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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto predial unificado

Vigencia decisiones catastrales

15 de julio de 2025Rad. 2-2025-043855
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SolicitanteSofía Varón Villanueva
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Sofía Varón Villanueva sofivar07@gmail.com Radicado entrada 1-2025-058973 No. Expediente 8907/2025/GEA Tema : Impuesto predial unificado Subtema : Vigencia decisiones catastrales Cordial saludo señora Varón: Mediante escrito dirigido a este despacho efectúa usted una serie de inquietudes en relación con los límites al impuesto predial frente a la entrada en vigencia de procesos de actualización catastral. Al respecto, le comunicamos que si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige puntualmente a las entidades territoriales, sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares, y menos aun cuando estos cuentan con formación profesional como abogados, pues ello les impone el estar debidamente preparados para abordar los asuntos propios de su profesión. Lo anterior, conforme con lo señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al expresar que “…analizado el marco de las competencias de la entidad, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal no tiene dentro de sus funciones asesorar a particulares, motivo por el cual no se encuentra vulneración al derecho de petición como lo indica el accionante”1. Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste a continuación presentamos nuestra opinión en relación con los temas por usted consultados, no sin antes recordarle que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se ofrecen en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. 1 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera. Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Expediente No. 1100133360342021009000 Demandante Williams Joseph Rada Maza. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional. Medio de Control Tutela. Radicado: 2-2025-043855 Bogotá D.C., 16 de julio de 2025 19:14 jY2v HvSL 5rJH uHRB EGoC 2erN QGc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Consulta usted: 1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1995 de 2019, que establece: "La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales ni distritales y entrará en vigencia el 1º de enero del año siguiente en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó su anotación." Conforme al principio de legalidad tributaria y a la citada norma, el avalúo catastral aplicable para la liquidación del IPU del año 2025 corresponde al que estaba vigente durante el año 2024, en razón a que el nuevo avalúo determinado a partir del 1º de enero de 2025 se encuentra en proceso de revisión administrativa? En relación con su consulta, es importante tener en cuenta que el Impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero de cada año, con base en el avalúo catastral vigente a esa fecha. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019 faculta a los propietarios y poseedores para iniciar procesos de revisión del valor del avalúo catastral, señalando expresamente que: “La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales”. Esto significa que las reglas de causación del impuesto no se ven alteradas por la sola iniciación de un proceso de revisión. En consecuencia, la base gravable del impuesto —esto es, el avalúo catastral— no se modifica automáticamente con la presentación de dicho proceso, ya que este solo producirá efectos una vez sea resuelto por la autoridad catastral competente. En este contexto, la conclusión planteada en su consulta no resulta acertada. Por el contrario, una lectura integral del artículo 4 de la Ley 1995 de 2019 permite concluir que el impuesto se causa con base en el avalúo fijado por la autoridad catastral competente, y si como resultado del trámite de revisión dicho avalúo es modificado, el contribuyente podrá solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor generados por pagos en exceso o pagos no debidos, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para el pago o a la fecha en que este se haya realizado. 2. Con base en el principio de equidad tributaria, solicito se informe qué beneficios o limitaciones contempla el régimen local para predios cuyo avalúo fue actualizado y, a pesar de encontrarse dentro de las excepciones establecidas para la limitación del impuesto, el impuesto resulta desproporcionado frente al de otros predios comparables. jY2v HvSL 5rJH uHRB EGoC 2erN QGc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 5. Sobre la limitación del impuesto predial en el año fiscal 2026: Para el año fiscal 2025, a los predios actualizados se les aplicó el límite previsto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1995 de 2019, que autoriza un incremento del impuesto predial hasta del 50% respecto al impuesto pagado en 2024, por tratarse de predios sin actualización previa. Ahora bien, se requiere aclarar cuál es la limitación aplicable para el año fiscal 2026: si dichos predios actualizados en 2025 podrán acogerse al inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1995 de 2019, es decir, al límite del IPC más ocho (8) puntos porcentuales, teniendo en cuenta que ya fueron objeto de actualización catastral en el año anterior. En relación con sus consultas, le informamos que este Despacho no tiene competencia para compilar, centralizar o conocer la normatividad específica de los municipios, incluida la del municipio de su interés. Por tal motivo, no nos es posible suministrar información sobre la regulación local aplicable. En ese sentido, sugerimos respetuosamente dirigir su consulta directamente a la entidad territorial de su interés para que se pronuncie directamente. Ahora bien, desde la perspectiva legal debe tenerse en cuenta que actualmente se encuentran vigentes los límites contenidos en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y los señalados en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019. Remitimos para su conocimiento y análisis copia del Oficio No. 2-2020-052651 en el que se establecen algunos lineamientos sobre la aplicación de los límites al impuesto predial. Tenga en cuenta que cada año la entidad territorial debe analizar las particularidades del predio y a la luz de esa realidad proceder a aplicar el límite que resulte apropiado. 3. Con relación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1995 de 2019, solicito se aclare si un predio con destinación rural agropecuaria que cuenta, además, con una construcción destinada a vivienda, cuyo avalúo no supera los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, puede acogerse a dicho beneficio normativo. En otras palabras, ¿es viable aplicar el límite de incremento previsto en esa disposición legal a predios rurales que combinen uso agropecuario y vivienda modesta? Para efectos de responder su pregunta iniciaremos repasando el tenor literal de la norma objeto de su consulta: jY2v HvSL 5rJH uHRB EGoC 2erN QGc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 ARTÍCULO 2o. LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior. Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC. PARÁGRAFO. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para: 1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. 3. Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial. 4. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales. 5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. 6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral. 7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. 8. Predios que no han sido objeto de formación catastral. 9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral En lo que hace al inciso tercero, este Despacho ha considerado que para la procedencia de esta norma deben cumplirse las dos condiciones: ser vivienda de estrato 1 o 2 y tener un avalúo inferior a 135 smmlv. Ahora bien, cuando un predio se dedica a diferentes actividades económicas, de acuerdo con la Resolución 1040 de 2024, se le dará la destinación que corresponda a la actividad económica predominante en el momento de la identificación predial. En esa medida, la aplicación del inciso tercero dependerá de las particularidades del predio, las cuales no pueden ser valoradas por este Despacho, por lo que nos resulta imposible contestar de manera puntual su consulta. jY2v HvSL 5rJH uHRB EGoC 2erN QGc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Finalmente, debe tenerse en cuenta que para la procedencia de este inciso también deben valorarse las exclusiones señaladas en el parágrafo del artículo. 4. Sobre la aplicación de tarifas diferenciales: El artículo 5º de la Ley 44 de 1990 establece que, cuando en un municipio la formación catastral se haya realizado solo en parte del territorio, deben adoptarse tarifas diferenciales más bajas para los predios formados frente a los no formados. En este contexto, se solicita precisar si dicho concepto de formación parcial puede asimilarse a una situación de actualización catastral parcial, es decir, cuando solo una porción del territorio municipal ha sido objeto de actualización catastral reciente. En consecuencia, se consulta si el concejo municipal está habilitado para establecer tarifas diferenciales entre predios ya actualizados y predios aún no actualizados, bajo el principio de equidad tributaria, con base en una interpretación extensiva o análoga del artículo 5º de la Ley 44 de 1990. Frente a esta consulta le informamos que el régimen tarifario que deben adoptar los municipios es el autorizado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 , modificado por el artículo 23 de la Ley 1450, que establece algunos factores que deben tenerse en cuenta para fijar las tarifas de manera diferencial y progresiva, dentro de los que se encuentra la antigüedad de la formación o actualización del catastro. Finalmente le recordamos que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria en caso de tener inquietudes adicionales, Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO jY2v HvSL 5rJH uHRB EGoC 2erN QGc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co