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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Ley 617 de 2000

Limite de gastos de la asamblea/aplicacion del articulo 5 del decreto 678 de 2020

6 de mayo de 2021Rad. 2-2021-023903
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SolicitanteSANDRA MARCELA OSORIO CASTELLANOS
DestinoManizales - Caldas

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Sandra Marcela Osorio Castellanos Profesional especializado Secretaría de Hacienda-Unidad de Presupuesto Departamento de Caldas smosorio@caldas.gov.co Radicado entrada 1-2021-021269 No. Expediente 6839/2021/RPQRSD Asunto: Respuesta oficio radicado con el número 1-2021-021269 del 2021. Tema: Ley 617 de 2000. Subtema: Limites de gasto de la Asamblea, aplicación del artículo 5 del Decreto 678 de 2020. Damos respuesta a su comunicación enviada a través del Buzón de Atención al Cliente de este Ministerio y radicada con el número del asunto, precisando que se ofrecerá en los términos de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá de forma alguna la responsabilidad de este Ministerio. Comenta usted que en el presupuesto de la vigencia 2021, aprobado en 2020, se proyectaron los gastos de la Asamblea y del nivel central con base en un incremento del salario mínimo del 6% y 4% respectivamente. Agrega que teniendo en cuenta que el salario mínimo se incrementó para 2021 en un 3.5% se estima el cumplimiento del indicador de Ley 617 de 2000 para el nivel central en un 54%. Al respecto consulta: “que implicaciones financieras y fiscales tendría la Asamblea de Caldas si durante la vigencia 2021 no efectuará la debida reducción a su presupuesto ajustándolo al 3.5% acogiéndose a lo estipulado en el Decreto 678 de 2020 articulo 5.” Sobre el límite de gastos de funcionamiento de la Asamblea dispone la Ley 617 de 2000: “Artículo 8 Valor Máximo de los Gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.” (subrayado fuera de texto) Radicado: 2-2021-023903 Bogotá D.C., 7 de mayo de 2021 15:37 XGbz k3U6 9Rpd r1V4 Dgp/ bBOU O3E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Así las cosas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 8 de la Ley 617 de 2000, para calcular el límite máximo de gastos de funcionamiento de las Asambleas departamentales, debe tenerse en cuenta la remuneración de los diputados, remuneración que a su vez es fijada por el artículo 28 de la misma Ley en términos de salarios mínimos según la categoría del Departamento. En relación con la remuneración, el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 señala: “ARTICULO 28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de Departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm” Así pues, los gastos de funcionamiento que en cada vigencia fiscal podrá ejecutar la Asamblea de un Departamento de categoría 2 serán de hasta el 60% de la remuneración de los diputados que se determina con base en el salario mínimo legal vigente en el momento de su ejecución. Como el monto para gastos de funcionamiento de la Asamblea está relacionado con el salario mínimo, se debe tener en cuenta que el presupuesto de la vigencia se aprueba con anterioridad al inicio de la misma. En este sentido, el presupuesto para 2021, bien podía elaborarse, presentarse y aprobarse a finales de la vigencia 2020 tomando como base una proyección del incremento del salario mínimo legal, toda vez que el que rige para cada vigencia, solo se conoce al comienzo de la misma o en todo caso después de que se aprueba el presupuesto. No obstante, una vez se inicie la vigencia fiscal y se conozca el salario mínimo mensual legal decretado para la misma por el Gobierno Nacional, se procederá a hacer los ajustes presupuestales que sean del caso, pues la ejecución del presupuesto, así como la verificación del cumplimiento de los límites de gasto de que trata la Ley 617 de 2000, se harán en cada vigencia fiscal con base en el salario mínimo legal vigente y no con el estimado o proyectado. Así las cosas, si el presupuesto de gastos de la Asamblea para 2021 se aprobó con base en un salario