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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Vehículos gravados

19 de febrero de 2023Rad. 2-2023-007863
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Solicitante2-2023-011831
Destinohttps://minhaciendagovco.sharepoint.com/:b:/s/DoctrinaDAF/EZqhu-L2cbZFkKu8qm0K-dEBkp5xv0FhbeJ7U7u0NY7W6w

Texto del concepto

6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Claudia Cardona Ocampo Contralora Contraloría General del Quindío direcciontecnica@contraloriaquindio.gov.co No. Expediente 1037/2023/GEA Asunto : Oficio No. 1-2023-008589 del 3 de febrero de 2023 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Vehículos gravados Respetada Señora Cardona: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, consulta: “1. ¿Se encuentran gravados con el impuesto vehicular los rodantes de plazas oficiales, a partir de la Ley 488 de 1998? 2. ¿Existe normatividad en materia presupuestal que exima de la contribución al impuesto vehicular, a aquellos vehículos que su destinación sea prestar un servicio oficial y que su registro ante el organismo de tránsito sea con placas oficiales?” Para dar respuesta a sus interrogantes, hacemos nuestro lo expresado por el Consejo de Estado, reiterando su jurisprudencia, respecto de la sujeción al impuesto sobre vehículos automotores por parte de los vehículos oficiales, así: “[…] De acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley 488 de 1998, están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional y, sólo están exentos los que expresamente señala la última norma en mención, así: “ARTICULO 141. VEHÍCULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. Radicado: 2-2023-007863 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 18:56 YHug pgzt 4Q2s OBOD Ec4N uARA u1E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 6 PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. PARÁGRAFO 2o. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal”. Los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados (artículo 142 de la Ley 488 de 1998). La base gravable es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable (artículo 143). Y en relación con las tarifas del tributo, en el artículo 145 del mismo ordenamiento, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: 1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1.5%; b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2.5%, y c) Más de $ 45.000.000 3.5% 2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% […]”. De acuerdo con las disposiciones anteriores, es claro para la Sala que están gravados los vehículos nuevos, los vehículos usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, con excepción de los señalados expresamente en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, antes transcrito. Si bien es cierto que esta norma no excluyó a los vehículos de propiedad de las entidades públicas, el artículo 145 del mismo ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para los vehículos de uso oficial. Por lo tanto, estos no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo [tarifa]. Sobre este punto en particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 21 de agosto de 2008, en la cual se precisó lo siguiente1: “Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. 1 Sentencia del 21 de agosto de 2008 expediente 15360 M.P. Héctor J. Romero Díaz YHug pgzt 4Q2s OBOD Ec4N uARA u1E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 6 Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política). Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales”. Resaltado por la Sala. Caso concreto En el presente caso, la parte actora, solicita el reintegro del impuesto sobre vehículos automotores pagado durante los últimos cinco años [2008, 2009, 2010, 2011 y 2012] al departamento del Valle del Cauca, pues a su juicio, no existe fundamento legal para el cobro del tributo sobre los vehículos oficiales. Por su parte, el departamento del Valle del Cauca negó esta petición mediante Oficio 1330-025 SAD, 102108 de 27 de agosto de 20122, al considerar que conforme al artículo 141 de la Ley 488 de 1998, los vehículos oficiales no están exentos del impuesto de vehículos automotores. Como se precisó antes, la Ley 488 de 1998 no gravó a los vehículos oficiales con el impuesto nacional sobre los vehículos automotores, tanto es así que en el artículo 141 no determinó una tarifa para estos vehículos, elemento que resulta indispensable para la configuración del tributo y que no puede ser establecida por las entidades territoriales, ya que esta competencia normativa es exclusiva del legislador. En ese orden de ideas, como la Ley 488 de 1998 no consagró una tarifa para vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos establecerlo en reemplazo del Congreso. Además, el legislador no facultó a las Asambleas Departamentales para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales. […]”3 (Énfasis añadido) Conforme con el apartado jurisprudencial trascrito, los vehículos oficiales no están sujetos al impuesto sobre vehículos automotores por que el legislador no estableció una tarifa para ellos, lo que impide entonces que la obligación tributaria se configure por ausencia de ese elemento estructural del impuesto. En ese mismo sentido, posteriormente y haciendo precisión en torno al concepto de vehículos oficiales, esa alta corporación reitera, nuevamente, su posición al respecto. Veamos: 2 Folios 47 y 48 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta consejero ponente: Milton Chaves García Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927) YHug pgzt 4Q2s OBOD Ec4N uARA u1E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 6 […] Al respecto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 12 de marzo de 2012, en los siguientes términos: “En este caso se impone realizar una interpretación literal del término “vehículos particulares” y por tener una definición legal, deberá acudirse a ella, de preferencia al significado genérico que pueda tener dicho término conforme con el artículo 28 del Código Civil. Precisamente el artículo 1° del Decreto 1809 de 1990 que modificó el Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344 de 1970) definió los vehículos particulares, públicos y oficiales en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970): 1ª El artículo 2o del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 2o. Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vehículo de servicio particular. Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. Vehículo de servicio público. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte. Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor destinado al servicio de la Nación y demás entidades públicas (se ha subrayado). Pero el Decreto Ley 1344 de 1970 fue derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002, norma esta última que se constituyó en el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre a partir del 7 de agosto del año 2002, cuyo artículo 2° nuevamente señaló algunas definiciones para la aplicación e interpretación del mismo Código. Aunque esta norma no estaba vigente para la época en que se expidió la norma acusada, mantiene el contenido del Decreto Ley, así: Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala que, tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación.” (Énfasis propio) YHug pgzt 4Q2s OBOD Ec4N uARA u1E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 6 2.5. Así, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Por esto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, fija las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares, es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”, no comprende los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas”. En consecuencia, los vehículos oficiales no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo, la tarifa. Sobre este punto en particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 21 de agosto de 2008, en la cual se precisó lo siguiente: “Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política). Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales”. (Énfasis propio) 2.7 En consecuencia, los parágrafos demandados en cuanto fijaron los plazos para declarar y pagar el impuesto de vehículos respecto de automotores oficiales, se tornaron en ilegales por el desconocimiento de los preceptos legales en que debían fundarse. Conforme con lo anterior, procede la nulidad de las normas demandas y prospera el cargo para el apelante. 2.8 Por otra parte, la Sala enfatiza en que la ilegalidad advertida y por la que se declarará la nulidad de las normas demandadas no radica en el régimen de exenciones del tributo como lo expuso el Tribunal, sino en la extralimitación en la que incurrió la Gobernación de Antioquia al señalar los plazos para la declaración y pago del impuesto respecto de vehículos oficiales que la Ley 488 de 1998 no gravó. […]”4 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01147-01 (22126) YHug pgzt 4Q2s OBOD Ec4N uARA u1E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 6 de 6 En ese orden de cosas, los vehículos destinados al servicio de la Nación y demás entidades públicas, en tanto vehículos oficiales, no se encuentran sujetos al impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, y demás normas que la modifican, adicionan, sustituyen y reglamentan. Sea del caso precisar que, tratándose de vehículos de propiedad de los municipios, estos no se encuentran gravados con el Impuesto sobre vehículos automotores, a más de las razones expresadas por el Consejo de Estado, en virtud de lo normado en el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 según el cual “Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales”. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto SUBDIRECTOR TECNICO CODIGO 0150 GRADO 21 Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO YHug pgzt 4Q2s OBOD Ec4N uARA u1E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co