Impuesto de registro
Base gravable inscripción de falsa tradición
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora: Ana Maria Eraso Castillo Prof. A. Líder Impuesto Registro Gobernación de Nariño anaeraso@narino.gov.co Radicado entrada 1-2019-064107 No. Expediente 6185/2019/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2019-064107 del 12 de julio de 2019 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Base gravable – Inscripción de falsa tradición Cordial saludo Dra. Eraso: De conformidad con el escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, nos consulta la base gravable del impuesto de registro en el evento que la escritura pública no contenga el avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso, consultando: “Teniendo en cuenta que se han presentado cantidad de escrituras sujetas al cobro del impuesto de registro de bienes inmuebles que se encuentran en falsa tradición, y estas no cuentan con el avalúo incorporado en la escritura pública, surge la duda de cómo liquidar aplicando la norma “LEY 2223 DE 1995 ARTICULO 229 (…)”, si al corresponder a un bien en falsa tradición, los contribuyentes solicitan liquidar el impuesto de registro con base en el valor incorporado en el documento sin tener en cuenta el avalúo catastral” Radicado: 2-2019-027392 Bogotá D.C., 24 de julio de 2019 15:59 FWnb iU5X KdGR JB4/ tewL TBCU DQs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Previo a ofrecer una respuesta a su consulta, es necesario precisarle que la misma se emitirá bajo los estrictos términos de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1; es decir que, los criterios expuestos a continuación por esta Dirección son generales y abstractos, en consecuencia no tienen un carácter obligatorio ni vinculante y tampoco compromete la responsabilidad de este Ministerio. En relación, con la base gravable del Impuesto de Registro, esté se aplicará dependiendo del tipo de negocio jurídico, acto o contrato que se pretenda registrar; es decir, si la actuación versa sobre la transferencia o enajenación de bienes inmuebles, se aplicará la regla del último inciso del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria N° 1625 de 2016, que compiló el artículo 4 del Decreto 650 de 1996, disposiciones que señalan: “Artículo 229.- Base gravable. (…) Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. (…)” “Artículo 2.2.2.4. Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo. (Art.4, Decreto 650 de 1996)” (Énfasis nuestro) De conformidad con las normas transcritas, se infiere que la base gravable del impuesto de registro está sujeta a una condición cuando versa sobre bienes inmuebles, la cual deberá aplicarse de la siguiente manera: i) cuando se enajena o transfiere el derecho de dominio, el valor no podrá ser menor al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación (según el caso); y ii) cuando el acto, contrato o negocio jurídico a registrar no implique transferencia de dominio, la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento. Así las cosas, corresponde a la autoridad departamental experta en la materia registral determinar si el tema objeto de su consulta corresponde o no a una transferencia del dominio, a efectos de aplicar la respectiva base gravable contenida en las disposiciones previamente citadas. Por último, le comunicamos que los conceptos emitidos por esta Dirección son de público conocimiento, por lo que lo invitamos a consultarlos en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, a través de la herramienta que la DAF ha puesto a disposición del público en general, donde se pueden consultar todos los conceptos desde el año 1995 hasta la 1 Modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. FWnb iU5X KdGR JB4/ tewL TBCU DQs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co fecha, facilitando la búsqueda del contenido en el texto del concepto y permitiendo descargar el archivo en PDF, siguiendo el vínculo “Gestión Misional – Apoyo Fiscal a Entidades Territoriales – Asesorías y Conceptos en Materia Tributaria”. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Diana Paola Cuartas Jiménez FWnb iU5X KdGR JB4/ tewL TBCU DQs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial