consumo de Licores, Radicado: 2-2019-007658 Bogotá D.C., 8 de marzo de 2019 11:24 UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Vinos, Aperitivos y similares; Cervezas, sifones, refajos y mezclas y, Cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, que resulta de la corrección de las declaraciones presentadas ante el Fondo Cuenta que disminuyen el valor del impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor? 4. En los casos en que el Fondo Cuenta de la FND, hubiere efectuado el giro al (los) Departamento(s) o al Distrito Capital del valor correspondiente al Impuesto al consumo de productos extranjeros introducidos a su respectiva jurisdicción, antes de la presentación por parte del contribuyente de la declaración de corrección que disminuye el valor del impuesto liquidado en la declaración presentada ante el Fondo Cuenta de la FND, a qué autoridad correspondería conocer y efectuar la devolución al contribuyente del mayor valor pagado por concepto del impuesto al consumo de productos extranjeros?” En primer término, para dar respuesta a su interrogante es necesario remitirnos a las normas que regulan la administración y control de los impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos, aperitivos y similares, y; de cigarrillos y tabaco elaborado; establecidas en los artículos 189 y 221, respectivamente, de la Ley 223 de 1995, al siguiente tenor: “Artículo 199. Administración del impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos, y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. (…)” Artículo 221. Administración y control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.” (Énfasis añadido) Las precitadas normas resultan por demás concordantes con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, así: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Énfasis añadido) UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Del análisis de las normas trascritas se colige que la competencia para la administración de los impuestos al consumo, que incluye entre otras cosas y a propósito de su consulta, las devoluciones1, descansa en cabeza de los departamentos y del Distrito Capital, por intermedio de los órganos encargados de la administración fiscal. En lo que hace al procedimiento para esos efectos, las normas sub examine señalan de manera expresa que corresponderá al establecido en el Estatuto Tributario Nacional, motivo por el cual se hace imperativo remitirse, en principio2, al referido ordenamiento en punto a determinar el procedimiento a aplicar en presencia de declaraciones que disminuyan el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor. Así, el artículo 5893 del Estatuto Tributario Nacional establece: “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.” Conforme con lo normado en el apartado normativo trascrito, aquellos responsables de los impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos, aperitivos y similares, y; de cigarrillos y tabaco elaborado, que consideren haber declarado y pagado un mayor valor del impuesto, deberán proceder a la corrección de la declaración a más tardar dentro del año siguiente al vencimiento de plazo para presentar la declaración que se corrige. Una vez agotado el procedimiento arriba señalado, el responsable deberá presentar la solicitud de devolución en los términos de los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional4, atendiendo a las remisiones que a ese ordenamiento efectúan las normas referidas a espacio líneas atrás. En este punto, debe señalarse que corresponderá al respectivo departamento verificar la pertinencia y procedencia de la devolución a partir de la revisión que sobre la declaración de corrección efectúe, pues como lo señala el artículo 589 supra la presentación de la corrección “no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección”. 1 Sea del caso precisar que tratándose de rentas derivadas del monopolio (i.e. participación y derechos de explotación) resulta igualmente aplicable el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional, amén de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1816 de 2016. 2 En este punto es importante señalar que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 autoriza a las entidades territoriales para la disminución y simplificación de los términos de aplicación de los procedimientos establecidos en el ETN, por lo que se hará necesario revisar en cada caso concreto las normas internas del respectivo departamento. 3 Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. 