mínimo superior al decretado legalmente para esta vigencia se debe proceder a hacer los ajustes presupuestales a que haya lugar, pues de lo contrario se podría incumplir con los límites de gasto que la Ley 617 de 2000 fija para esta sección del presupuesto Departamental y como consecuencia de esto el Departamento sería objeto de las medidas que por incumplimiento están contenidas, entre otras, en la Ley 617 de 2000. Con respecto al artículo 5 del Decreto 678 de 2020, mediante oficio 2-2020-061054 del 24 de noviembre esta Dirección manifestó: “Sobre el tema es necesario precisar que el artículo 5 del Decreto 678 de 2020, no habilita a las entidades territoriales, ni de su exposición de motivos se deduce tal interpretación, para proyectar límites de gastos superiores a los fijados por la ley 617 de 2000 para ninguna de las secciones presupuestales sujetas a ellos. Dicho artículo dispone: XGbz k3U6 9Rpd r1V4 Dgp/ bBOU O3E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co “Artículo 5. Límites de gasto de funcionamiento de las entidades territoriales. Durante las vigencias fiscales 2020 y 2021, las entidades territoriales que como consecuencia de la crisis generada por los efectos de la pandemia del COVID -19, presenten una reducción de sus ingresos corrientes de libre destinación, y producto de ello superen los límites de gasto de funcionamiento definidos en la ley 617 de 2000, no serán objeto de las medidas establecidas por el incumplimiento a los límites de gasto, definidas en esta ley y en la ley 819 de 2003.” (Subrayados fuera del texto) Indica esta disposición que, si una entidad territorial en las vigencias 2020 y 2021 ve reducidos sus ingresos por efectos de la crisis generada por la Pandemia, y como consecuencia de ello supera los límites de gasto no le aplicaran las medidas que por este incumplimiento mencionan las leyes 617 de 2000 y 819 de 2003. Es de recordar que el cumplimiento de los límites de gasto se verifica al final de la vigencia fiscal, pues si bien el presupuesto de cada órgano se aprueba con base en proyecciones de ingresos, los giros se harán con base en los recaudos efectivos obtenidos durante la vigencia, por tal razón solo al cierre del ejercicio fiscal se puede verificar el resultado de los límites de gasto de las secciones sujetas a ellos. De esta manera, si cerradas las vigencias 2020 y 2021 la entidad territorial excede tales límites deberá demostrar que ello fue consecuencia de una reducción de sus ingresos ocasionada como efecto de la Pandemia, para no ser sujeto de las sanciones por incumplimiento que establece la ley. En consecuencia, con base en el artículo 5 del Decreto 678 de 2020, no es posible proyectar las transferencias a los órganos de control y los gastos del nivel central por un monto superior a los porcentajes fijados por la ley, lo que además resultaría por lo menos incoherente, pues si se prevé una reducción de los ingresos corrientes de libre destinación, no sería razonable que se proyecten mayores porcentajes de giro de los mismos. En síntesis, los límites de gasto fijados por la Ley 617 de 2000 son de obligatorio cumplimiento, el artículo 5 del Decreto 678 de 2020 no los modificó, solamente suspende temporalmente los efectos o sanciones que en caso de su incumplimiento se aplicarían a la entidad territorial.” De manera que ni la Asamblea, ni ninguna sección presupuestal sujeta a los límites de que trata la Ley 617 de 2000, puede incurrir en mayores gastos a los permitidos y con ello incumplirlos, fundamentado en que se “acoge” al artículo 5 del Decreto 678 de 2020, pues este artículo no contiene una habilitación para exceder tales límites, solamente suspende los efectos que su incumplimiento tendría siempre y cuando este se genere como consecuencia de una reducción de los ingresos producto de la crisis generada por la Pandemia. Cordial saludo, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: Nidia Fernández XGbz k3U6 9Rpd r1V4 Dgp/ bBOU O3E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS FERNANDO VILLOTA QUINONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial