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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de industria y comercio

Actividad de maquila

13 de agosto de 2025Rad. 2-2025-049419
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SolicitanteSandra Milena Nieto Solorza
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Sandra Milena Nieto Solorza sm.nieto.cp@gmail.com Radicado entrada 1-2025-074745 No. Expediente 10742/2025/GEA Tema: Impuesto de Industria y Comercio Subtema: Actividad de maquila Respetada señora Nieto: Mediante oficio dirigido a este Despacho consulta usted: Así, la consulta que se eleva pretende establecer si la exclusión del ICA prevista para la producción primaria avícola cobija también los ingresos derivados de un contrato de maquila de producción avícola, en el cual, como se explica en líneas anteriores, el productor entrega al prestador del servicio los pollitos de un día, el alimento y las vacunas, para que este, mediante su infraestructura y mano de obra, lleve a cabo el proceso de levante de las aves a cambio de una remuneración. En este caso, el contratista no sería el productor avícola en sentido estricto, sino un tercero que presta un servicio especializado en el marco de un contrato de maquila. Surge así la duda sobre si esta modalidad contractual se encuentra amparada por la exclusión del ICA para la producción primaria, dada la naturaleza eminentemente avícola del servicio de levante de aves de corral. Al respecto, sea lo primero señalar que si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige puntualmente a las entidades territoriales, sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares, conforme con lo señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al expresar que “…analizado el marco de las competencias de la entidad, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal no tiene dentro de sus funciones asesorar a particulares, motivo por el cual no se encuentra vulneración al derecho de petición como lo indica el accionante”1. 1 Juzgado Treinta Y Cuatro Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá Sección Tercera. Bogotá, D.C., 28 De Abril De 2021 Expediente No. 1100133360342021009000 Demandante Williams Joseph Rada Maza. Demandado: Nación Radicado: 2-2025-049419 Bogotá D.C., 14 de agosto de 2025 21:23 wSw7 82o3 X97p R/nj 5Hhy MLoB S2I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Adicionalmente, nuestra competencia no comprende el análisis ni la solución directa de problemas específicos. En virtud de lo anterior, y en respeto del derecho de petición que lo ampara como ciudadano, daremos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que son generales, no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. En relación con la actividad de producción agrícola, como usted señala en su comunicación, el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, que recoge lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone: “ARTICULO 259. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: (…) 2. Las prohibiciones que consagran la ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea; (…)” En relación con la interpretación de esta norma el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983, les está prohibido a los municipios imponer gravámenes a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, así como gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trata de producción agropecuaria, con excepción de las fábricas de productos alimenticios y toda industria en donde haya cualquier tipo de transformación, por mínimo o elemental que éste sea. No caben en la noción de transformación, las actividades consistentes en los procesos de selección, limpieza, empaque y conservación, que aun cuando conlleven la utilización de insumos no varíen la naturaleza del producto primario agrícola. Reiteradamente ha precisado la Sala, que el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección General De Apoyo Fiscal – Subdirección De Fortalecimiento Institucional. Medio De Control Tutela. wSw7 82o3 X97p R/nj 5Hhy MLoB S2I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio.2” (subrayado nuestro) En jurisprudencia más reciente, la misma corporación señaló: “Por lo anterior, está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio, la producción primaria avícola, entendida como aquella actividad en la que se reproduce y se crían aves de corral, sin ningún tipo de transformación, así como la comercialización que directamente realice el productor. (…) Estima la Sala que como quiera que la contribuyente es productora primaria avícola y vende directamente su producción, está prohibido a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la comercialización de los pollos, por estar expresamente prohibida su imposición conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En consecuencia, el municipio de Medellín no podía gravar a la sociedad actora, con el impuesto de industria y comercio la comercialización de los pollos, por tratarse de producción primaria avícola y vender directamente sus productos, así sea en municipio diferente al de su planta de producción.”3 (énfasis nuestro) En el mismo sentido, en otro fallo de la misma sala se lee: “Así, la Sala ha mantenido su criterio en cuanto a que está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria [agrícola, ganadera y avícola], sin ningún tipo de transformación. También ha sido enfática en señalar que para que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuarla el mismo productor [agricultor, ganadero, avicultor], «bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales4”.(subrayado nuestro) De acuerdo con la norma en comento y con la jurisprudencia transcrita es posible afirmar que la prohibición contenida en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, recogido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, solo cobija al productor primario y no se hace extensiva a terceros que presten estos servicios o comercialicen la producción. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Julio Enrique Correa Restrepo, sentencia del 27 de octubre de 1995. Radicación Número: 7286. 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapie, sentencia de julio 5 de 2007. Rad.: 05001-23-31-000-2001-01007-01(15343) 4 En este sentido consultar las sentencias de 17 de noviembre de 2006, (exp. 15529, CP: Héctor Romero Díaz); del 24 de mayo de 2007 (exp. 15241, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié) y del 23 de agosto de 2007 (exp. 15514, CP: Ligia López Díaz) wSw7 82o3 X97p R/nj 5Hhy MLoB S2I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En el caso por usted expuesto, el productor de las aves contrata a un tercero para que le preste los servicios de levante, y a cambio de esto le paga una remuneración, actividad que encuadra dentro de la definición de maquila. En relación con la sujeción al impuesto de industria y comercio de este tipo de actividades este Despacho, en el Boletín de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales número 5 señaló: “De tal manera que cuando las actividades de producción, extracción, fabricación, transformación, etc. se realizan por encargo de otro que no paga el producto obtenido de la misma sino que remunera lo correspondiente a la tarea realizada, como en los servicios intermedios de la producción, estaríamos en una especie de intermediación comercial como las señaladas en la definición de actividad de servicios (formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles), donde a pesar de existir transformación de bienes, quien realiza esa labor no es el dueño del producto ni obtiene sus ingresos de la venta de estos, sino que recibe un pago a cambio de esa labor. (…) Quien realiza la actividad industrial es el que encarga al tercero la transformación de bienes que posteriormente serán vendidos por él como propietario de los mismos5, mientras que aquel que ejecuta tareas por encargo será un prestador de servicios, siendo gravados con el impuesto, el primero sobre los ingresos provenientes de la comercialización de la producción y el segundo sobre los ingresos que reciba como remuneración de dicho encargo. En el caso del prestador de servicios intermedios de la producción o de la maquila, su base gravable en el impuesto de industria y comercio no serán los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, pues no puede comercializar bienes que no son suyos, sino que estará conformada por los ingresos obtenidos por la remuneración que obtenga a cambio de su labor encargada.” Así las cosas, en criterio de esta Dirección el sujeto que es contratado para realizar el levante de las aves en nombre de un tercero no estaría beneficiado con la prohibición contenida en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, que recoge lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, y tendría que tributar por la realización de una actividad de servicios sobre los ingresos percibidos por concepto de su remuneración. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público 5 Recuérdese que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades directa o indirectamente, de tal manera que al encargar a otro la fabricación de artículos que posteriormente comercializará está desarrollando la actividad industrial. wSw7 82o3 X97p R/nj 5Hhy MLoB S2I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO wSw7 82o3 X97p R/nj 5Hhy MLoB S2I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co