Ley 617 de 2000
Recategorizacion municipios
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Edgar Yandy Hermida Alcalde Municipal Jamundí – Valle despacho1@jamundi.gov.co hacienda@jamundi.gov..co Radicado entrada 1-2019-097168 No. Expediente 9835/2019/RPQRSD Tema: Ley 617 Subtema: Recategorización municipios En atención a la solicitud de información, relacionada con la aplicación del artículo 6 de la Ley 136 de 1994, modificado por los artículos 2 de la Ley 617 y 7 de la Ley 1551, nos permitimos dar respuesta, no sin antes advertir que ésta se dará dentro del ámbito de nuestra competencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 4712 de 2008, de forma general y abstracta y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Informa usted que “el municipio de Jamundí se encuentra clasificado para la presente vigencia en la categoría tercera. Atendiendo lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 6 de la Ley 136 de 1994, el municipio de Jamundí cumple con los criterios establecidos para clasificarse en categoría segunda” Consulta: “El municipio cuenta en la actualidad con una serie de pasivos exigibles y obligaciones contingentes que impactan de manera negativa la viabilidad fiscal en el mediano plazo […] teniendo en cuenta el monto de dichas acreencias y entendiendo que la reclasificación a categoría segunda implica asumir una serie de gastos adicionales por concepto de salarios del alcalde, Honorarios de Concejales y salario del Personero Municipal, entre otros, […] ¿Es posible que, atendiendo la situación fiscal informada, el municipio pueda mantenerse en categoría tercera para la vigencia 2020, independientemente que el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012 lo ubiquen en categoría segunda?” Radicado: 2-2019-055012 Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2019 10:31 DZcm Y0kG akyA EwQJ xyLl sReh lmg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Respuesta: Establece el artículo 6 de la Ley 136 de 1994, modificado por los artículos 2 de la Ley 617 y 7 de la Ley 1551: “CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes: I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS): 1. CATEGORÍA ESPECIAL Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Importancia económica: Grado uno. 2. PRIMERA CATEGORÍA Población: Comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Importancia económica: Grado dos. II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS) 3. SEGUNDA CATEGORÍA Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] . PARÁGRAFO 1o. Los municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. DZcm Y0kG akyA EwQJ xyLl sReh lmg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por importancia económica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, será responsable de calcular dicho indicador. PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. PARÁGRAFO 4o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior y sobre el indicador de importancia económica. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año, Si el respectivo Alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo. PARÁGRAFO 5o. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, y en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación. PARÁGRAFO 6o. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo, tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración. El DZcm Y0kG akyA EwQJ xyLl sReh lmg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co régimen correspondiente a cada categoría será desarrollado por la ley que para el efecto expida el Congreso de la República en el término de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Las comisiones especiales de ordenamiento territorial del Congreso de la República tendrán activa participación en el proceso de formación. PARÁGRAFO 7o. El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos plan.” Así las cosas, antes del 31 de octubre de cada vigencia fiscal, el alcalde municipal, determinará mediante decreto, la categoría en la que se encuentre clasificado el municipio para el año siguiente, teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por el Contralor General de la República sobre los ICLD recaudados efectivamente en la vigencia anterior, la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ICLD y la certificación que expida El DANE sobre población para el año anterior. Ahora bien, se hace necesario anotar que la norma que establece los criterios de categorización presupuestal, es imperativa, no facultativa y no establece excepción alguna para su aplicación, en relación con la asunción de pasivos contingentes, cesantías del régimen retroactivo a cargo del municipio, etc, razón por la cual, NO es posible mantener para la vigencia fiscal 2020, en categoría tercera al municipio de Jamundí - Valle del Cauca, si cumple los presupuestos para ser clasificado en categoría segunda, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 136 de 1994. Cordial saludo, Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal DZcm Y0kG akyA EwQJ xyLl sReh lmg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: Luis Fernando Villota Quinonez