Impuesto predial unificado
Plazo para la determinación
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Adrián c. Velasco A Secretaría Administrativa y Financiera Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta) contactenos@alcaldiasoacha.gov.co Radicado entrada 1-2025-100797 No. Expediente 14610/2025/GEA Tema : Impuesto predial unificado Subtema: Plazo para la determinación Respetado doctor Velasco: Mediante consulta dirigida a este Despacho, refiriéndose usted a los pronunciamientos de este Despacho que hablan del término de cinco años para la determinación del impuesto predial y a la reciente línea jurisprudencial de Consejo de Estado que establece que, “tratándose del impuesto predial unificado como tributo no declarable, la potestad de determinación está sujeta a la caducidad de la competencia administrativa, diferenciada de la prescripción de la acción de cobro, y que, a falta de norma expresa, debe acudirse al artículo 2536 del Código Civil (diez (10) años)” consulta usted: ¿puede este Ministerio, en ejercicio de su función orientadora mediante conceptos de carácter general y abstracto —los cuales no tienen efectos vinculantes— indicar si mantiene dicha posición frente a los desarrollos jurisprudenciales más recientes que reconocen la caducidad de la competencia para la determinación del tributo? (…) Dado que la tesis de la prescripción de cinco (5) años para la determinación y el cobro del impuesto predial se sustenta en las sentencias de 2017, pero no ha sido reiterada en fallos posteriores, ¿considera el Ministerio que dicha línea sigue vigente como criterio aplicable de manera general y obligatoria para las entidades territoriales? (…) ¿Cuál es la posición del Ministerio frente a esta línea más reciente? Radicado: 2-2025-070639 Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2025 20:36 PXIW LTaR IsQm 9y0x 1wCD +6xY f/E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 (…) ¿debe aplicarse de manera uniforme el término general de diez (10) años del artículo 2536 del Código Civil, o puede cada municipio, en ejercicio de su autonomía (art. 287 C.P.), establecer un plazo específico —por ejemplo, cinco (5) años contados desde el vencimiento del plazo para pagar sin intereses— para efectos de la liquidación y notificación en debida forma? Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su consulta en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que la teoría de la pérdida de competencia temporal ya había sido esbozada por este Despacho en Oficio No. 2- 2015-018101, que remitimos para su conocimiento y análisis. Resulta necesario precisar que en ese oficio se hacía referencia al artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional como marco normativo de referencia para establecer el plazo con que cuenta la administración para ejercer la competencia para la determinación de los tributos. Esta tesis, que fue expuesta también por la Sección Quinta del Consejo de Estado en varias providencias1, ha sido reevaluada, por lo que resulta necesario que este Despacho se adecúe a la línea jurisprudencial vigente en los términos que se explican a continuación: Haciendo un análisis de la jurisprudencia reciente se ha podido identificar que la línea jurisprudencial sentada por la sección cuarta del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia tributaria, es reiterada y pacífica en sostener que “cuando las normas que rigen un tributo en particular no establecen el plazo que tiene la entidad administradora para la determinación oficial, y el deber de declarar, como presupuesto para acudir a los mecanismos de revisión y de aforo, no se halla expresamente consagrado, es dable acudir a los términos generales de prescripción que establecen las normas civiles (artículo 2536 del Código Civil).”2 En otro fallo de la misma Corporación se lee lo siguiente: 1 A propósito se puede consultar la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022, Radicación 11001-03-15-000-2021- 06064-01, posición jurisprudencial revaluada por la Sección Quinta, en la providencia del 17 de febrero de 2022 (exp. 11001-03-15-000-2021-07186-01, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil). 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de agosto de 2025. Demandante: Ministerio de Transporte. Demandada: Distrito Especial de Buenaventura. Tema: Impuesto Predial 2013 a 2015. C.P.: Luis Antonio Rodríguez Montaño. Rad.: 76001-23-33-000-2020-00096-01 (29823) PXIW LTaR IsQm 9y0x 1wCD +6xY f/E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “Sea lo primero destacar que el ordenamiento tributario y administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública. Así, porque las oportunidades fijadas en el ET para expedir liquidaciones oficiales (v. g. de revisión o de aforo) contemplan el deber de declarar como un presupuesto necesario de la actuación administrativa, deber que no se impuso a los obligados de la figura tributaria aquí analizada. Tampoco son aplicables al caso las oportunidades establecidas en las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro coactivo, ya que estos tienen por objeto obtener el pago de deudas exigibles (i. e. que consten en títulos ejecutivos), mientras que las actuaciones que se demandan apenas buscan establecer el monto de las deudas tributarias. Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica […]”.3 Se han identificado más de 25 fallos en los que esa corporación reitera el argumento. A continuación, un recuento de algunas de ellas: Magistrado Ponente Radicado Fecha decisión Julio Roberto Piza Rodríguez 25000-23-37-000-2014-00184-01 26.11.20 25000-23-37-000-2015-01319-01 03.12.20 25000-23-37-000-2014-01204-01 03.12.20 25000-23-37-000-2013-01247-01 11.03.21 25000-23-37-000-2016-01219-01 25.03.21 25000-23-37-000-2016-01022-01 25.03.21 25000-23-37-000-2015-01159-01 22.04.21 25000-23-37-000-2014-00730-01 22.04.21 25000-23-37-000-2015-00789-01 15.07.21 Milton Chaves García 25000-23-37-000-2016-00391-01 11.02.21 25000-23-37-000-2015-00493-01 04.03.21 25000-23-37-000-2016-00459-01 15.04.21 Stella Jeannette Carvajal Basto 25000-23-37-000-2015-00498-01 11.02.21 25000-23-37-000-2015-01073-01 04.03.21 05001-23-33-000-2017-02297-01 12.08.21 Myriam Stella Gutiérrez Argüello 25000-23-37-000-2014-01288-01 18.02.21 25000-23-37-000-2013-01249-01 04.03.21 25000-23-37-000-2015-00758-01 11.03.21 25000-23-37-000-2015-00046-01 11.03.21 25000-23-37-000-2014-00210-01 11.03.21 25000-23-37-000-2014-00023-01 11.03.21 25000-23-37-000-2015-02290-01 25.03.21 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de julio de 2022. Demandante: Inversiones Turísticas Cispata S.A. En Liquidación. Demandado: Municipio De San Antero Córdoba. Tema: Impuesto Predial 2002 a 2016. C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049) PXIW LTaR IsQm 9y0x 1wCD +6xY f/E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 25000-23-37-000-2016-00353-01 15.04.21 25000-23-37-000-2016-00984-01 15.04.21 23001-23-33-000-2016-00486-01 14.07.22 Luis Antonio Rodríguez Montaño 76001-23-33-000-2020-00096-01 21.08.25 No cabe duda de que la posición jurisprudencial es reiterada y pacífica, razón de más para ser acogida por este Despacho. En virtud de lo anterior se considera que, en ausencia de disposición especial, el plazo con el que cuentan las administraciones municipales para liquidar el impuesto predial unificado cuando no se ha optado por el sistema declarativo es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. <Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002>. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida a renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término». Adicionalmente, y teniendo en cuenta que no existen dos líneas jurisprudenciales vigentes, como sugiere en su consulta, este Despacho considera que no resulta necesario elevar consulta a la Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado. Finalmente le reiteramos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA C Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA C Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO PXIW LTaR IsQm 9y0x 1wCD +6xY f/E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co