4 Téngase en cuenta en la nota al píe No. 2 UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Ahora bien, deteniéndonos en las competencias puntuales para conocer de las declaraciones de corrección a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, así como de las devoluciones derivadas de aquellas, en el caso de los productos extranjeros, se hace necesario inicialmente precisar que si bien el artículo 2.2.1.1.8 del Decreto Único 1625 de 2016 establece el procedimiento y competencia para la determinación oficial de los impuestos al consumo generados en la importación y en la introducción de productos a zonas de régimen aduanero especial cuando se presenten inconsistencias, no resulta aplicable al caso objeto de consulta, pues en la precitada norma se hace referencia a inconsistencias relativas a mayores valores a pagar o menores saldos a favor. En consecuencia, consideramos que la norma aplicable para determinar la competencia debe ser el artículo 2.2.1.1.11 del Decreto Único 1625 de 2016, en lo que resulte aplicable al caso objeto de consulta, esto es la corrección de las declaraciones disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, si se tiene en cuenta que ese no es una inconsistencia de las señaladas en el artículo 2.2.1.1.8 ibídem. Al efecto, la norma en cita establece: “Artículo 2.2.1.1.11.Corrección de inconsistencias. Las inconsistencias de las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante el Fondo Cuenta diferentes a las señaladas en el artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto, serán de conocimiento de la entidad territorial titular del impuesto que corresponda a la dirección informada por el declarante. Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo Cuenta remitirá la declaración acompañada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de los diez (10) días siguientes. Los mayores valores liquidados serán consignados por el responsable a órdenes del Fondo Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.” (Énfasis añadido) Conforme con la norma trascrita, la competencia en casos diferentes a los señalados en el precitado artículo 2.2.1.1.8 del Decreto Único 1625 de 2016, como lo es el caso sub examine descansa “la entidad territorial titular del impuesto que corresponda a la dirección informada por el declarante”, lo que a juicio de esta Dirección debe ser determinado a partir del tipo de declaración de que se trate, por lo que se impone entonces revisar qué declaraciones y ante qué autoridades deben los importadores presentar, para lo cual acometeremos el análisis de las normas que regulan el cumplimiento las obligaciones formales y sustanciales por parte de los importadores y/o distribuidores de productos extranjeros, principiando por los artículos 191 y 213 de la Ley 223 de 1995, así: “Artículo 191. Periodo gravable, declaración y pago del impuesto. El período gravable de este impuesto será mensual. (…) Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en el momento de la introducción a la UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial. Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Artículo 213. Periodo gravable, declaración y pago de los impuestos. El período gravable de estos impuestos será quincenal. (…) Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial. Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (Énfasis añadido) Siguiendo esa misma línea, el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único 1625 de 2016, establece: “Artículo 2.2.1.2.1.Declaraciones de impuestos al consumo. Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo: 1. Declaración al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizara el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo Cuenta. Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios. 2. Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. (…)” (Énfasis añadido) Por su parte, en torno al mismo asunto el artículo 2.2.1.1.10 del Decreto Único 1625 de 2016, establece: UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 6 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co “Artículo 2.2.1.1.10.Pago del impuesto al Fondo Cuenta de productos extranjeros. En todos los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial, los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del Fondo Cuenta, los impuestos al consumo. La declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo Cuenta, utilizando los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de declaración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los productos objeto de la declaración. La autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías cuando estas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos. Cuando los productos importados sean objeto de monopolio en la correspondiente entidad territorial, la diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de la participación porcentual, se liquidará y pagará ante la correspondiente entidad territorial de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios. Parágrafo 1º. Extemporaneidad en la declaración ante el Fondo-Cuenta de productos extranjeros. Habrá extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales. Parágrafo 2º. Toda corrección o modificación de las declaraciones de importación genera corrección o modificación de la declaración de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11 de este Decreto, evento en el cual se aplicará lo allí previsto. (Énfasis añadido) Del análisis de las normas trascritas se colige que, en relación con el impuesto al consumo para el caso de los productos de origen extranjero, son dos las declaraciones que deben presentarse, a saber: Declaración y pago ante el Fondo Cuenta Esta declaración corresponde a la señalada al inicio del inciso segundo de los artículos 191 y 213 de la Ley 223 de 1995 supra, al decir que “Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma”, y obedece a que tratándose de productos extranjeros la causación, así como el hecho generador5 del impuesto ocurren desde el instante mismo en que los productos son introducidos