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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Ley 617 de 2000

Limite gastos del concejo

12 de septiembre de 2021Rad. 2-2021-047372
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SolicitanteADRIANA OROZCO OROZCO
DestinoCanalete - Córdoba

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Adriana Orozco Orozco Tesorera Municipio Canalete-Córdoba tesoreria@canalete-cordoba.gov.co Radicado entrada 1-2021-059479 No. Expediente 19934/2021/RPQRSD Tema: Ley 617 Subtema: Límites gasto concejos A través del presente damos respuesta a la solicitud formulada por usted radicada bajo el No. 1- 2021-059479, no sin antes advertir que ésta se dará dentro del ámbito de nuestra competencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 4712 de 2008, de forma general y abstracta y en los términos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consulta: “1. Se puede hacer transferencias del valor de las sesiones ordinarias dividiéndolas de manera mensual, durante la anualidad habiendo o no sesionado las mismas. 2. Se puede hacer transferencias del valor de las sesiones extraordinarias dividiéndolas de manera mensual, durante la anualidad habiendo o no sesionado las mismas. 3. Se puede del valor de las sesiones transferidas al concejo pagar gastos de funcionamiento, o estos deben ser pagados únicamente con la transferencia del 1.5% del ICLD 4. Se debe transferir el valor de las sesiones realizadas a cada concejal a su cuenta personal, o a una cuenta del concejo Municipal y de esta se haga el pago a cada uno de ellos. 5. En caso de no poderse los puntos 1 y 2 que pasa con los recursos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que a 31 de diciembre de la vigencia no se ejecuten, pasan como un superávit al concejo o se reintegran al presupuesto de la administración central. 6. Se deben pagar las sesiones en comisión realizadas por el concejo adicional a las sesiones ordinarias o están incluidas dentro de estas.” Respuesta: Para dar respuesta a los interrogantes formulados, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: Radicado: 2-2021-047372 Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2021 16:12 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co  En relación con el reconocimiento de honorarios de los concejales por la asistencia a sesiones ordinarias o extraordinarias y los períodos de sesiones de los concejos municipales: El artículo 312 de la Constitución Política establece que en cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la Ley de acuerdo con la población respectiva. La Ley podrá determinar los casos en que los concejales tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. En cumplimiento del precepto constitucional, el artículo 65 de la Ley 136, dispuso: “RECONOCIMIENTO DE DERECHOS: Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente. PARAGRAFO: Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1º de enero de 1994“ El artículo 66 de la Ley 136 modificado por los artículos 20 de la Ley 617; 7 de la Ley 1148; 1 de la Ley 1369 y 2 de la Ley 2075, establece el valor de los honorarios que pueden percibir los concejales por cada sesión a la que asistan y el número máximo de sesiones ordinarias y extra ordinarias que anualmente pueden pagarse a los concejales dependiendo la categoría presupuestal del distrito o municipio a la que corresponda el concejo municipal, para el cual fueron elegidos. Así las cosas, es claro que el reconocimiento de honorarios a los concejales está supeditado constitucional y legalmente a la asistencia comprobada a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias y que el legislador estableció un límite de sesiones ordinarias y extraordinarias que pueden remunerarse dependiendo la categoría presupuestal del distrito o municipio. El artículo 23 de la Ley 136 adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 en relación con el período de sesiones de los concejos municipales establece: 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co “PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. PARAGRAFO 1º. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. PARAGRAFO 2º. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. PARAGRAFO 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales. En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales. 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (subrayado fuera de texto) Así las cosas, teniendo en cuenta que, los concejos distritales o municipales no sesionan los doce meses del año, las apropiaciones incorporadas en esa sección presupuestal para el pago de honorarios a los concejales no se ejecutan mensualmente, porque su causación se supedita a la asistencia comprobada de los concejales a las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas dentro de los límites autorizados en la Ley, dependiendo la categoría presupuestal de los distritos o municipios a los que pertenezca el concejo distrital o municipal. Ahora bien, el parágrafo 4 del artículo 66 de la Ley 136 modificado por el artículo 2 de la Ley 2075, prescribe: “Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos límites definidos en este artículo para las sesiones ordinarias.” Sobre la aplicación del parágrafo 4 del artículo 66 de la Ley 136, el Ministerio del Interior mediante oficio radicado bajo el número Ext _S-00002422-PQRSD-002413-PQR del 29 de enero de 2021, dirigido a CONFENACOL, se pronunció así: “Al segundo interrogante, “El pago de las sesiones de comisiones permanentes se deben pagar de manera independiente o se deben descontar de las 70 sesiones de plenaria ordinaria en el caso por ejemplo de los Concejos de 4,5 y 6 categoría?” La norma en estudio, claramente establece que “En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.”, asimismo que, “PARÁGRAFO 4°. