Micelio
🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto predial unificado

Limites

2 de septiembre de 2025Rad. 2-2025-053088
Ver PDF oficial ↗
SolicitanteYenifer Constanza Torres Nieto
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Yenifer Constanza Torres Nieto Directora de Rentas Alcaldía Municipal de Yopal rentas@yopal-casanare.gov.co Radicado entrada 1-2025-079909 No. Expediente 11435/2025/GEA Tema: Impuesto predial unificado Subtema: Límites Respetada doctora Torres: Mediante oficio dirigido este Despacho y radicado con número 1-2025-079909 efectúa usted una serie de consultas en relación con los límites al impuesto predial unificado y la exención a la sobretasa ambiental. Sea lo primero precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 142 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta es general, no tiene efectos obligatorios ni vinculantes, y no compromete la responsabilidad de este Ministerio. Con ello en mente, procederemos a responder sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, agrupándolas en caso que resulte procedente. 1. El límite al incremento de que trata la norma en cita para la liquidación del impuesto predial de la vigencia 2026, en el entendido que la actualización entró el rigor (sic) en el año 2025 y se realizó el pago del impuesto correspondiente al año 2025 con base en la actualización realizada? 2. Cuando la norma exige que “hayan pagado según esa actualización” hace referencia a que solamente los predios que realizaron efectivamente el pago del impuesto con base en la actualización antes de culminar el año 2025, pueden acceder al citado límite? 3. Teniendo en cuenta que el impuesto predial unificado se causa el 1° de enero, cual es el limite aplicabla (sic) para liquidar el impuesto correspondiente al año 2026 para los predios que no realizaron el pago hasta el 31 de diciembre del año 2025?, Radicado: 2-2025-053088 Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2025 22:58 Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 para este caso, debe liquidarse el impuesto sobre la totalidad del avalúo aplicando la tarifa que corresponda sin aplicar ningún tipo de límite? En relación con la aplicación de los límites de la Ley 1995 de 2019 este Despacho ha considerado lo siguiente1: “1. Predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización. Límite del incremento: IPC+8 puntos. Para la aplicación de este límite la ley prevé que el predio debe cumplir con dos condiciones: 1. Que haya sido objeto de actualización catastral, y, 2. Que se haya pagado el impuesto predial según esa actualización. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos dentro de períodos máximos de cinco (5) años. De manera que un predio ha sido objeto de actualización catastral si ésta se hizo dentro del término señalado; en caso contrario, es un predio desactualizado catastralmente. La condición de haber pagado el impuesto según esa actualización necesariamente corresponde a haber pagado el impuesto predial del año inmediatamente anterior, liquidado por el municipio sobre un avalúo actualizado, a partir de un avalúo catastral actualizado y de conformidad con las normas vigentes en cuanto a límites, descuentos, tarifas, etc. Lo anterior, toda vez que resulta imposible haber pagado el impuesto del mismo año para el que se aplicaría el límite y porque es frente a ese año inmediatamente anterior que se aplicará el límite del incremento. De esta manera, en el año 2020 se aplica el límite de IPC más ocho puntos si el predio cumple las dos siguientes condiciones: 1. El predio está actualizado catastralmente en 2020, es decir, la última actualización catastral entró en vigencia en 2016, 2017, 2018, 2019 o 2020; 2. El impuesto predial de 2019 fue pagado sobre un avalúo que correspondía a una actualización catastral con entrada en vigencia entre 2015 y 2019. Este límite no aplica en los casos previstos en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1995, ni a las viviendas pertenecientes a estratos 1 y 2 con avalúo catastral de hasta 135 smmlv. 1 Oficio 052651 del 16 de octubre de 2020, que remitimos para su conocimiento y análisis. Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 (…) 4. Límite establecido por el artículo 6º de la Ley 44 de 1990 A los predios que no les resulte aplicable ninguno de los tres límites previstos en el artículo segundo de la Ley 1995 de 2019, porque no cumplen las condiciones allí establecidas, o, porque se encuentran excluidos en virtud del parágrafo del mismo artículo, se les deberá aplicar el límite previsto en el artículo 6º de la Ley 44 de 1990, observando las exclusiones allí consideradas. Artículo 6. Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.” De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta el caso por usted expuesto, consideramos que los predios que fueron objeto de actualización para la vigencia 2025 y pagaron conforme con esa actualización serán objeto del límite señalado en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 correspondiente al IPC + 8. Para aquellos que fueron actualizados, pero no pagaron, se aplicará el límite del artículo 6 de la ley 44 de 1990, que es del 100% del impuesto pagado en el año anterior, siempre que no se presente alguno de los eventos de exclusión señalados en esa norma (predios que se incorporen por primera vez al catastro, terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados y predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada). 1. Bajo el entendido que la sobretasa tiene como base gravable, el avalúo de los bienes inmuebles que sirven de base para liquidar el impuesto predial unificado, es jurídicamente viable concluir que los bienes inmuebles que tiene la calidad de excluidos por disposición legal, no se encuentran gravados con la sobretasa? 2. De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, que bienes inmuebles se consideran excluidos en el pago de la sobretasa ambiental? En relación con estas consultas debemos iniciar recordando cuáles son los bienes gravados con sobretasa ambiental, para lo cual repasaremos el tenor literal del artículo 44 de la Ley 99 de 1993: Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “ARTÍCULO 44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.” (Subrayado nuestro) De acuerdo con la disposición, sólo se causa la sobretasa ambiental en aquellos bienes que se encuentran gravados con el impuesto predial, es decir, no habrá lugar a su liquidación en los casos señalados expresamente en la ley como no sujetos al predial. Desde la perspectiva legal existen las siguientes prohibiciones y exclusiones al impuesto predial: - Sobre bienes de los municipios, establecida en el artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986. - Sobre los bienes de uso público, establecido en la ley 44 de 1990 y en la ley 1430 de 2010. - Sobre predios definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de las entidades estatales, señalada en el artículo 137 de la ley 488 de 1998. 3. Se encuentra la iglesia católica excluida de la sobretasa ambiental por aplicación de la ley 20 de 1974, debe extenderse tan exclusión a las demás congregaciones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior, en aplicación del principio de laicidad del estado y tratamiento igualitario? 4. A la luz de lo dispuesto en la sentencia T-235 de 2023, la exclusión en el pago de la sobretasa ambiental aplica de facto por disposición de una ley de la república? O es necesario que en cualquier caso dicha exclusión sea adoptada a través de un Acuerdo Municipal? Frente a este punto, encontramos que la sentencia T-235 de 2023 la Corte Constitucional realizó algunas consideraciones novedosas en relación con la aplicación de la Ley 20 de 1974 a la sobretasa ambiental y respecto a las competencias de los concejos frente a este mismo tributo. Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Destacamos los siguientes apartes: “La sobretasa ambiental y las competencias de las entidades del Estado en la materia 53.Los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, facultan al Congreso de la República y a los órganos representativos territoriales a fijar los tributos dentro del ámbito de sus competencias, entre ellos la denominada sobretasa o porcentaje ambiental. 54.El ejercicio de esta potestad tributaria por parte del legislativo incluye la plena observancia del principio de igualdad tributaria y del respeto por la autonomía de los entes territoriales, pues el artículo 294 superior señala que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. 55.En concordancia con ello, el artículo 317 de la Carta Política establece que “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. 56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la sobretasa ambiental, en tanto que corresponderá a los órganos de representación municipales o distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317 Superior. (…) 61.Ahora bien, el marco jurídico de la sobretasa ambiental implica la intervención y participación de entidades estatales de diferente naturaleza, como lo ilustra la siguiente tabla: Entidad estatal Función en relación con la sobretasa ambiental Congreso de la República -Crear o reformar el tributo por ley, teniendo en cuenta los límites constitucionales que propenden por el respeto a la autonomía y a la no afectación de las rentas propias de las entidades territoriales -Definir sus elementos básicos tales como sujeto pasivo, hecho generador, base gravable o tarifa entre otros. Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Concejo municipal o distrital -Establecer el estatuto tributario local. -Establecer el impuesto predial. -Adoptar la modalidad del porcentaje ambiental en relación con el impuesto predial, el cual es un tributo propio del ente territorial. -Establecer exenciones del pago del impuesto predial u otros tributos locales. Alcaldía municipal o distrital -Recaudar el impuesto predial y otros tributos locales. -Transferir los recursos de la sobretasa a las CAR - Aplicar las exenciones tributarias autorizadas por el Concejo municipal o distrital. Corporación Autónoma Regional -Gestionar y administrar los recursos transferidos por concepto de porcentaje o sobretasa ambiental por parte de los municipios que integren su área de influencia territorial. 62.Con todo es necesario precisar que el otorgamiento de exenciones en el pago de tributos territoriales en favor de organizaciones religiosas es una figura de carácter excepcional, y es a su vez una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales o distritales, los cuales podrán o no otorgarlas dentro del ejercicio de su autonomía en materia fiscal. Sobre este asunto, en la Sentencia C-088 de 1994, la Sala Plena de esta Corte, al analizar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, señaló que: “(…) se advierte en el parágrafo, que se trata de la autorización a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y confesiones, y en ningún modo se concede o se ordena conceder exención alguna; (…) (negrilla y subrayas propias) En este sentido, el legislador de manera general y amplia puede propender por: “(…)el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, como es el caso del parágrafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local;(…)”[88], sin que de la precitada norma legal se desprenda una obligación legal de otorgar exenciones tributarias en favor de entidades de naturaleza religiosa, siendo la única limitante a su otorgamiento que estas sean otorgadas de manera igualitaria a todos los credos que puedan beneficiarse de la medida. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia T-522 de 2003, en la que se ampararon los derechos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia porque el Concejo Municipal de Leticia había violado el principio de igualdad tributaria religiosa al solamente conceder la exención del impuesto predial a la iglesia Católica 63. En conclusión, es posible afirmar que: (i) la sobretasa ambiental tiene un fin constitucionalmente legítimo, la preservación del medio ambiente, (ii) fue creada por ley y puede ser modificada por el legislador en el sentido de variar sus elementos estructurales y otorgar exenciones, siempre con sujeción al respeto y no afectación de las competencias y la autonomía de los entes territoriales. (iii) Es adoptada por los Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 municipios y distritos por medio de sus concejos, los cuales pueden establecer y regular los tributos que constituyen recursos propios, (iv) la sobretasa ambiental no es un tributo nuevo o diferente al impuesto predial unificado, que constituye un ingreso fiscal propio de los entes territoriales, (iv) su recaudo y transferencia se hacen por parte de los municipios y distritos, trasladándose a las CAR, (iv) las CAR administran los recursos recaudados por las entidades territoriales, en la medida que son rentas propias de estas entidades. La exención del pago de la sobretasa ambiental de iglesias en el precedente de la Corte Constitucional (…) 65.No obstante, en esta providencia la Corte reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indicó que: “Si bien le asiste razón al demandante en el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela. Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional. (…) 67.Pese a que en la sentencia referida se declaró improcedente el amparo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad, en otras sentencias en sede de control concreto, de referirse a los problemas jurídicos que suscita la Ley 20 de 1974 que eximió a la Iglesia Católica de pagar la sobretasa ambiental, establecida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y que como se ha visto, consiste en el pago de un porcentaje de los gravámenes a la propiedad inmueble. 68.En ese sentido, en las Sentencias T-621 de 2014[92], T-073 de 2016[93], T-642 de 2016[94], y T-197 de 2018[95], la Corte Constitucional revisó las acciones de tutela de varias iglesias cristianas que afirmaban que las respectivas autoridades territoriales y corporaciones autónomas regionales vulneraban el derecho a un trato igualitario ante la ley al no otorgarles la misma prerrogativa que tenía la Iglesia Católica, en el sentido de no pagar la denominada sobretasa ambiental. Tras analizar el marco jurídico que regulaba el precitado tributo y las pruebas obrantes en los expedientes, este Tribunal concluyó lo siguiente: (i) existía un vacío normativo del legislador que permitía a la iglesia Católica no pagar la sobretasa ambiental, en virtud del Concordato celebrado con el Estado del Vaticano y no aplicarse el mismo criterio frente a otras iglesias; (ii) en virtud de esta omisión legislativa, las demás confesiones religiosas en igualdad de condiciones a aquella iglesia, esto es reconocidas por el Estado colombiano, resultaban discriminadas al tener que pagar el tributo; Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 (iii) las CAR como entidades destinatarias de los ingresos de la sobretasa debían otorgar la exención en favor de las iglesias que la solicitaran, hasta tanto el Congreso de la República expidiera una ley que hiciera extensibles los efectos del Concordato a las demás denominaciones religiosas que tuvieran el mismo trato que recibía la Iglesia Católica. 69.Estas conclusiones se fundamentan en que la adopción de exenciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un credo religioso específico, al tiempo que niega tal beneficio a otros, implica un desconocimiento del mandato de igualdad de trato entre todas las confesiones y creencias religiosas. En ese sentido, la Corte ha encontrado ese trato disímil injustificado y contrario a los artículos 13 y 19 Superiores, al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. 70.En consecuencia, como remedio constitucional ante estas situaciones de discriminación por razones de origen religioso, y ante la ausencia de regulación legal específica, la Corte Constitucional dispuso que las respectivas corporaciones autónomas regionales eximieran a las iglesias accionantes del cobro de la sobretasa ambiental, hasta tanto el Legislador subsane el vacío normativo advertido. 71.De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que en los casos en los que la Corte se ha pronunciado sobre la exoneración de pago de la sobretasa ambiental a favor de iglesias y congregaciones religiosas distintas a la Iglesia Católica, siempre y cuando se acredite el tratamiento diferenciado en favor de un culto determinado y en detrimento de otros, se ha fundado el otorgamiento del amparo en cuanto al reconocimiento de la exención en la protección del principio de igualdad y, por lo tanto, se ha declarado la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 44 de la Ley 99 de 1993. (negrillas de la Corte) (…) 76. Al revisar la jurisprudencia relevante y la normativa aplicable en materia de otorgamiento de exenciones de pago de la sobretasa ambiental en relación con organizaciones de carácter religioso, la Sala concluyó que: (i) existe una reserva de ley para su otorgamiento por parte del Congreso de la República, la cual debe aplicarse en armonía con la autonomía fiscal de los entes territoriales, los cuales podrán concederlas de forma excepcional y en condiciones equitativas para todas las organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano; (ii) el otorgamiento de estas exenciones a cargo de los entes territoriales constituye una potestad y no una obligación a cargo de estos; y (iii) en caso de que se advierta que se otorgó en favor de la Iglesia Católica con fundamento en el Concordato suscrito con el Estado del Vaticano, y no de otras organizaciones similares, esto constituye un acto discriminatorio que desconoce la igualdad tributaria entre religiones y la Corte Constitucional ha dispuesto como remedio la exoneración del pago en favor de la iglesia que hubiese resultado discriminada hasta tanto el legislador remediase el vacío normativo. Así se dispuso en las sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016, T-642 de 2016 y T-197 de 2018, en las cuales se demostró que sí había una exoneración concedida a la iglesia Católica respecto de la sobretasa ambiental y que era negada a las otras instituciones religiosas en similares condiciones jurídicas. Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 9 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 (..) 77.La Sala considera que la Corporación Autónoma de Santander no vulneró el derecho a la igualdad de la Iglesia del Dios Vivo en tanto: (i) no tiene competencia para otorgar este tipo de exenciones fiscales, la cual es propia del Congreso de la República y del Concejo Distrital de Barrancabermeja en los términos explicados previamente; y (ii) no ha dado un trato diferenciado a la iglesia demandante en relación con otras organizaciones religiosas, como la Iglesia Católica o la de los Testigos de Jehová. 78. El Concejo del Distrito de Barrancabermeja tampoco vulneró el derecho de la demandante a un trato igualitario ante la ley en materia de tributos, pues el Estatuto Tributario Territorial no ha consagrado exención en favor de alguna otra iglesia, confesión o religión diferente a la Iglesia del Dios Vivo en lo concerniente al pago de la sobretasa ambiental con destino a la CAS. 79. La Secretaria de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja no vulneró los derechos de la demandante por lo siguiente: (i) no ha otorgado un tratamiento tributario diferente a las distintas confesiones que han solicitado no pagar la sobretasa ambiental, por lo cual es posible predicar prima facie, que trata a todas por igual; (ii) no tiene competencia para exonerar del pago del aludido tributo, en la medida que las normas distritales de hacienda no establecen una exención en ese sentido, como sí lo hacen en relación con el impuesto predial unificado.” (énfasis nuestro, salvo apartes en los que expresamente se indica que pertenecen a la Corte) Es importante tener en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional ha sostenido expresamente que la sobretasa ambiental constituye un tributo del orden nacional2 y que la facultad para otorgar exenciones corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República. No obstante, en la presente decisión, la Corte precisa que dicha competencia debe ejercerse de forma armónica con las atribuciones que la Constitución reconoce a las entidades territoriales. Esto se evidencia en los siguientes apartes de la sentencia: “56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la sobretasa ambiental, en tanto que 2 Sentencia T-621 de 2014: “Este impuesto, de conformidad con lo analizado en la sentencia T-269 de 2001, “es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta. (…) 7.2. Bajo ese entendido, el gravamen contenido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual tiene un carácter de renta nacional y por tanto su exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta, resulta vulneratorio del principio de igualdad de las distintas iglesias contenido en el artículo 19 Superior, al existir, hasta el momento, el beneficio de exclusión únicamente para la católica.” (Subrayado nuestro) Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 corresponderá a los órganos de representación municipales o distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317 Superior. (…) 76. Al revisar la jurisprudencia relevante y la normativa aplicable en materia de otorgamiento de exenciones de pago de la sobretasa ambiental en relación con organizaciones de carácter religioso, la Sala concluyó que: (i) existe una reserva de ley para su otorgamiento por parte del Congreso de la República, la cual debe aplicarse en armonía con la autonomía fiscal de los entes territoriales, los cuales podrán concederlas de forma excepcional y en condiciones equitativas para todas las organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano; (ii) el otorgamiento de estas exenciones a cargo de los entes territoriales constituye una potestad y no una obligación a cargo de estos…” De lo expuesto, consideramos que resulta posible concluir que, en el marco de la autonomía de las entidades territoriales y teniendo en cuenta su calidad de responsables del recaudo de la sobretasa ambiental, una vez creada la exención por el legislador, corresponderá a cada entidad territorial, a través de sus concejos, decidir si la adoptan o no para su respectiva jurisdicción, lo cual debe atender a los principios constitucionales, en particular el de igualdad. En ese mismo sentido, entendemos que, en caso de que el concejo municipal no autorice la aplicación de la exención la administración tributaria no podrá concederla con fundamento en la ley, siendo necesaria la incorporación expresa de dicha exención mediante el acuerdo municipal correspondiente. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Yll6 UGpm pd9D F9Zd DMKz agPu 5+M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co