al país, por lo que el legislador, de manera consecuente, estableció 5 Esto en consideración a lo expresado por el Consejo de Estado en el fallo referido en la nota al pie No. 6 respecto del hecho generador y la causación como se explicó en un apartado anterior de este escrito. UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 7 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co que el importador está en la obligación de pagar el impuesto en el momento de la importación, junto con los impuestos nacionales, pago que será efectuado directamente al Estado a través del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. De igual manera, acorde con el reglamento, se colige que los importadores están en la obligación de declarar y pagar el impuesto en el momento mismo de la importación y para ellos no existe un periodo gravable definido ni un plazo posterior a la causación para proceder al pago del impuesto, como sí sucede con los productores (productos nacionales), quienes están en la obligación de hacerlo dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada periodo gravable (mensual). Lo anterior, permite afirmar que los importadores efectúan un pago anticipado del impuesto al consumo, previo a la distribución o enajenación de los productos que importan, a tal punto que el pago del impuesto es requisito previo para la importación y levante de la mercancía, es decir que para que el importador pueda disponer de los productos, el impuesto debe encontrarse previamente declarado y pagado en su totalidad a órdenes del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Esta declaración, conforme con la redacción de la norma y su contenido debe ser presentada exclusivamente por el importador. Declaración de introducción ante los departamentos Igualmente, esta declaración obedece a lo normado en los artículos 191 y 213 de la Ley 223 de 1995 cuando señalan que " Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto…”. Es decir que, además de la declaración y pago del impuesto ante el Fondo Cuenta, los importadores o distribuidores según el caso, deben presentar una declaración más, esta vez ante el departamento al cual introducen las mercancías previamente importadas. De tal forma, los importadores y/o distribuidores, según el caso están en la obligación de presentar ante los departamentos y el Distrito Capital declaraciones “de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial (…)”, que corresponde a lo que comúnmente se conoce como declaraciones de “departamentalización”. En este orden de ideas, los importadores además de la declaración ante el Fondo Cuenta por los productos introducidos al territorio aduanero nacional, deben adicionalmente presentar declaraciones ante los departamentos y ante el Distrito Capital (departamentalizaciones), por aquellos productos que introduzcan a “la respectiva entidad territorial” para su “distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo”, obligación que también recae en los distribuidores cuando sean estos quienes introduzcan los productos al departamento. Es decir que el supuesto de hecho en el que se sustenta la obligación de presentar la declaración de departamentalización es que los productos sean introducidos a la entidad territorial con alguno de los fines señalados en la norma. Lo anterior, resulta concordante con la distribución del UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 8 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co recaudo que se efectúa a través del Fondo Cuenta, pues es con sustento en tales declaraciones que los departamentos deben solicitar el giro de los recursos pagados por los importadores a dicho Fondo conforme lo señalan los artículos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 2.2.1.1.5 del Decreto Único 1625 de 2016. Lo anterior se ve reforzado por lo expresado al respecto por el Consejo de Estado, así: “[…] El hecho de que los importadores tengan que presentar dos declaraciones tributarias, obedece en primer lugar, a que los productos que son importados se consumen en todo o parte del territorio nacional, y así se ejerce un control especial de recaudo desde su importación; y en segundo lugar, mediante este procedimiento, se determina de manera sencilla, la proporción del impuesto que corresponde a cada entidad territorial, conforme a la base gravable que en cada uno se liquide, de acuerdo con la cantidad de producto que ha sido distribuido dentro de su jurisdicción. Esta particularidad del impuesto, es uno de los elementos que lo diferencian de los demás, al igual que cada tributo tiene sus características propias, y además sus responsables tienen que cumplir ciertos deberes que también hace que se diferencien unos impuestos de otros, de manera que esta diferencia no implica la violación al principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política. […]”6 Con base en este recuento normativo y jurisprudencial, se colige que los importadores y/o distribuidores, según el caso, están en la obligación de presentar, respecto de los mismos productos, dos declaraciones diferentes, ante dos diferentes autoridades y en dos momentos diferentes, esto es: una ante el Fondo Cuenta de Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros, al momento de la importación y previo al levante de la mercancía, y; otra, posterior