Impuesto predial unificado
Límites
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Maria Carolina Galindo Galindo Secretaria de Hacienda Gobernación de Antioquia mariacarolina.galindo@antioquia.gov.co Radicado entrada 1-2025-024236 No. Expediente 4376/2025/GEA Tema : Impuesto Predial Unificado Subtema : Límites Cordial saludo Doctora Galindo: Mediante escrito dirigido a este Despacho y radicado con el número 1-2025-024236 consulta usted: ¿Que limite le aplicaría al impuesto predial para la vigencia 2026 a estos predios que fueron objeto de actualización catastral en el 2024? teniendo cuenta que para la vigencia 2025 se aplicó el límite dispuesto en el artículo 6 de la ley 44 de 1990 "el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso"; o este límite del Articulo 6° de la ley 44/90 se seguirá aplicando de manera sucesiva en las demás vigencias hasta llegar al tope de Avaluó X tarifa? En relación con su consulta reiteramos que excede el marco de nuestras competencias pronunciarnos sobre casos particulares, pues esto implicaría una intromisión en la autonomía que les reconoce el artículo 287 superior, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”1. En ese orden de ideas, es a la propia administración municipal a quien le corresponde analizar las situaciones puntuales. No obstante lo anterior, y con la única finalidad de facilitar el quehacer de los funcionarios de la entidad territorial, a continuación presentamos nuestra opinión en 1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 2-2025-023006 Bogotá D.C., 13 de abril de 2025 20:41 6qgr hPrU 9gWX Glec hCvv UzZC 4YA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 relación con el caso por usted planteado, no sin antes recordar que las respuestas emitidas por esta Dirección se enmarcan en los términos y a los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. De acuerdo con los términos de su consulta entenderíamos que se trata predios que tienes las siguientes características: - El avalúo catastral actualizado entró en vigencia en el año 2025. - Para ese primer año de entrada en vigencia de los avalúos actualizados se aplicó el límite del artículo 6 de la Ley 44 de 1990 al momento de liquidar el impuesto. Lo primero que debe señalarse es que no existe una única regla que pueda ser aplicable de manera igual a todos los predios, pues la procedencia de los límites dependerá de las particularidades de cada predio y de las actuaciones realizadas por el contribuyente frente al impuesto de la vigencia fiscal 2025. Así las cosas, la administración deberá analizar la situación de cada predio a primero de enero de 2026, pudiendo presentarse diferentes situaciones, entre las que destacamos: 1. Que el contribuyente haya realizado el pago del impuesto en el año 2025 y que para el año 2026 no se presenten ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 En este caso entenderíamos que resultaría viable la aplicación del límite contenido en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 que es el IPC+8 puntos, toda vez que se cumplen las condiciones exigidas en la norma, a saber: - Que haya sido objeto de actualización catastral: Para estos efectos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, este Despacho ha considerado que un predio ha sido objeto de actualización catastral si ésta se hizo dentro del término de cinco años; en caso contrario, es un predio desactualizado catastralmente. De esta manera, el predio está actualizado catastralmente en 2026 si la última actualización catastral entró en vigencia en 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026; por lo que en el supuesto de su consulta se cumpliría esta condición. 6qgr hPrU 9gWX Glec hCvv UzZC 4YA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 - Que se haya pagado el impuesto según esa actualización: En este caso, la administración debe constatar necesariamente que el contribuyente haya pagado el impuesto predial del año inmediatamente anterior (2025), liquidado a partir de un avalúo catastral actualizado y de conformidad con las normas vigentes en cuanto a límites, descuentos, tarifas, etc. Este límite del IPC + 8 no aplica si el predio se encuentra en alguno de los eventos previstos en el parágrafo del artículo o si se trata de una vivienda pertenecientes a estratos 1 y 2 con avalúo catastral de hasta 135 smmlv. 2. Que el contribuyente NO haya realizado el pago del impuesto en el año 2025 o que para el año 2026 se presente alguna de las excepciones señaladas en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 Si se trata de un predio que se encuentra en estado de mora (no se ha pagado el impuesto del año 2025) o se encuentra en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, en criterio de esta Dirección deberá aplicarse el límite contenido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Repasemos las excepciones en las que podría encontrarse el predio: 1. Predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Si en el año 2025 el predio tenia la calidad de lote no construido o construido, pero para el año 2026 se incorpora una construcción nueva que origina un nuevo avalúo catastral, no resultaría aplicable el límite del IPC + 8 ni el del artículo 6 de la Ley 44 de 1990. 2. Predios que utilicen como base gravable el autoavalúo o cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales. Si para el año 2026 el predio ha declarado por el sistema del autoavalúo o si para ese año se ha surtido el proceso de la autoestimación tampoco resultará aplicable el límite del IPC + 8. 3. Predios que hayan cambiado de destino económico o que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. Para la verificación de estos eventos deben compararse los destinos económicos, áreas de terrero y áreas de construcción reportadas para el año 2025 en comparación con las reportadas para el año 2026. 6qgr hPrU 9gWX Glec hCvv UzZC 4YA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 4. Predios mayores a 100 hectáreas en el sector rural. Estos predios no son objeto de aplicación de los límites contenidos en la Ley 1995, por lo que deben aplicar el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Tenga en cuenta que antes de aplicar el límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, también debe verificarse que no se presente ninguna de las exclusiones contenidas en esa norma, a saber: - Predios que se incorporen por primera vez al catastro - Terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 3. Viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral hasta 135 smmlv. Para los predios que cumplan con las dos condiciones: ser vivienda de estrato 1 o 2 y tener un avalúo inferior a 135 smmlv el límite aplicable de manera preferente será el del 100% del IPC. No obstante, en este caso también aplican las exclusiones previstas en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1995 que se explicaron anteriormente. Tenga en cuenta que cada año la entidad territorial debe analizar las particularidades del predio y a la luz de esa realidad proceder a aplicar el límite que resulte apropiado. Finalmente le recordamos que las respuestas emitidas por este Despacho son de público conocimiento y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 6qgr hPrU 9gWX Glec hCvv UzZC 4YA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co