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos límites definidos en este artículo para las sesiones ordinarias”. Al tenor literal debe interpretarse que, el legislador dispuso de manera inequívoca que el límite de sesiones con derecho al pago, son aquellas a las que asistan los concejales, independiente de que estas sean plenarias o de comisiones permanentes, dentro de los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias respectivos; reiterando que se debe acatar el límite sobre el número al que tienen derecho, es decir, acorde con la categoría del municipio, tope dispuesto en el artículo 2º, inciso 3º, es decir “En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.”” (resaltado y subrayado fuera de texto.)  En relación con la normatividad vigente que deben aplicar las entidades territoriales en sus normas orgánicas de presupuesto: 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co De conformidad con lo prescrito en los artículos 352 de la Constitución Política; 104 y 109 del Decreto 111 de 1996, las entidades territoriales tienen que expedir las normas que en materia presupuestal deben aplicar, tanto en el nivel central como en el descentralizado, respetando en todo caso los principios y las disposiciones contenidas en el ordenamiento constitucional, en el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 115 de 1996, Ley 617, Ley 819 y demás normas orgánicas en materia presupuestal. En ausencia de normas particulares, aplicarán en lo que fuere pertinente las normas orgánicas de presupuesto Nacional. En relación con la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, prescribe el artículo 2º del Decreto 111 de 1996. “ARTICULO 2o. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (Ley 179/94, artículo 64) “ (subrayado fuera de texto) En consecuencia, la programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de los concejos distritales o municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos o municipios que se dicten de conformidad con la ley orgánica del presupuesto o de esta última en ausencia de éstas. (art. 107 del decreto 111 de 1996) En relación con la autonomía presupuestal de los órganos que son una sección en el presupuesto de gastos, el artículo 110 del Decreto 111 de 1999, dispone: “Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 6 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L. 38/89, art. 91; L. 179/94, art. 51).” (subrayado fuera de texto) Como corolario, el concejo municipal, tiene autonomía presupuestal y administrativa para contratar y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. El jefe de cada sección presupuestal u órgano es quien tiene la facultad de ordenar los gastos de su respectiva sección y puede delegar esta facultad en un funcionario del nivel directivo. En el nivel municipal el jefe de la sección concejo, es el presidente de la corporación así que será él quien tendrá la facultad de ordenación del gasto o podrá delegarla en otro funcionario de nivel directivo de la corporación. En aplicación del principio de especialización contenido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1.996, los gastos de las entidades territoriales deben apropiarse en la sección presupuestal donde se generen y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programados. En los anteproyectos de presupuesto que debe elaborar anualmente el concejo municipal deben considerarse las apropiaciones necesarias para garantizar el pago del gasto funcionamiento de esa sección presupuestal, incluyendo la autorización de gasto para cancelar los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones y la parafiscalidad del secretario del concejo municipal, y el pago de los honorarios de los concejales por la asistencia comprobada a las sesiones convocadas y realizadas, dependiendo la categoría presupuestal, toda vez que las obligaciones originadas en una sección presupuestal deberán ser atendidas con cargo a las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de gastos de ese órgano o sección presupuestal. Ahora bien, el concejo municipal no es una entidad autónoma e independiente del municipio, no tiene personería jurídica para actuar. Es una sección dentro del presupuesto de gastos del municipio que no tiene, como ninguna otra sección, presupuesto de ingresos. Financia o ejecuta los gastos apropiados en su sección con el presupuesto de rentas del municipio. En consecuencia, si los recursos que el municipio le transfiere a la sección presupuestal concejo no se ejecutan en su totalidad, el saldo no ejecutado debe reintegrarse al sector central del municipio (arts. 14 y 89 Decreto 111 de 1996.) El presupuesto se ejecuta a lo largo de la vigencia fiscal de acuerdo con las características y periodicidad de los compromisos en él autorizados, al respecto el Estatuto Orgánico de Presupuesto establece: 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 7 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co “ARTICULO 73. La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta única Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él. El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese periodo. Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en las metas financieras establecidas por el Confis. Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución. Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan. Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja PAC, cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito. El Gobierno reglamentará la materia (Ley 38/89, artículo 55. Ley 179/94, artículo 32. Ley 225/95, artículos 14 y 33).” Sobre el programa anual mensualizado de caja prescribe el Decreto 1068 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” “Artículo 2.3.2.1. Aplicación transitoria de los procesos de pago. Las disposiciones contenidas en el presente título sobre el Programa Anual Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del Tesoro Nacional se aplicarán con carácter transitorio mientras se desarrolla el Sistema de Cuenta Única Nacional. (Art. 1 Decreto 359 de 1995) 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 8 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Artículo 2.3.2.2. Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC. El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional con sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. (Art. 1 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.4. Transferencia de recursos únicamente a cuentas autorizadas o registradas. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá transferir recursos de la Nación a través de las cuentas autorizadas o registradas. (…) (Art. 13 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.5. Definición Cuentas Autorizadas y Registradas. Se denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los órganos del orden nacional de la Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General de la Nación excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos. La autorización correspondiente será impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Se denominan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las AUTORIZADAS, a las que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional traslade recursos de la Nación. (…) (Art. 3 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.6. Objetivo de los recursos que se entregan. Los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entregue a los órganos y entidades financiados con recursos de la Nación, no tendrán por objeto proveer de fondos las cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas (Art. 10 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.10. Solicitud de registro de cuenta. La solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá enviarse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al efecto. (Art. 19 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.11. Manual para autorización de cuentas. Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional expedir los manuales en que se establezcan los procedimientos y trámites que deben cumplir los órganos para obtener la autorización de apertura y terminación de cuentas autorizadas. 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 9 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co (Art. 4 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.22. Envío de información a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Los órganos deberán enviar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El ordenador del gasto será responsable del envío oportuno y completo de la información respectiva. (Art. 26 Decreto 359 de 1995)” Así las cosas, en la elaboración del PAC deberán tenerse en cuenta los montos disponibles para el pago de los compromisos incorporados en el presupuesto de gastos de la sección presupuestal concejo, atendiendo la periodicidad de las sesiones de los concejos distritales o municipales; el límite máximo de sesiones ordinarias o extraordinarias sujetas a remuneración y la asistencia comprobada de los concejales a las sesiones ordinarias o extraordinarias. De otra parte, con el fin de establecer si los recursos para cancelar los honorarios a los concejales que asistieron comprobadamente a las sesiones ordinarias o extraordinarias realizadas, deben ser consignados en sus cuentas personales, o en las cuentas del concejo municipal, recomendamos consultar el manual elaborado por la secretaria de hacienda municipal de Canalete Córdoba, en el que debieron establecerse los procedimientos y trámites que deben cumplir los órganos o secciones presupuestales para el pago de sus compromisos.  En relación con el valor máximo de los gastos de los concejos distritales o municipales: El artículo 10 de la ley 617 prescribe: “VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LOS CONCEJOS, PERSONERIAS, CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. […] Parágrafo- Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales. En consecuencia, el límite de gasto de los concejos municipales tiene dos componentes: uno, el de los honorarios de los concejales, financiados con cargo a la transferencia que recibe del nivel central por este concepto y dos, los demás gastos de funcionamiento del concejo, que deben 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 10 de 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co financiarse con cargo al 1.5% de los ingresos corrientes de libre destinación transferidos por el nivel central o a los sesenta (60) salarios mínimos legales, en el evento en que, en el municipio en la vigencia anterior, los ingresos corrientes de libre destinación no superen los mil millones de pesos anuales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 617, durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 (modificado por los artículos 20 de la Ley 617; 7 de la Ley 1148; 1 de la Ley 1368: 2 de la Ley 2075 ) más el 1.5%de los ingresos corrientes de libre destinación o 60 salarios mínimos legales, según corresponda. Vale la pena resaltar que los indicadores establecidos en el artículo 10 de la ley 617, constituyen un límite o techo de gasto para los concejos, que son de imperativo cumplimiento; por lo tanto, con cargo a los recursos transferidos para gastos de funcionamiento por el nivel central al órgano corporativo, deberá ordenarse el gasto con base en las apropiaciones establecida en la sección presupuestal – concejo - y financiarse todos los gastos generales de ese órgano corporativo, incluidos los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones y la parafiscalidad del secretario del concejo, sin superar en todo caso, los valores establecidos en el artículo 10 ibídem. Concluyendo, por ningún motivo el concejo distrital o municipal puede gastar en funcionamiento un porcentaje superior al establecido por el legislador en el artículo 10 de la Ley 617. Los límites previstos en el artículo 10 de la Ley 617 son independientes y de obligatorio cumplimiento, razón por la que, no puede destinar al pago de gasto de funcionamiento los recursos apropiados para el pago de honorarios, ni al pago de honorarios de los concejales el valor apropiado para gastos de funcionamiento, financiados con el 1.5% de ICLD o 60 salarios mínimos legales, según corresponda. Cordial saludo, Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Revisó Luis Fernando Villota Quiñones Elaboró: Esmeralda Villamil L. 5hgb Lnao vb0t zR4t 6gsh Otkp TbE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS FERNANDO VILLOTA QUINONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial