Micelio
🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Causación y pago

8 de abril de 2024Rad. 2-2024-017650
Ver PDF oficial ↗
SolicitanteOlmeyro Pacichana Botina
DestinoGobernación de Nariño

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Olmeyro Pacichana Botina Profesional de Apoyo I.V.R Subsecretaría de Rentas Gobernación De Nariño olmeyropachichana@narino.gov.co Radicado entrada 1-2024-025508 del 20 de marzo de 2024 No. Expediente 4087/2024/GEA Tema : Impuesto de Registro Subtema : Causación y pago Respetada Señor Pacichana: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, expresa que “en la oficina de Impuesto de registro, adscrita a la Subsecretaria de Rentas de la Gobernación de Nariño, se originó un proceso anormal que amerita revisión y posible cobro, es decir, que yace del escenario de la inscripción de documentos ante en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), sin el debido pago de la boleta fiscal ante la Gobernación de Nariño”, a renglón seguido cita una serie de normas que gobiernan el Impuesto de Registro, y posteriormente solicita “1. Se emita concepto jurídico con relación al proceso de cobro del tema antes descrito, determinando el procedimiento a seguir, considerando la imposición de la multa, el cobro del impuesto más los intereses moratorios a que haya lugar. 2. ¿Dicho cobro de debe realizar al contribuyente? 3. ¿Qué responsabilidad tiene las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), ante esta situación?”. Para dar respuesta a su interrogante consideramos necesario dar inicialmente un repaso al hecho generador y a la causación del Impuesto de Registro, elementos establecidos en los artículos 226 y 228 de la Ley 223 de 1995, así: “Artículo 226. Hecho generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, Radicado: 2-2024-017650 Bogotá D.C., 9 de abril de 2024 14:36 mP75 oT9b MqEF BmqA /qh4 rspJ kKQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. (…) Artículo 228. Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de esta Ley. Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto.” (Énfasis añadido) Conforme con las normas trascritas, lo que se pretende hacer ver es que en el impuesto de registro la causación se da de manera previa al hecho generador, constituyéndose en un requisito sine qua non el pago del impuesto para la materialización del hecho generador, pues como expresamente lo señala el inciso final del artículo 228 supra no es procedente el registro si no se acompaña de la constancia de pago del impuesto; requisito reiterado por el parágrafo del artículo 2.2.2.2 del Decreto Único 1625 de 2016, el cual establece que “No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario”. De tal manera, si como lo expresa en su escrito de consulta se ha efectuado el registro del acto sin el correspondiente pago del impuesto, indistintamente de ello, para efectos del Impuesto de Registro habría de entenderse, desde nuestra óptica, que no se dio el hecho generador, pues como se expresó arriba el pago es requisito para su materialización. Siendo ello de esa manera, una vez identificados los contribuyentes cuyos actos carecen de ese requisito, a juicio de esta Dirección, deberá la administración departamental solicitar a la correspondiente instancia de registro, esto es Cámara de Comercio u Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según el caso, la cancelación de la inscripción, de lo cual deberá darse noticia al particular beneficiario del acto objeto de registro para que concurra al pago del Impuesto de Registro el cual deberá liquidarse por la instancia correspondiente aplicando la base gravable y tarifa vigente al momento de la causación, esto es al momento de la solicitud de inscripción en el registro, y posteriormente se proceda con la inscripción en el registro (hecho generador). Ahora bien, en el entendido que el acto fue registrado sin el correspondiente pago del impuesto, a nuestro juicio, el momento de la solicitud de inscripción para efectos de la causación del impuesto en este caso puntual sería aquel en el que el particular beneficiario del acto que no pagó el impuesto concurra al mismo una vez sea notificado mP75 oT9b MqEF BmqA /qh4 rspJ kKQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co de la cancelación del registro. Para esos efectos, deberá tenerse presente lo normado por el artículo 231 de la Ley 223 de 1995, que ad literam establece: “Artículo 231. Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberán formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.” (Énfasis añadido) La precitada norma fue reglamentada por el artículo 14 del Decreto 650 de 1996, compilado en el artículo 2.2.2.14 del Decreto Único 1625 de 2016, así: “Artículo 2.2.2.14. Términos para el registro y sanción por extemporaneidad. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberá formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y b) Dentro de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. Entiéndase por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria. La extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, determinado a la tasa y forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementario. (…)” (Énfasis añadido) Nótese como los apartados normativos trascritos establecen términos específicos para la solicitud del registro, y al paso establecen intereses de mora respecto de la extemporaneidad en el registro, pero no establecen plazos para el pago del impuesto; es decir que lo que genera los intereses de mora establecidos en las normas sub examine mP75 oT9b MqEF BmqA /qh4 rspJ kKQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co no es el pago del impuesto sino la inscripción en el registro por fuera de los términos en ellas señalados. Así las cosas, en el presente caso deberá identificarse el plazo con el que contaba el particular para la solicitud del registro para que se determine si esta resulta extemporánea y de ser ello así se proceda con la determinación y pago de los respectivos intereses, los cuales estarán a cargo del particular como sujeto pasivo del impuesto de registro1. En lo que hace a los responsables de la liquidación, declaración y pago del impuesto, esto es las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos2, habrá de verificarse si estos en las declaraciones que deben presentar ante los departamentos incluyeron los actos que fueron registrados, pero respecto de los cuales no se pagó el impuesto, en orden a verificar la procedencia del inicio de un proceso de liquidación de revisión en caso de inexactitud en las declaraciones. Todo lo anterior, sin perjuicio de las eventuales acciones penales, fiscales o disciplinarias que puedan derivarse de la conducta referida en su solicitud, las cuales serán del resorte de las respectivas autoridades, a quienes le sugerimos ponerlas en conocimiento. Por último, le recordamos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 1 Ley 223 de 1995 artículo 227 2 Ley 223 de 1995 artículo 233 Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO mP75 oT9b MqEF BmqA /qh4 rspJ kKQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co