a la anterior, ante los departamentos, al momento de la introducción para consumo en sus jurisdicciones. Siguiendo esta línea argumental, la aplicación de lo normado en el artículo 2.2.1.1.11 del Decreto Único 1625 de 2016 para definir ante qué autoridad se presenta la declaración de corrección y consecuentemente se solicita la devolución debe atenderse, a nuestro juico, desde dos criterios, que dependerán del tipo de declaración que se ha presentado, esto es: 1. Productos introducidos al país, con declaración y pago del impuesto ante el Fondo Cuenta, pero sin declaración de departamentalización, o; 2. Productos introducidos al país, con declaración y pago del impuesto ante el Fondo Cuenta, y con declaración de departamentalización. Así las cosas, en el primer caso, esto es cuando los productos han sido introducidos al país y se ha declarado y pagado el impuesto al consumo ante el Fondo Cuenta, pero aún no se ha(n) presentado declaraciones de departamentalización, esta Dirección considera que debe procederse así: Deberá determinarse la entidad territorial competente, que para el caso será aquella que corresponda a la dirección informada por el declarante en la declaración inicial presentada 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 12 de julio de 2007. Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00014-00(15363) UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 9 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co ante el Fondo Cuenta según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11 del Decreto Único 1625 de 2016, en el entendido que no existe certeza de la titularidad del impuesto por no haberse departamentalizado El responsable deberá presentar la declaración de corrección ante el Fondo Cuenta, de la misma manera como fue presentada la declaración inicial ante esa instancia. Corresponderá al Fondo Cuenta remitir a la entidad territorial competente, la declaración inicial y la corrección a efectos de que asuma su competencia y despliegue la facultad de revisión en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional. La solicitud de devolución deberá ser presentada por el responsable ante la entidad territorial competente. La entidad territorial competente, una vez determinada la pertinencia y procedencia de la solicitud, ordenará al Fondo Cuenta efectuar la devolución del mayor valor pagado que resulte de la declaración corregida, directamente al responsable que presentó la solicitud. Lo anterior, considerando que ante la ausencia de declaraciones de departamentalización los recursos declarados y pagados reposan aún en poder del Fondo Cuenta. Una vez corregida la declaración los trámites subsiguientes se atendrán a los procedimientos habituales de departamentalización y distribución de los recursos según corresponda. En lo que hace al segundo caso, esto es cuando los productos introducidos al país cuenten con declaración y pago del impuesto ante el Fondo Cuenta, y con declaración de departamentalización, esta Dirección considera que debe procederse así: Deberá determinarse la(s) entidad(es) territorial(es) competente(s), que para el caso será(n) aquella(s) a las cuales se hayan introducido los productos y presentado las respectivas declaraciones de departamentalización, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11 del Decreto Único 1625 de 2016, en el entendido que esa(s) entidades(s) ostenta(n) la titularidad del impuesto amén de la departamentalización. Se presentará la declaración de corrección ante el Fondo Cuenta, toda vez que la declaración inicial fue presentada ante esa instancia. Corresponderá al Fondo Cuenta remitir a la(s) entidad(es) territorial(es) competente(s) la declaración inicial y la corrección a efectos de que asuma(n) su competencia y despliegue(n) la facultad de revisión en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional. Deberá presentarse corrección de la declaración de departamentalización ante la(s) entidad(es) territorial(es) competente(s), quienes deberán remitir copia de la declaración inicial de departamentalización y su corrección al Fondo Cuenta para su conocimiento y ajustes pertinentes. UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 10 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co La solicitud de devolución deberá ser presentada por el responsable ante la(s) entidad(es) territorial(es) competente(es). La(s) entidad(es) territorial(es) competente(s), una vez determinada la pertinencia y procedencia de la solicitud, efectuará(n) la devolución del mayor valor pagado que resulte de la declaración de departamentalización corregida, siempre y cuando los recursos ya hayan sido distribuidos por el Fondo Cuenta. En caso contrario podrá(n): (i) ordenar al Fondo Cuenta la devolución del mayor valor pagado que resulte de la declaración de departamentalización corregida, directamente al responsable que presentó la solicitud, toda vez los recursos reposan aún en poder del Fondo Cuenta, o; (ii) esperar a que se efectúe la respectiva distribución y proceder directamente a la devolución del mayor valor pagado que resulte de la declaración de departamentalización corregida. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto UMg/ tiU3 3Gmk rgsg I4lO cLpp BaA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial