Impuesto sobre vehículos automotores
Hecho generador internación temporal de vehículos y motocicletas
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Doctora Rosa Alba Rangel Mogollón Profesional Universitaria Área de Impuestos Alcaldía de Arauca impuestos@arauca-arauca.gov.co Radicado entrada 1-2017-062060 No. Expediente 5774/2017/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2017-062060 del 9 de agosto de 2017 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Hecho Generador Cordial saludo Doctora Rangel: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia a la internación de temporal de vehículos y motocicletas de un país vecino a esa jurisdicción municipal, efectúa usted una serie de interrogantes, los cuales serán atendidos en el mismo orden de consulta no sin antes precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: “1. ¿Si la internación temporal de vehículos y motocicletas, es considerada como un impuesto?” No, la internación temporal de vehículos no es un impuesto. De conformidad con lo normado en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, y el Decreto 400 de 2005, puede colegirse que la internación temporal es una medida administrativa en virtud de la cual se autoriza a los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino. No obstante, no debe perderse de vista que el parágrafo 2º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, establece que “En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las Radicado: 2-2017-026897 Bogotá D.C., 23 de agosto de 2017 16:53 Xwd6 DwCc TXDx rIE8 DvV3 rMj4 V/k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 2 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co autorizaciones de internación temporal”, motivo por el cual al es obligación de los interesados en solicitar o renovar la internación temporal de vehículos proceder con el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales derivadas del impuesto sobre vehículos automotores señaladas al efecto en la precitada Ley 488 de 1998. En consecuencia, para efectos de la liquidación, declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores en los casos de internación temporal de vehículos deberán tenerse en cuenta los elementos estructurales de dicho tributo. En ese orden de ideas, el sujeto pasivo será el propietario o poseedor del vehículo automotor objeto de la internación temporal; la base gravable sobre la cual se liquidará el impuesto será el avalúo comercial establecido por el Ministerio de Trasporte para el respectivo año1; la tarifa corresponderá a la establecida por el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, dependiendo del avalúo del vehículo2; la causación será la fecha de solicitud de internación3; la declaración y pago, según se señaló arriba deberá ser previa a la solicitud de internación4, y para estos efectos debe tenerse en cuenta lo normado por el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016. En lo que hace a la sujeción activa del impuesto sobre vehículos automotores el artículo 85 de la Ley 633 de 2002, establece que “Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998”, en virtud de lo cual serán esas Unidades la autoridad legalmente facultada para exigirlo, recaudarlo y administrarlo, y serán igualmente titulares del 100% de los recursos que se generen por ese concepto. Los interrogantes 2 y 3 de su consulta se entienden absueltos por sustracción de materia. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 1 Las resoluciones del Ministerio establecen que los avalúos aplicables para la internación temporal de vehículos corresponde al 50% de los avalúos determinados en las mismas. 2 Para estos efectos debe tenerse en cuenta el decreto expedido por el Gobierno Nacional en el cual se actualizan anualmente los rangos para la determinación de la tarifa, que para el año 2017 corresponde al Decreto 2068 de 2016 3 Conforme con el artículo 144 de la Ley 488 de 1998. 4 Conforme con el parágrafo 2º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998. Xwd6 DwCc TXDx rIE8 DvV3 rMj4 V/k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial