Impuesto de registro
Tarifas
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Cristhian Fabián Baquero Bernal Gerente de Rentas Gobernación del Meta gcelyp@meta.gov.co Radicado entrada 1-2021-037030 No. Expediente 12161/2021/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2021-037030 del 29 de abril de 2021 Tema : Impuesto de registro Subtema : Tarifas Cordial saludo Doctor Baquero: Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, efectúa dos interrogantes relacionados con el impuesto de registro, los cuales serán atendidos en el mismo orden de consulta, no sin antes precisar que nuestros pronunciamientos se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. De igual manera, toda vez que hace usted referencia al estatuto de rentas departamental, le comunicamos que no nos pronunciamos respecto de actos administrativos expedidos por las corporaciones administrativas territoriales, puesto que a quien corresponde interpretar y delimitar su contenido y alcance es a la respectiva entidad territorial en uso de la autonomía que les reconoce el artículo 287 de la Constitución Política, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”1. En ese sentido, la respuesta se circunscribe a las normas generales de carácter nacional que regulan la materia. Consulta usted: “1. Qué tarifa aplicar cuando se vaya a constituir una SAS o que se vaya a constituir una sociedad comercial Ltda., con capital cualquiera, sin mezclar la prima de colocación de 1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 2-2021-023435 Bogotá D.C., 6 de mayo de 2021 11:25 ECfE 1Fsu H/KL I/T2 5HlL Qrrr MbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co acciones, entonces cuál es la tarifa aplicable si e 0.3% o el 0.7%, teniendo en cuenta el Estatuto de Rentas Departamental y el Decreto 650 de 1996:” Al respecto, le comunicamos que esta Dirección mediante Oficio 032357 del 4 de septiembre de 2013, se pronunció respecto de la aplicación de las tarifas del impuesto de registro con ocasión de la modificación introducida por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2020, al artículo 230 de la Ley 223 de 1995, así: “Del análisis de la norma trascrita se infiere que la modificación introducida por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012, consistió básicamente en el establecimiento de un rango de tarifas especial para unos actos en particular sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, actos que a su vez fueron expresamente excluidos de la tarifa general definida en el literal b) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia de la citada norma, los actos sujetos a registro en Cámaras de Comercio “que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades”, estarán sujetos a la tarifa que dentro del rango del 0,1% al 0,3% defina la asamblea departamental a través de ordenanza. Ahora bien, la norma en cita dentro de su redacción incluye, las palabras “con y/o” de manera que, de un lado al usar la preposición “con”2 implica un medio, modo o instrumento para hacer algo, y; de otro denota, de una parte la existencia tanto de una conjunción copulativa3 “y”, como una copulación disyuntiva “o”4. De tal manera que, de una parte está condicionando la aplicación de la tarifa especial a que la constitución de sociedades implique adicionalmente el incremento, ya sea de la prima en colocación de acciones o de las cuotas sociales, según el caso, dentro de un mismo acto, explicado ello en el uso tanto de la preposición “con”, así como de la conjunción copulativa “y”. Quiere lo anterior decir que, no necesariamente debe leerse la preposición “con” seguida de la conjunción copulativa “y”, puesto que, a juicio de esta Dirección, la lectura con cualquiera de aquellas conducen a lo mismo, esto es a que la tarifa especial sea aplicable a actos que impliquen la “constitución con el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades”, como la “constitución y el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades”, bajo el presupuesto, se insiste, de que se efectúen en el mismo acto. De tal manera, la interpretación de la norma con la preposición “con”, o con la conjunción copulativa “y” conllevan el mismo efecto para la determinación de la tarifa aplicable a ese tipo de actos. De otra parte, la tarifa especial también será aplicable a aquellos casos en que el acto sujeto a registro en la Cámara de Comercio implique únicamente el incremento de la prima de colocación de acciones o el incremento, ello explicado en la conjunción disyuntiva “o”, la cual separa la constitución “con” … “y” el incremento…, del simple “incremento…”. En este orden de ideas, desde la óptica de esta Dirección, el rango tarifario establecido en el literal c) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012, aplica a los siguientes actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio: 2 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Vigésima segunda edición 1. prep. Denota el medio, modo o instrumento que sirve para hacer algo. 3 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Vigésima segunda edición - 1. conj. copulat. U. para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo. Si se coordinan más de dos vocablos o miembros del período, solo se expresa, generalmente, antes del último. Ciudades, villas, lugares y aldeas. El mucho dormir quita el vigor al cuerpo, embota los sentidos y debilita las facultades intelectuales. 4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Vigésima segunda edición - 1. conj. disyunt. Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir. 2. conj. disyunt. U. generalmente ante cada uno de dos o más términos contrapuestos. Lo harás o de grado o por fuerza. ECfE 1Fsu H/KL I/T2 5HlL Qrrr MbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Aquellos que impliquen conjuntamente la constitución de sociedades y el incremento en la prima de colocación de acciones o cuotas sociales, según sea el caso. Aquellos que impliquen únicamente el incremento de la prima en colocación de acciones. Aquellos que impliquen únicamente el incremento de las cuotas sociales. En este contexto, la constitución de sociedades que no implique el incremento en la prima de colocación de acciones o cuotas sociales, continuará gravada con la tarifa general establecida por la asamblea departamental dentro del rango señalado en el literal b) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012. Sea del caso precisar que la posición aquí adoptada es compartida por la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio según Memorando 3-2013-018052 del 16 de julio de 2013, en el que expresa lo siguiente: “[…] En relación con la consulta elevada por la Directora Administrativa de Fiscalización de la Gobernación de Risaralda, en donde efectúa dos preguntas sobre las modificaciones que incluyó el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012, a la Ley 223 de 1995, que trata sobre el impuesto de registro, esta Oficina comparte la opinión de la Dirección General de Apoyo Fiscal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la modificación introducida por el artículo 188 mencionado consistió en establecer un rango de tarifas aplicables a los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al registro en las Cámaras de Comercio que impliquen la constitución de sociedades con incremento de la prima de colocación de acciones o cuotas sociales, o el incremento de la prima de colocación en acciones o cuotas sociales que no se realice conjuntamente con la constitución de la sociedad. Así las cosas, los actos o contratos que se registren en las Cámaras de Comercio y que impliquen únicamente la constitución de una sociedad, seguirán sujetos al rango de tarifas establecidas en el literal b) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995. […]” (Énfasis añadido) Así las cosas, en el caso objeto de su consulta, toda vez que se trata de la constitución de una sociedad “sin mezclar la prima de colocación de acciones” la tarifa a aplicar será aquella establecida por la asamblea departamental dentro del rango establecido en el literal b) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995. De tal manera, deberá acudir a la norma departamental en punto a verificar la tarifa aplicable. Para su conocimiento y fines pertinentes, remito copia del oficio en cita. “2. Qué tarifa aplicarles a las personas naturales cuando se constituyen como persona natural pero en realidad están creando nombre comercial por lo que se estaría constituyendo empresa, si le es aplicable el 0.7% teniendo en cuenta el numeral segundo del artículo 107 del estatuto de Rentas Departamental que establece “Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, el cero punto siete por ciento (0.7%)” ECfE 1Fsu H/KL I/T2 5HlL Qrrr MbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Al respecto, se reitera lo expresado en la respuesta al interrogante anterior, para señalar que siempre que se trate de la mera constitución de sociedades la tarifa aplicable será la establecida por la asamblea departamental dentro del rango señalado en el literal b) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995. En ese sentido, corresponde a la administración departamental, como sujeto activo del tributo, determinar que en efecto se trate de un acto sujeto a registro en la cámara de comercio conforme con las disposiciones legales vigentes, y consecuentemente verificar la tarifa establecida para ese tipo de acto en su ordenamiento tributario. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Adjunto Oficio 032357 de 2013 en PDF ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto ECfE 1Fsu H/KL I/T2 5HlL Qrrr MbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS FERNANDO VILLOTA QUINONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial