Procedimiento tributario y régimen sancionatorio
Corporaciones autónomas regionales aplicación artículo 101 de la ley 1943 de 2018
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Omar Hernando Forero Gámez Subdirector Administrativo y Financiero CORPOCHIVOR Carrera 5 No. 10 – 125 Garagoa – Boyacá Radicado entrada 1-2019-015479 No. Expediente 3852/2019/RCO Asunto : Oficio No. 1-2019-015479 del 18 de febrero de 2019 Tema : Tratamientos Preferenciales (exclusiones, exenciones, descuentos, etc.) Cordial saludo Doctor Forero: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia al artículo 101 de la Ley 1943, consulta usted si esa entidad en su calidad de Corporación Autónoma Regional puede aplicar lo normado en el precitado artículo respecto de las obligaciones respecto de las cuales adelanta procesos de cobro coactivo, y de ser así que acto requeriría para adoptarla. De la lectura del artículo 101 de la Ley 1943, en lo que hace a las entidades facultadas para aplicarlas, tenemos que en el inciso primero se autoriza a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y en el parágrafo 4º se autoriza a las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales. De tal manera, en lo que hace al aspecto subjetivo es claro que esas Corporaciones se encuentran autorizadas para la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos en materia tributaria. De otra parte, en lo que hace a la naturaleza de las tasas retributivas y compensatorias, a partir de sus propias características y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a ellas, se colige que corresponde a un tributo1. En ese orden de cosas, en principio es posible colegir que el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, es aplicable por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales por autorización expresa del legislador y por tener las tasas retributivas y compensatorias naturaleza tributaria. En lo que hace 1 Al efecto puede verse la Sentencia C- 495 de 1996 Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Diaz en la que esa corporación señala “Esta filosofía, estima la Corte, impregna la creación de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, así como la consagración de la tasa por la utilización de aguas y la inversión obligatoria prevista en los artículos 42, 43 y 46 de la Ley 99 de 1993, así como el derogado artículo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974. Radicado: 2-2019-005684 Bogotá D.C., 22 de febrero de 2019 11:05 Us+f V6gj khc3 uf4T 6ozN bR7X a4c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co a las formalidades de su adopción, consideramos que debe mediar un acto expedido por el órgano que de conformidad con el artículo 24 y siguientes de la Ley 99 de 1993 tenga la competencia para decidir respecto de los recursos que conforman el patrimonio de la Corporación Autónoma Regional, del cual hacen parte las tasas retributivas y compensatorias de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, según lo señala el artículo 46 ejusdem. No obstante, en lo que hace al ámbito de aplicación del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, debe ponerse de presente que se circunscribe a obligaciones que estén siendo objeto de discusión en un proceso administrativo de determinación oficial, lo que quiere decir que no se ha consolidado una obligación en cabeza del contribuyente, ya sea por concepto del tributo propiamente dicho o de sanciones a él aparejadas; de manera que no resulta aplicable a obligaciones en firme susceptibles de cobrar por la vía coactiva. En ese sentido se pronunció esta Dirección con Oficio 2-2019-002689 del 30 de enero de 2019, en el que se concluye: “[…] Así pues, lo que se pretende poner de presente es que esta medida se aplica en presencia de procesos administrativos de determinación oficial o de imposición de sanciones respecto de los cuales aún no se ha dictado acto administrativo definitivo susceptible de ser exigible por la vía coactiva. De tal manera, lo que permite la norma es la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios que se encuentran en una instancia anterior a la etapa de cobro, motivo por el cual, en respuesta a su interrogante, debe señalarse que lo normado por el artículo 101 no resulta aplicable a obligaciones contenidas en actos definitivos respecto de los cuales se estén adelantando labores propias del procedimiento administrativo de cobro. […]” (Énfasis ajeno al texto original) Así las cosas, toda vez que en su escrito se consulta respecto de “procesos administrativos coactivos a través de los cuales se adelanta el cobro a deudas por concepto de tasas retributivas y compensatorias”, forzoso se hace concluir que, desde la óptica de esta Dirección, lo normado por el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 no aplica a las obligaciones a las que se refiere en su consulta. Para su conocimiento y fines que estime pertinentes, copia del citado Oficio acompaña este escrito de respuesta. Respecto de obligaciones que se encuentren en procesos que se encuentren en etapa de cobro, el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018 faculta a la DIAN y a las entidades territoriales a aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional. No obstante, a diferencia del artículo 101 ibídem, el artículo 102 no facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para su aplicación, motivo por el cual consideramos que no les es dable acudir a dicha norma. Lo anterior, en el entendido de que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado toda norma exceptiva, como lo es la adoptada en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los supuestos y sujetos expresamente previstos en la norma que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. Por último, le recordamos que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo Us+f V6gj khc3 uf4T 6ozN bR7X a4c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo copia de del Oficio 2-2019-002689 de 2019 en dos (2) folios ELABORÓ: César Escobar Pinto Us+f V6gj khc3 uf4T 6ozN bR7X a4c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial