Impuesto sobre vehículos automotores
Vehículos de los cuerpos de bomberos
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora PAOLA DE LOS RIOS GUTIERREZ Subsecretaria de Rentas Gobernación de Nariño Calle 19 No. 23 – 78 Oficina 214 Pasto – Nariño Radicado entrada 1-2015-007233 No. Expediente 2711/2015/RCO Tema: Impuesto sobre vehículos Subtema: Vehículos de los cuerpos de bomberos Cordial saludo señora Paola: En atención a su comunicación radicada conforme el asunto, mediante la cual formula preguntas relacionadas con el tratamiento tributario que deben tener los vehículos de los cuerpos de bomberos, a la luz de la Ley 1575 de 2012 y, específicamente, con impuesto sobre vehículos automotores, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante. El impuesto de vehículos automotores, creado por la Ley 488 de 1998, es una renta del orden nacional, cedida a las entidades territoriales en proporción al recaudo obtenido en su jurisdicción, conforme lo menciona la Corte Constitucional en sentencia C-270 de 1999, en la cual resolvió la exequibilidad de los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998. Dice además la Corte que el impuesto no deja de ser nacional por el hecho de que sus rentas se hayan cedido a los departamentos y al Distrito Capital, en la proporción que correspondía al sustituido impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores, o por el hecho de que se haya ordenado la transferencia de las rentas a los municipios y Distritos en la proporción correspondiente al antiguo impuesto de circulación y tránsito que gravaba los vehículos de uso particular. Radicado: 2-2015-004745 Bogotá D.C., 12 de febrero de 2015 15:02 JVtW VQ59 GldX RJtz nm2a 1ZdN H2I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co En igual sentido el Consejo de Estado1, frente a tratamientos preferenciales en el impuesto sobre vehículos establecidos en ordenanzas departamentales, se pronunció así: “En esa medida, las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía que la Constitución les reconoce, sólo tienen la potestad plena para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad, así como para regular los sujetos que gozan del régimen exceptivo, las condiciones en que se puede gozar de ese régimen y las obligaciones que se les asigna a los beneficiarios para probar que, en efecto, tienen derecho al mismo. Ante todo, el ejercicio de dicha facultad debe consultar siempre criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en función de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, predicables del sistema tributario, y del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. (…) El parágrafo primero del artículo quinto de la ordenanza demandada crea una exención equivalente al 20% sobre el impuesto de vehículos automotores, para quienes registren en la Unidad Departamental de Tránsito adquiridos en esa jurisdicción, y del 50% para quienes lo adquieren fuera del Departamento. Como se dijo anteriormente, los artículos 187 y 294 de la Constitución Política desarrollan la autonomía de las entidades territoriales, entre otros, para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como para conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad. En el caso del impuesto sobre vehículos automotores, esa facultad para crear beneficios o tratamientos tributarios preferenciales se ve restringida, toda vez que si bien las rentas del impuesto fueron cedidas a los departamentos y al Distrito Capital, y su titularidad es de la Nación, dicha cesión, según se desprende de la Ley 488, sólo le permite a estas entidades territoriales la administración y control del tributo, a saber: el recaudo, la fiscalización, proferir liquidaciones oficiales, la discusión, el cobro y la devolución del impuesto. En el caso de la Ordenanza 586 del 26 de diciembre de 2007, es evidente que el parágrafo primero del artículo quinto, acusado, es violatorio del citado artículo 294 de la Constitución, por cuanto el Departamento de Caldas no era el competente para conceder exenciones como las allí fijadas, en la medida en que, se repite, el impuesto sobre vehículos automotores, creado por la Ley 488 de 1998, es un impuesto de propiedad de la Nación, y, por ello, dicha facultad está atribuida, exclusivamente, al Congreso de la República, cuando de rentas nacionales se trata. En este caso, el Departamento de Caldas excedió su competencia al regular un aspecto que, por disposición de la Constitución, recae exclusivamente en el legislador. 1 C s ej de E s t d, S de C t e c s A dm st t vSe cc ó C t , f de d e j de 2 d c c ó 2 3 , C H g F e d s t d s c e s JVtW VQ59 GldX RJtz nm2a 1ZdN H2I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Así lo ha considerado la Corte Constitucional, al sostener que cuando el impuesto es nacional y las rentas son cedidas a las entidades territoriales, el competente para fijar exenciones es el Congreso….” Teniendo claro que, en relación con el impuesto sobre vehículos automotores, los departamentos no pueden establecer tratamientos preferenciales, sino que por tratarse de una renta nacional corresponde al congreso fijar las exenciones o beneficios, revisemos el contenido de la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, a fin de verificar si el legislador consideró algún tratamiento especial para los vehículos de los cuerpos de bomberos. Los artículos 30 y 32 de la Ley 1575 relacionados con tratamientos tributarios establecen lo siguiente: Artículo 30. Beneficios tributarios. A iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer tarifas especiales o exonerar de gravámenes e impuestos distritales o municipales a los inmuebles destinados a dependencias, talleres y lugares de entrenamiento de los Cuerpos de Bomberos. Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de la Nación. De igual manera, a iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán exonerar a los Cuerpos de Bomberos del pago del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, impuesto sobre vehículo automotor, valorización, al pago de estampillas, impuestos o contribuciones que se requieran para la celebración de contratos y/o convenios con los entes territoriales u otras entidades de carácter público o privado. Artículo 32. Adquisición de equipos. Los cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres estarán exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados. Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicará solamente para los cuerpos de bomberos. La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera. En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación. Así mismo, los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos. (Negrita fuera de texto) JVtW VQ59 GldX RJtz nm2a 1ZdN H2I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Como se observa, en cumplimiento del artículo 294 de la Constitución Política según el cual “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales”, en el artículo 30 de la Ley 1575 de 2012 se establece la posibilidad de que los municipios de manera discrecional fijen tratamientos de exención tributaria por las actividades, equipos, contratos, predios utilizados por los cuerpos de bomberos, siempre con el objetivo de favorecer el desarrollo de su actividad de la mejor forma. Así mismo, en el artículo 32 se establece un tratamiento de exención del pago de impuestos, tasas, contribuciones, aranceles y nacionalización de vehículos nuevos o usados, dirigido a los cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos, con lo cual consideramos que dicho tratamiento aplica en relación con el impuesto sobre vehículos automotores, por lo que tal beneficio podría incorporarse en el estatuto tributario de los beneficiarios del recaudo del mencionado impuesto. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO JVtW VQ59 GldX RJtz nm2a 1ZdN H2I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES SUBDIRECTOR DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL TERRITORIAL